Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8684.

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: A.R.C..

Órgano Recurrido: INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOL ARAGUA).

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señaló el Querellante, Ciudadano: A.R.C., debidamente asistido de Abogado, que fue notificado en fecha 04 de enero 2007, del contenido del Decreto de Jubilación de fecha 01 de diciembre de 2006, recibiendo el cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales el día 29 de marzo de 2007, por la cantidad de diecinueve millones trescientos veinticinco mil novecientos noventa bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.325.990,75). De la misma manera señala, que existe una diferencia a su favor, de tres millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3.746.428,54), entre lo pagado y lo que le correspondía según los cálculos realizados por expertos en la materia y esgrimidos en el escrito libelar y que el monto reclamando es por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, así como otros conceptos laborales, solicitando finalmente, se le cancele la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3.746.428,54), así como, los intereses compensatorios y de mora y la corrección monetaria de lo adeudado.

Por su parte el Ciudadano Abogado L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua, parte Querellada en el presente Recurso, alegó en su escrito de contestación, que conviene en el tiempo de Servicio prestado por el querellante, que conviene en el monto cancelado al mismo por concepto de prestaciones al ser jubilado; sin embargo rechazó, negó y contradijo que se le adeude al querellante monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales, ya que los Funcionarios Policiales y de las Fuerzas Armadas se excluyen de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, y todos aquellos que estén vinculados con la Defensa y Seguridad de la Nación y al mantenimiento del Orden Público y los Servicios Policiales, tal es el caso, de INPO Aragua, en donde se deben establecer por vía reglamentaria, los beneficios laborales de los que deberán gozar los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público a saber, la Ley de Protección Social del Policía, que determina su régimen, seguridad social, vacaciones, prestaciones y demás beneficios. En cuanto al beneficio de asignación especial para los funcionarios policiales del Estado Aragua, se encuentra desarrollado en las disposiciones de los Artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Protección del Policía del Estado Aragua; estableciéndose en la referida normativa el alcance, forma de cálculo y los presupuestos necesarios para que el funcionario policial pueda ser acreedor del beneficio de la asignación especial. Por todo lo antes alegado solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presenta causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Publica del ciudadano A.R.C., desde el 01 de Octubre de 1984, hasta el día 04 de enero de 2007, desempeñándose actualmente en el cargo de Sargento Primero del Cuerpo De Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de veintidós (22) años, tres (03) meses, y tres (03) días, por lo cual adquirió el derecho al Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado Aragua, cargo, tal como se demuestra de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 01 de diciembre de 2006. Así pues, alega la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.325.990,75), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.746.428,54) a favor de la recurrente.

Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 22 años, 3 meses, 3 días por el recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.

En virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente fundamenta su reclamo con base a la ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 423 de fecha 18 de julio de 1996, la cual a la fecha del egreso del Ciudadano A.R.C., no se encontraba vigente correspondiendo la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 821 de fecha 16 de marzo de 2006.

Respecto a lo relacionado con la exclusión de los Cuerpos Armados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrando incorporado dentro de estos a los Cuerpos Policiales, este Juzgador, señala que si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo, excluye en su Articulo 7, a los funcionarios de los Cuerpos Armados (Servicios Policiales), de la aplicación de las normas contenidas en la ley up supra, no menos cierto es que, en aquellos casos en los que fuera aplicable por vía reglamentaria otras disposiciones de contenido laboral, estas no podrán vulnerarse en detrimento o desmejora de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Declara.

En este sentido, la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1984, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, así como, los Funcionarios o empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que dicha Ley reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.

En cuanto a la compensación por transferencia el literal b) del Articulo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector publico y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a la liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio (62), se constato la aplicabilidad de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 821, de fecha 16 de marzo 2006, observándose que a la fecha del egreso 05 de enero del 2007, se debió aplicar dicha Ley, no obstante se verifica por quien decide que dicha ley desmejora los beneficios laborales del trabajador recurrente, pues si bien el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que las disposiciones de la comentada Ley del Trabajo no serán aplicables a los miembros de los Cuerpos Armados, como en este caso perteneció el recurrente a uno de ellos (Instituto de las Policía del Estado Aragua), lo cual le permite de acuerdo con el dispositivo en comento crear beneficios por Ley que deban gozar el personal que allí presten servicios, pero no inferiores a los de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa en puridad del derecho que de conformidad con el Artículo 8 ejusdem, en concordancia con el artículo supra mencionado, como mínimo deben gozar de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, constatándose en consecuencia, la desmejora de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, produce al recurrente en lo atinente a los derechos laborales arriba mencionados en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua puede establecer mejoras a los miembros de los Cuerpos Armados que rige, pero no pueden ser desmejorados. Así se declara.

Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales, se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, ya que fue probado por la demandada el pago de dichos conceptos en forma parcial durante la vigencia de la relación laboral; Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación laboral; vacaciones fraccionadas correspondiente al ultimo período laborado. Así se Decide. En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor del recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien decide, que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 5 de enero de 2007 (exclusive) fecha de egreso del ciudadano recurrente, hasta el 29 de marzo de 2007; y desde el 29 de marzo de 2007 (exclusive) fecha de pago, hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.

Con respecto, al pago de la indexación sobre el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil…”, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano A.R.C., contra el Instituto de Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA).

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto el ciudadano A.R.C., debidamente asistido de Abogado, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de diferencia arriba señalados, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se practicará a través de un Experto Contable quien se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 21 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8684.

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