Decisión nº KP02-N-2006-000237 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000237

QUERELLANTE: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.900, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.350.

QUERELLADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GISETH VASQUEZ Y G.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.460 y 90.489 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la Procuraduría General del Estado Lara

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho el 07/06/2006, por Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano A.A.A., en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. Dicha acción fue admitida por este despacho el 13/06/2006 en el cual se ordeno la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar para proceder a las audiencias respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el libelo admitido, la parte accionante, alega que le fue vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a la ausencia de notificación por parte de la administración de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por la falta de motivación del acto administrativo recurrido, por cuanto la norma invocada no existe, y la violación a la presunción de inocencia, siendo estos los motivos por los cuales considera el acciónate se encuentra viciando de nulidad el acto administrativo impugnado.

Ello así, la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, esgrimieron alegatos en defensa de su representada contradiciendo lo alegado por el ciudadano A.A.A., además, señalan que al ciudadano querellante se le respetaron todos sus derechos durante el procedimiento administrativo, por lo tanto no existe motivo alguno para ser declarada con lugar la presente querella.

Posteriormente, llegado el momento se procedió a la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, y dada la complejidad del asunto, se difirió el dispositivo del fallo, y es en fecha 31/05/2007 que se declara SIN LUGAR la presente demanda.

Llegado el momento del dictado del fallo in extenso, este juzgador pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de defensa en fecha 15 de marzo del 2006, tal como consta a los folios del 117 al 121 del antecedente administrativo, evidenciándose que la administración si le otorgo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y el no conocer la acusación formulada, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

En lo relativo a la inmotivación, este juzgador señala, que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.

Ello así, se desprende del escrito libelar, que el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, y así se determina.

Por su parte, en cuanto a la violación a la presunción de inocencia, este sentenciador observa, que la misma en ningún momento fue vulnerada, ya que se desprende de la pieza de antecedentes administrativos que en todo momento se trato al accionante como inocente hasta tanto no se demostrare su culpabilidad y así poder proceder, tal y como se procedió, a dictar el acto administrativo de amonestación.

En sintonía con lo anterior, en la defensa opuesta por la procuraduría, la misma señala que en oficio de fecha 13/11/2005 el cual se evidencia al folio 03 de los antecedentes administrativos, le solicita a asuntos internos “el análisis y estudio del caso y así iniciar una averiguación exhaustiva, para determinar si existen elementos suficientes para aperturar una averiguación”, demostrando así que en todo momento protegió el derecho a la presunción de inocencia, al no aperturar ni siquiera la investigación administrativa hasta tanto no se verificara a través de una investigación previa, si existían elementos para aperturar el procedimiento administrativo, quedando así desechado el alegato de violación a la presunción de inocencia y así se decide.

Como otro punto alegado por el accionante A.A.A., es la violación al derecho de asistencia jurídica, por lo que este juzgador evidencia de las actas procésale no consta que se le haya negado el derecho a la asistencia jurídica por lo que se debe desvirtuar tal vicio por inexistente.

En base a todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la acción de nulidad intentada por el ciudadano A.A.A. y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.A. en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al particular

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria

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