Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de abril del dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2006-001636

PARTE DEMANDANTE: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.728.340, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.D., E.C.L. y F.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.046, 1.185 y 114.314 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALVARADO & ASOCIADO C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22, de fecha 15/12/2004, representada por su presidente J.R.A.P., mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 2.540.405 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A.H. y M.B., abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 90.855 y 30.447 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Se pronuncia este Tribunal sobre la Acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada en fecha 24/04/2006, por el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.728.340, y de este domicilio, asistido por el abogado A.V.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 57.046, y de este domicilio, donde expone: Que desde Agosto del año 1984, hasta la fecha, ha venido ocupando con su grupo familiar, por más de veinte años, en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, publica y con intención de tenerlo como propio, una parcela de terreno que se encontraba desocupado, ubicado en la carrera 13 entre calles 56 y 57, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de SAUL BRICEÑO; SUR: con carrera 13 que es su frente; ESTE: terrenos ocupados por ARTURO CANDULAR; OESTE: con calle 57, donde en la referida parcela ha venido fomentando progresivamente y a través de los años, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias consistentes en un local comercial equipado con su respectivo mobiliario, distinguido con el No. 56-87, cuya denominación es BAR RESTAURAN TROPICAL, S.R.L; de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, techo de cielo raso y platabanda, piso de cemento, un área principal dividida por una pared donde funciona una lonchería con su respectivo baño y un bar con sus dos (02) baños (en cada área), una sala posterior donde se encuentra la cocina; su frente cuenta con cuatro puertas de hierro y una puerta con marco de madera que sirve de entrada principal, tres (03) ventanas de vidrio (dos a los lados y una al centro), un aire acondicionado de cinco toneladas, una barra de madera, tipo “L”, de 50 centímetros de ancho por seis metros de largo y 1.12 metros de alto, habiendo invertido en dicha construcción una suma aproximada de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), como consecuencia de todas las mejoras y transformaciones para el acondicionamiento del inmueble durante todos esos años. Resaltando que ha venido ocupando con su grupo familiar conformado por su cónyuge e hijos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el transcurso de veinte años, en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, publica, ampliamente conocido por todos los vecinos del sector que siempre lo han considerado como propietario del inmueble, cumpliendo con el deber de pagar los impuestos municipales, como la patente de industria y comercio, la declaracion de Impuestos Sobre la Renta, derecho de frente, así como todos los gastos de servicio con que cuenta el inmueble, como la energía eléctrica, agua, gas, etc., toda vez que el inmueble en cuestión siempre lo ha destinado como su hogar y a su vez cuenta con un área comercial destinada a cervecería y tasca, actividad esta con que se gana la vida y mantiene a su familia. En cuanto al derecho invoca a su favor la propiedad del mismo por la aplicación de la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O OSUCAPION, fundamentada en el articulo 1.953 del Código Civil, en concordancia con el articulo 772 ejusdem y por lo cual solicita PRIMERO: se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O OSUCAPION, para que le sea otorgado el derecho de propiedad del referido inmueble. SEGUNDO: se le expida el correspondiente edicto a los fines que sea citado todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble en cuestión, por tal razón pide que la sentencia definitiva sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.

Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:

A.- Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22 del cuarto trimestre del 2004.

B.- Documento de certificación de nombre otorgado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22 de fecha 15/12/2004, cual el inmueble descrito en el documento pertenece a la sociedad mercantil Compañía ALVARADO & ASOCIADO C.A., representada por su presidente J.R.A.P., Titular de la Cedula de identidad No. 2.540.405.

En fecha 04/05/2006, este tribunal dicta auto en el cual establece, que a los fines de admitir la presente demanda esta debe llenar con los extremos del articulo 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/05/2006, la parte actora, asistido por el abogado A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046, presenta escrito donde solicita sean valorados los instrumentos que acompaño con el escrito libelar y que son instrumento fundamental de la acción donde figura el presunto propietario y en cuanto al domicilio del demandado lo expreso.

En fecha 16/06/2006, se admite la demanda. En fecha 20/06/2006, la parte actora comparece por ante este juzgado y otorga poder Apud-Acta a los abogados A.V.D., E.C.L. y F.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.046, 1.185 y 114.314 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 07/08/2006, este Tribunal acuerda librar compulsa. En fecha 09/11/2006, el alguacil de este tribunal consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto se dirigió al domicilio del demandado en tres oportunidades y le fue imposible localizar. En fecha 27/11/2006, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con la Ley. En fecha 13/12/2006, se acuerda la citación por medio de carteles y seguidamente se libra el mismo. En fecha 10/01/2008, el apoderado de la parte actora consigna dos carteles de citación publicados en el diario El Impulso y en El Informador de fechas 22/12/2006 y 26/12/2006 respectivamente. En fecha 07/02/2007, la parte actora solicita el nombramiento del defensor Ad-Litem. En fecha 26/02/2007, este Tribunal designa defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada L.M.M., seguidamente se libro boleta de notificación. En fecha 26/03/2007, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada L.M.M., en su condición de defensora Ad-Litem. En fecha 29/03/2004, siendo el día y hora fijada, la defensora Ad-Litem comparece ante este tribunal y presta el juramento de Ley. En fecha 30/03/2007, la parte actora solicita se libre boleta de citación del defensor Ad-Litem. En fecha 17/04/2007, se repone la causa al estado de que el secretario fije el cartel y deje constancia de ello. En fecha 25/04/2007, el secretario de este tribunal deja constancia de que fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada en fecha 24/04/2007 de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/06/2007, la parte actora solicita el nombramiento del defensor Ad-Litem. En fecha 30/07/2007, el Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se aboca al procedimiento de la presente causa. En fecha 17/09/2007, la parte actora ratifica diligencia de fecha 05/06/2007. En fecha 21/09/2007, este Tribunal designa defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada L.M.M., seguidamente se libro boleta de notificación. En fecha 08/10/2007, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada L.M.M., en su condición de defensora Ad-Litem. En fecha 11/10/2007, siendo el día y hora fijada, la defensora Ad-Litem comparece ante este tribunal y presta el juramento de Ley.

En fecha 18/10/2007, comparece por ante este Tribunal la abogada A.M.A.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.447 y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la parte actora y se da por citada, junto al escrito presento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserta bajo el No. 85, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

En fecha 08/11/2007, la parte demandada a través de su apoderado presenta escrito de contestación; 1.- donde rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto el los hechos como en el derecho por cuanto no son cierto los hechos alegados por el demandante punto por punto a través de documentos públicos y autenticados. Como lo narrado por el demandante en el libelo que haya construido a sus propias expensas y con su propio peculio las bienhechurias del local descrito en el libelo, y se evidencia en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el documento bajo el No. 31 del libro de registro de comercio No. 3, del año 1974, que A.V. y B.A.G., titulares de la cedula de identidad Nos. 179.264 y 511.756, respectivamente, constituyeron un negocio mercantil en un local ubicado en la avenida 13 con numero en esa época 54-100 esquina calle 57 y su denominación comercial era y sigue siendo BAR RESTAURANTE TROPICAL, es decir que para la época este local ya existía por lo tanto no es cierto que lo haya construido el demandante. Que su representada adquiere un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (504,78 Mts2) y dicho inmueble lo adquiere a través de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 15/12/2004, inserto bajo el No. 2, Tomo 22 Protocolo Primero. y el mismo le fue vendido por los L.R.B.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.385.030. y que este antes de vender el inmueble constituido por cuatro (04) locales, un estacionamiento y en planta alta un apartamento, le informo a todos los inquilinos que si estaban interesados en comprar y les manifestaron que no estaban interesado en la compra, procediendo este a formalizar contrato de arrendamiento verbal en un contrato escrito y el hoy demandante se negó a firmar y para esto presento marcados con letras B, C, D y E, constituidos por contratos privados de arrendamiento de todos los inquilinos que actualmente ocupan la mencionada edificación. También se observa que el local No. 3 que ocupa el demandante es la misma construcción que tiene el resto de los locales que compro su representada y construido dentro de los QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (504,78 Mts2), que compro su representado. 2.- También alega que es falso que es falso que el demandante este ocupando desde agosto de 1984 con su grupo familiar por mas de veinte años la parcela de terreno ya mencionada; por cuanto consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 19/06/1991, bajo el No. 35, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; marcado con letra “F”, y dicho do contiene venta donde el ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad No. V- 1.267.063 le vendió al hoy demandante el50% de las cuotas de participación que le correspondían en el BAR RESTAURANT TROPICAL, S.R.L., como también se evidencia en el expediente del BAR RESTAURANT TROPICAL, llevado por el Registro Mercantil primero de Barquisimeto de fecha 24/10/1984, bajo el No. 18, Tomo 1-1, el cual consigna copia certificada marcada “G” y el mismo contiene Asamblea de fecha 25/06/1991, registrada el 20/03/2000, bajo el No. 30, Tomo 8-A en el cual se acuerda la mencionada venta, por lo tanto se desprende de todo esto que el hoy demandante adquirió el 50% de las cuotas de participación del BAR RESTAURANT TROPICAL en fecha 25/06/1991, en consecuencia es a partir la respectiva fecha hasta el presente han transcurrido 17 años y 04 meses, dando como resultado queda desvirtuado que ha ocupado por mas de 20 años el mencionado inmueble, por cuanto desde Agosto de 1984 los propietarios de la firma mercantil eran los ciudadanos J.R.R. y L.G., tal y como se evidencia en el documento marcado “G” , por lo tanto el demandante no ha ocupado el inmueble desde agosto de 1984. Afirma que queda demostrado con los documentos traídos a autos junto con la contestación que el BAR RESTAURANT TROPICAL, siempre ha funcionado en la avenida 13 con calle 57 NRO 56-87 por cuanto así es mencionado en todas las ventas sucesivas de la referida firma mercantil después de su creación y en ellas mencionan que traspasaban la licencia de licores la cual originalmente nació con el numero C-2047, documentos los cuales presento marcado letra “G-O” Copia Certificada de venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 25/05/1976, bajo el No. 150, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y marcado con letra “G-O” Copia Certificada de venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 05/12/1977, bajo el No. 60, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y según acta de Asamblea Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 09/04/1980. Y marcado con letra “G-1” documento debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Primero de fecha 24/10/1984, anotada bajo el Tomo 5-H, donde se evidencia que para la fecha el único dueño de la firma BAR RESTAURANT TROPICAL es el ciudadano RENESTO R.G.. 3.- Que es falso que el demandante este ocupando el inmueble el objeto de la presente causa de forma ininterrumpida y pacifica, ya que en la oficina de inquilinato perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el Expediente Nro. 049-05, en fecha 15/11/2005 la compañía que representa solicito ante ese Organismo la regulación del local comercial propiedad de su representado ubicado en la carrera 13 cruce con calle 57 NRO. 3 en el cual funciona el BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L., obteniéndose como resultado la resolución Nro. 014-2006-I de fecha 27/04/2006, donde quedo regulado el canon mensual, dicha resolución fue notificada mediante publicación al hoy demandante en fecha 14/06/2006 por el diario El Impulso pagina A-10 y por tal razón le fue abierto un procedimiento administrativo de imposición de multas Nro. 01M/06 de fecha 01/08/2006 el cual le fue impuesta una multa de (Bs. 7.056.000,00) por haber pretendido obstaculizar el procedimiento Administrativo correspondiente. 4.- Por lo tanto también es falso que el demandante este ocupando el inmueble de forma legitima por cuanto lo ha estado ocupando en calidad de inquilino y para esto consigna documento marcado con letra “H” y “I”. 5.- Que es falso que el demandante este ocupando el inmueble con intención de tenerlo como propio por cuanto nunca ha actuado con animus de dueño por cuanto sobre el inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), según documente debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 15/05/1970, inserto bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero el cual consigna marcado con letra “J”, la cual jamás fue cancelada por el demandante sino debidamente cancelada por su representada a través de una oferta real de pago que se le efectuó a las herederas del acreedor mediante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y posteriormente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/02/2006, inserto bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo Primero el cual consigna marcado con letra “K”. La luz pertenece al ciudadano VELA AURELIANO primer propietario del BAR RESTAURANT TROPICAL. El recibo de agua pertenece al BAR RESTAURANT TROPICAL y el demandante jamás a cancelado el agua que corresponde, cancelando dicho servicio su representada mediante convenio de pago que consigna marcado con letra “M”, como los recibos originales de agua cancelados por su mandante desde febrero del año 2006 hasta septiembre de 2007, marcado con letra “N”. Los Impuestos Municipales jamás han sido cancelados por la parte demandante por lo tanto consigna originales, marcado con letra “Ñ”, los recibos cancelados a la alcaldía de Iribarren por concepto de Impuestos Municipales y copia del boletín de notificación catastral en original marcado con letra “O”.

En fecha 12/12/2007, comparece la parte demandada y otorga poder Apud-Acta a la abogado M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.855 y de este domicilio.

En fecha 15/01/2008, se acuerdan agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 22/01/2008, la parte demandada solicita que sean agregadas las pruebas promovidas por su representada. En fecha 24/01/2008, se repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 24/01/2008, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14/02/2008, se ordena cerrar la pieza No. 1 hasta el folio 548 y abrir la pieza No. 2. Consta en la segunda pieza de este expediente de autos las pruebas evacuadas por ambas partes desde el folio 01 hasta el 239. En fecha, 11/04/2008, se ordena cerrar la pieza No. 2 hasta el folio 239 y abrir la pieza No. 3, donde se agregas resultas de informes como comisiones ordenadas para la evacuación de pruebas.

En fecha 12/05/2008, la abogada A.M.A. en su carácter de apoderada de la parte demandada solicita se reponga la causa al estado de que se le de cumplimiento a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y se declare nulo todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la publicación que se hizo para obtener la citación de la Compañía demandante. En fecha 26/05/2008, la parte demandada presenta escrito de informe. En fecha 10/10/2008, la parte demandada solicita se proceda a dictar sentencia. En fecha 04/11/2008, la parte demandada solicita la entrega de documentos originales y se proceda a dictar sentencia. En fecha 28/11/2008, la parte demandada consigna copias simples de documentos par5a que sean certificados y los originales sean devueltos. En fecha 18/12/2008, se acuerda lo solicitado por la parte demandada dejándose copia certificada en consecuencia se devuelvan los originales. En fecha 05/05/2009, la parte demandada solicita se proceda a dictar sentencia.

En fecha 28/09/2009, este tribunal dicto sentencia interlocutoria donde se repone “…la causa al estado de que la parte demandante cumpla con la obligación de fijar y publicar los edictos ordenados en el auto de admisión, emplazando a los terceros para que se hagan parte en la presente causa en el estado en que se encuentra, conforme lo estatuido por los artículos 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenando la notificación del fallo.

En fecha 14/10/2009, se libran boletas de notificación. En fechas 27/11/2009 y 27/12/2009, el alguacil de este tribunal deja constancia de que fueron notificadas las partes de la sentencia de fecha 28/09/2009.

En fecha 25/01/2010, se libra edicto de citación a los terceros interesados. En fecha 01/03/2010, el abogado A.V.D. en su carácter de apoderado de la parte actora, comparece y retira el edicto para su publicación.

En fecha 09/03/2010, la parte demandada asistida de abogado, solicita copia certificada notifica su nuevo domicilio. En fecha 10/03/2010, se acordó certificar copias. En fecha 26/03/2010, la parte demandada asistida de abogado, presenta escrito donde solicito la perención breve debidamente fundamentado.

Vista la solicitud de perención formulada por la parte demandada en fecha 26/03/2010, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

Este Juzgador procede a verificar si el presente caso se verifica o no la perención solicitada. Al respecto, observa quien aquí decide que la parte la parte demandada fundamenta tal solicitud en que la presente demanda fue admitida el 16/06/2006; que en fecha 07/08/2006, consignadas las copias del libelo se acordó librar compulsa y en fecha 09/11/2006, el alguacil de este tribunal consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades y fue imposible la localización del demandado; afirma que entre la fecha de admisión de la demanda hasta la diligencia del alguacil transcurrieron cincuenta y dos (52) días continuos sin que el demandante haya efectuado diligencia alguna que constate que fueron consignados los emolumentos necesario para la practica de la citación de la parte demandada para evitar la perención breve.

En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:

Omissis…

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de Junio de 2006, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento del demandado, lo cual se verificó el día 07 de Agosto de 2006, con lo cual en esta fecha cumplió el actor con la primera carga.

En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación o intimación de las demandadas, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 09 de Noviembre de 2006, es decir, fuera del lapso aludido de los treinta (30) días, cuando el alguacil consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades y fue imposible la localización del demandado.

Establecido lo anterior y constatado como ha sido en autos, donde se evidencia que la parte actora no consigno los emolumentos necesario para la practica de la citación de la parte demandada para evitar la perención breve o que el alguacil haya manifestó expresamente que recibió emolumento alguno para la práctica de la citación en la presente causa, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

La perención de la instancia de 30 días, en la presente causa intentada por el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.728.340, y de este domicilio; contra, ALVARADO & ASOCIADO C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22, de fecha 15/12/2004, representada por su presidente J.R.A.P., mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 2.540.405 y de este domicilio.

SEGUNDO

Se ordena la notificación a las partes del presente fallo, por cuanto la sentencia se dicta fuera de lapso.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abog. H.P.B.. La Secretaria.

(FDO)

Abog. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/BE/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

Abg. B.E..

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