Decisión nº 004 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Enero de 2.007

196º y 147º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

CAUSA N° 2Aa-3428-06

Se ingresó la causa en fecha 08 de Diciembre de 2006, y se dio cuenta en Sala en fecha 13 de Diciembre del mismo año, designándose como ponente de la presente decisión al Juez que con tal carácter suscribe la misma.

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-2133-06, contentiva de la Querella Acusatoria incoada por los Abogados R.D.G. y R.D.U., obrando como Apoderados del ciudadano L.E.U.A., en contra de los ciudadanos G.G.A.S., M.N.A.S. y A.A.S.; en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

Esta Sala con esta misma fecha, procedió a admitir la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, y consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala consideró procedente prescindir del lapso de pruebas, por lo que, pasa de seguidas a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido como fundamento de su inhibición lo siguiente:

(Omissis)…en razón de que el ciudadano M.N.A.S., ha sido amigo de mi familia desde hace aproximadamente dieciocho años, desde momentos cuando cursaba estudios de educación media y diversificada en el Colegio San V.d.P.d. esta ciudad de Maracaibo compartiendo labores educativas con mi única hermana KINAJAO CUBILLAN VIVAS, y fueron momentos en los que compartimos no solamente la camaradería estudiantil, sino también afectos personales al ser compañera de tesis durante tres años de mi hermana; y hoy por hoy, tanto mi familia como mi persona somos clientes de las empresas de la familia ANACLERIO SORICE, tanto en el Restaurante Stravagante como Da Vinci, Antica y Macherronis, de esta ciudad de Maracaibo; esta situación de afecto personal pudiera incidir de manera considerable mi imparcialidad y equilibrio emocional para poder entrar a conocer en la misma, (…)La doctrina ha manifestado con claridad que la posición del administrador de justicia debe ser equilibrada y ecuánime no solamente en el ánimo del Juez, sino también en el convencimiento de las partes que intervienen en todo proceso. Ahora bien, en razón de estos fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia. (Omissis)…

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia, tienen no que convencernos a nosotros mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, con base a ello J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p.22)

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Por otra parte, este Órgano Colegiado se permite citar, el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor J.R.L., que a pesar de no haber sido invocada como causal taxativa por el Juez Profesional, es el fundamento central de la presente inhibición, y en este sentido señala:

“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que el mencionado Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-2133-06, contentiva de la Querella Acusatoria incoada por los Abogados R.D.G. y R.D.U., obrando como Apoderados del ciudadano L.E.U.A., en contra de los ciudadanos G.G.A.S., M.N.A.S. y A.A.S.; en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese el Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidenta

Dr. J.J.B.L. Dra. G.M.Z.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

El SECRETARIO,

Abg. H.E.B..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 004-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 006-07 remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, junto con oficio N° 0013-07.

El SECRETARIO,

Abg. H.E.B..

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