Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2007-000138

JURISDICCIÓN: MERCANTIL

I

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Actora: Sociedad Mercantil Anaco Computer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la parte actora: Ciudadano J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A; con sucursal en la ciudad de Barcelona según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 61, Tomo A-35.

Apoderado Judicial de la parte demandada: no constituyó.

Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Julio del 2.007, este Tribunal admitió el presente juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación, que hubiere incoado la Sociedad Mercantil Anaco Computer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 3-A., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054, en contra de la Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A; con sucursal en la ciudad de Barcelona según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui,, bajo el Nº 61, Tomo A-35.

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

...Mi representada es una empresa dedicada a la comercialización, servicio, mantenimiento e instalación de equipos de computación. Aconteció que la empresa “Agentes Internacionales, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A; con sucursal en la ciudad de Barcelona, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 61, Tomo A-35, dedicada a la prestación de servicios a la industria petrolera, le requirió a mi representada la aprobación de una línea de crédito para el despacho de unas mercancías; mi representada luego de los análisis correspondientes le valoró y le fue aprobada iniciándose una relación comercial de forma normal. Ciudadano Juez, ocurrió que la empresa “Agentes Internacionales, C.A, le solicitó a mi representada en sendas oportunidades por medio de ordenes de compras, el despacho de productos, equipos materiales que fueron requeridos para ser cancelados a crédito en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la emisión de la factura, pero ocurrió, que llegada la oportunidad en la que la empresa ha debido cancelar los montos de las facturas y no lo hizo, a pesar de las gestiones de cobranza y la presente fecha no ha ejecutado su obligación. Las facturas son las siguientes: Factura Nº 04017, de fecha 02 de octubre de 2006, por el monto de Diecinueve Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 19.660.000,00.), aceptada en fecha 04 de Octubre de 2006, material requerido según orden de compra Nº 01, a esta factura en fecha 11 de enero de 2007, se le abonó la cantidad de ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00.), por lo que resta la cantidad de Once Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 11.660.000,00.) monto que aún no se ha cancelado; Factura Nº 02742, de fecha 02 de Octubre de 2006, por el monto de Ciento Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 128.950,00), material requerido según orden de compra Nº 0294, aceptada para ser pagada en fecha 22 de octubre de 2006; factura Nº 02786, de fecha 09 de octubre de 2006, por el monto de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 345.250,00) material requerido según orden de compra Nº 0168, aceptada para ser pagada en fecha 08 de Noviembre de 2006; factura Nº 04060, de fecha 10 de Octubre de 2006, por el monto de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), material requerido según orden de compra Nº 0172, aceptada para ser pagada en fecha 09 de Noviembre de 2006; factura Nº 04564, de fecha 15 de enero de 2007, por el monto de Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 628.000,00.) material requerido según orden de compra Nº 0314, aceptada para ser pagada en fecha 14 de febrero de 2007; factura Nº 04565, de fecha 15 de enero de 2007, por el monto de Trescientos Setenta y ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 378.700,00), material requerido según orden de compra Nº 0300, aceptada para ser pagada en fecha 14 de Febrero de 2007; facturas que opongo a la demandada a efecto que proceda su cancelación, por un monto total de trece Millones Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares. Infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de las facturas antes descritas, las cuales son el fundamento de la presente acción, por parte de la empresa obligada, es entonces por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago a nombre de mi representada a la empresa “Agentes Internacionales, C.A” ya identificada. Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, le solicito ciudadano Juez, decrete medida cautelar de embargo provisional sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, en virtud de que la presente demanda la fundamento en facturas aceptadas. Y sea intimada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelarle a mi representada las siguientes cantidades: La cantidad de Trece Millones Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.348.000,00), que se corresponde al capital adeudado, monto de las facturas ya referidas. Los intereses vencidos, que alcanzan a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 675.925,80), calculados a la tasa del 12% anual, es decir al 1% mensual, a la fecha del 21/06/2.007, cuya relación expreso a continuación:

Factura Nº MontoBs, alícuota Intereses/m s. Meses Venc. Interes

04017 - 11.660.000,00. 1% 116.600,00 5 583.000,00

02742 128.950,00. 1% 1.289,00 8 10.316,00

02786 345.250,00 1% 3.452,00 7 24.167,50

04060 260.000,00 1% 2.600,00 7 18.200,00

04564 628.000,00 1% 6.280,00 4 25.120,00

04565 378.700,00 1% 3.780,70 4 15.122,80

Intereses Total: 675.925,80

Esta cantidad resulta, al multiplicar el monto dinerario de la factura por el equivalente del interés mensual, el cual es de un (1%), dando como resultado el interés del mes correspondiente, luego este resultado es multiplicado por la cantidad de meses vencidos, cuyo monto luego de la sumatoria total alcanza a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 675.925,80); La cantidad de veintidós Mil Doscientos Treinta y Cuatro con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 22.234,67), correspondiente a gastos de cobranza calculado sobre un sexto por ciento del monto de la deuda relacionado de las facturas; las costas y costos y honorarios profesionales del presente juicio que intimo en este acto a la empresa demandada, para cuyo calculo solicito se haga prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Catorce Millones Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 14.038.960,47), correspondiente a la sumatoria del capital adeudado, más los intereses moratorios y gastos de cobranza...

Admitida la demanda, en fecha 03 de Julio del 2.007, se ordenó la intimación de la empresa demandada Sociedad Mercantil Agentes Internacionales C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano D.R.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.290, para lo cual se libró la respectiva Compulsa.

En fecha 25 de Septiembre del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y manifestó que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada, por cuanto éste no se encontraba en la sede de la empresa Agentes Internacionales, C.A.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2.007, la representación Judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada por medio de Carteles, lo cual le fue acordada, librándose el cartel respectivo en fecha 04 de Octubre del 2.007.

En fechas 16, 22 de Octubre y 02 de noviembre del 2.007, diligenció el Apoderado actor y consignó los Carteles de Intimación debidamente publicados en el Diario El Tiempo de esta localidad; vencido el lapso acordado en dicho Cartel, no habiendo comparecido la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderados, el Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2.008, procedió a nombrarle Defensor Judicial a la parte intimada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado en ejercicio EDGAR PÈREZ NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, Nº 82.309, quien luego de haber sido notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2.008, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.008. Así mismo en fecha 25 de marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se sentenciara la causa con arreglo a la confesión ficta, en la que aduce incurrió la parte demandada, en virtud de no haber contestado la demandada en el lapso correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2.008, diligenció el Defensor Ad litem y solicitó a este Tribunal que desestime la solicitud de la parte actora en cuanto a la confesión ficta, toda vez que por razones de fuerza mayor, debido a una enfermedad que le aquejaba fue sometido a una intervención quirúrgica que le mantuvo en reposo por treinta (30) días, por lo que le fue imposible hacer oposición al procedimiento dentro del lapso establecido.

En fecha 05 de mayo de 2.008, el defensor judicial designado por este Tribunal, hace oposición al pago intimado por la parte actora.

En fecha 15 de mayo de 2.008, este Tribunal dicta sentencia reponiendo la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la aludida decisión, el lapso a que se contrae el artículo 640 ejusdem, a fin de que el ciudadano EDGAR PÈREZ NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, Nº 82.309, en su carácter de defensor ad litem de la empresa demandada Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., ya identificada pague apercibido de ejecución o formule oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio de fecha 03 de Julio de 2007.

En fecha 04 de junio de 2.008, el defensor judicial designado por este Tribunal, hace oposición al pago intimado por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.008, el defensor Ad litem designado por este Juzgado contesta la demanda de la siguiente manera:

...Es cierto que mi representada le requirió a la empresa Anaco Computer, C.A., la aprobación de una línea de crédito para el despacho de mercancías, lo que permitió iniciar una relación estrictamente comercial y amistosa; así como también es cierto que mi representada solicitó a la empresa demandante el despacho de productos, materiales y equipos que están sustentados por las facturas que la parte actora menciona en su libelo; pero lo que no es cierto, es que mi representada se haya negado al pago de los montos de las facturas, toda vez que la relación comercial que a comienzos fue amigable, se tornó intolerable ya que vencido el plazo, solicitamos se nos concediera una prórroga para el pago de los montos contraídos, solicitud que se nos fue negada en reiteradas oportunidades sorprendiéndonos con la presente demanda; la cual consideramos irresponsable e intimidatoria; por lo que niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora al pago de los siguientes conceptos: Los intereses vencidos que estima la parte actora en la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 675.925,80); hoy día en términos de la reconvención monetaria igual a Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 675,93); los gastos de cobranza estimados en la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 22.234,67); recalculados hoy en día, en términos de la reconvención monetaria igual a Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22,20); los montos por concepto de pago de costas y honorarios profesionales solicitados por la parte actora, toda vez que en ningún momento nos negamos al pago de los montos de la deuda contraída y reflejada las facturas consignadas. Igualmente, niego y rechazo la pretensión de cualquiera otro pago que pudiera sobrevenir como consecuencia de esta acción intentada por la demandante. Montos todos que incrementan de manera considerable la cantidad adeudada inicialmente y que no nos negamos a pagar...

Por auto de fecha 19 de junio de 2.008, este Tribunal dictó auto, en el cual ordena notificar al defensor Ad litem de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.008, en la cual ordena la reposición de la causa.

En fecha 09 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte accionante se da por notificada de la decisión de fecha 15 de mayo de 2.008.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.008, la Abogada en ejercicio F.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.462, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.536, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Agentes Internacionales, C.A., promueve pruebas de la siguiente forma:

...Reproduzco el mérito favorable de las actas procesales para que mi representada se evidencia de autos. Me acojo en su nombre al principio de la comunidad de la prueba presentada por la parte actora en cuanto la beneficien. Promuevo copia certificada del documento contentivo de los estatutos sociales de mi representada, para demostrar que las facturas opuestas no se encuentran firmadas por ninguna persona autorizada para obligarla...

Por auto de fecha 17 de julio de 2.008, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte intimada.

En fecha 06 de agosto de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito exponiendo lo siguiente:

...Siendo el proceso judicial el instrumento fundamental para alcanzar la justicia, es de considerar que en su fase ejecutoria está regido por los llamados Principios Generales del Derecho, que entre otras cosas para su aplicación implica una preeminencia del cumplimiento del debido proceso. Tanto así que a los Jueces se le ha encomendado la labor de ser rectores del proceso, dado que al momento de emitir su correspondiente sentencia, deben examinar primeramente, si durante la pendencia de este, tanto él como Juez, así como las partes en contradictorio, ver si aplicaron adecuadamente las normas procesales, que tienen como fin guiar y regular el debido comportamiento del desarrollo del proceso, y con ello no se menoscabe la defensa de las partes y así finalmente emitir su sentencia sobre el mérito correspondiente y resolver lo que sea necesario. Así ciudadano Juez, en fecha 19 de junio de 2.008, se estampó por parte de este Tribunal un auto al expediente foliado con el Nº (Ciento Veintitrés 123), con el propósito de regularizar, aclarara y despejar de toda duda procesal, acerca de cual era el subsiguiente acto procesal que había de efectuarse, dando por sí mismo una clara definición, que el acto procesal conforme al cual debía procederse era en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que el defensor actuando en pro de su defendida procediera: A pagar apercibido de ejecución o formulare oposición a las cantidades descritas en el decreto Intimatorio de fecha 03 de julio de 2.007. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que aún cuando el referido lapso establecido en el Artículo640 del Código de Procedimiento Civil, estaba dispuesto para el defensor ad litem, ejerciera su defensa tal como éste la pautó, esta no fue efectiva. Todo por la razón que se evidencia de las actas procesales, en donde consta un escrito encabezado por la ciudadana Abogada F.R., actuando en su facultad de Apoderada Judicial de la demandada de autos (consta de copia de instrumento poder que anexo a este escrito para demostrar su cualidad, es decir; la defensora natural de la empresa); quien en vez de darle cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 19 de junio de 2.008, descarta el orden procesal, actuando discrecionalmente, ya que no procedió a formular la oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio, sino que subvirtió el proceso y procedió a su juicio a promover pruebas de conformidad a lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ante la evidencia que se verifica del escrito de promoción de pruebas, la Abogada F.R., actuando en su facultad de Apoderada judicial de la demanda de autos, renunció a lapso para hacer oposición a favor de su representada, acto procesal del cual se generan unas consecuencias legales, porque en el supuesto que hubiese invocado la oposición dentro del lapso legalmente establecido en el decreto y superado con creces los días transcurridos para su pago voluntario, solicito que se proceda a la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que se le concedió suficientemente oportunidad para su defensa, porque de la presencia sorpresiva de la defensora judicial en el juicio, hace surgir como evidencia el auxilio probatorio de la presunción, para demostrar que desde un principio tenían conocimiento de este asunto, en virtud de los insistentes cobros extrajudiciales, luego la práctica de la citación personal por parte del Alguacil en la sede de la empresa, la intimación por carteles, la notificación por secretaría, el nombramiento del defensor Ad litem, su notificación, su aceptación y juramentación, luego su emplazamiento, copias certificadas, su citación; es decir todo un andamiaje procedimental para lograr cobrarles unas deudas que efectivamente asumieron ante la buena fe de mi representada. Sin embargo, siempre se ocultaron; generando con ello que se haya activado innecesariamente un mecanismo judicial costosísimo al estado y mi representada, y con ello haber gastado un tiempo valioso de oportunidad económica de mi representada, porque el es el dinero de su negocio, de modo que pretender la demanda de autos, continuar alargando innecesariamente este juicio, con un escrito de pruebas intempestivo y que adolece de un efecto técnico que hace imposible su valoración. Son las razones por las que solicito, ciudadano Juez, en honor a la verdad que se haga justicia a mi representada, se proceda a la ejecución forzosa y se le entregue su dinero y poner fin a este asunto...

Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

La presente demanda es fundamentada por el actor en el dispositivo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

A este respecto se observa, que en fecha 18 de enero de 2.008, este Tribunal procedió a designar, al abogado en ejercicio E.P.N., de este domicilio e inscrito en I.P.S.A, bajo el N° 82.309, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó oportunamente el cargo para el cual fue designado, prestando el respectivo juramento de Ley.

En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se observa, que luego de ser intimado el defensor ad litem, por una necesidad del proceso, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2.008, hubo que reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el defensor designado pagare apercibido de ejecución o formulare oposición al procedimiento.

En efecto, la sentencia in comento es del tenor siguiente:

…A este respecto se observa, que habiendo resultado impracticable la citación personal de la demandada Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A; con sucursal en la ciudad de Barcelona según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 61, Tomo A-35, se procedió con vista a la diligencia del accionante de fecha 15 de enero de 2.008, a designarle a la demandada, por auto de fecha 18 de enero del 2.008, un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el Abogado en ejercicio EDGAR PÈREZ NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, Nº 82.309, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que a pesar de haber sido citada oportunamente el defensor ad litem, éste no hizo oposición al decreto intimatorio.

En Cuanto a los deberes del defensor adlitem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:

… “Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., igualmente estableció:

…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.

Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., se señaló lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...

.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...”

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es lo propio concluir que siendo el defensor judicial un auxiliar de justicia, su deber es defender al demandado y no desmejorar su situación en el juicio.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que habiendo sido intimado oportunamente el defensor ad litem designado éste no se opuso a la demanda.

No obstante lo dicho, aprecia este Juzgador que en fecha 23 de Abril de 2008, el defensor Judicial designado, a los fines de justificar dicha omisión, manifiesta que ésta fue por razones de fuerza mayor, debido a una enfermedad que le aquejaba, la cual implicó que se le sometiera a una intervención quirúrgica, que ameritó un reposo de treinta días (30), para su total recuperación y que ello implicó que no pudiera formular su oposición al presente procedimiento dentro del lapso establecido en la ley.

A los fines de demostrar su dicho, acompaña el defensor ad litem, en original informe médico emanado del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A, el cual además fue debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificados 33838 y 33839, los cuales consigna junto a su escrito, mediante el cual se informa que el precitado ciudadano fue intervenido quirúrgicamente de apendicitis en fecha 01 de marzo de 2.008 y que ello requirió de un reposo físico absoluto de 30 días

En virtud de lo dicho, siendo la defensa un derecho inviolable en todo grado y estado de la causa, este tribunal en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, por cuanto de la documentación consignada considera justificada la ausencia del defensor y en consecuencia repone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, el lapso a que se contrae el artículo 640 ejusdem, a fin de que el ciudadano EDGAR PÈREZ NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, Nº 82.309, en su carácter de defensor ad litem de la empresa demandada Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A; con sucursal en la ciudad de Barcelona según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 61, Tomo A-35, pague apercibido de ejecución o formule oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio de fecha 03 de Julio de 2007. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2.008, con la cual el alguacil del Tribunal consigna en el expediente las resultas de la intimación del defensor ad litem designado. Así se declara.

(…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento intimatorio, que hubiere incoado la Sociedad Mercantil Anaco Computer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 3-A., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054, en contra de la Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A; con sucursal en la ciudad de Barcelona según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui,, bajo el Nº 61, Tomo A-35, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, el lapso a que se contrae el artículo 640 ejusdem, a fin de que el ciudadano EDGAR PÈREZ NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, Nº 82.309, en su carácter de defensor ad litem de la empresa demandada Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., ya identificada pague apercibido de ejecución o formule oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio de fecha 03 de Julio de 2007. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2.008, con la cual el alguacil del Tribunal consigna en el expediente las resultas de la intimación del defensor ad litem designado. Así también se decide…”

Así las cosas, habiéndose omitido en la sentencia aludida, ordenar que se notificare a la partes de la precitada decisión, a fin de que las partes ejercieren contra la misma los recursos que consideraren convenientes, este Tribunal habiéndose percatado oportunamente de dicha situación, ordenó mediante decisión de fecha 19 de junio de 2.008, la notificación omitida, subsanando así la falta que pudiere en el futuro anular cualquier actuación procesal, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil.

Es de hacer notar, que de dicha decisión el accionante se dio por notificado espontáneamente mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.008, en tanto que con relación a la demandada, el Tribunal ordenó librarle boleta de notificación al defensor ad litem de ésta.

En este orden de ideas, observa este sentenciador, que antes de llevarse a efecto, la notificación del aludido defensor ad litem, se hizo presente en autos la ciudadana F.R., ya identificada en el cuerpo de esta decisión, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta y tres y sus vueltos, y presentó escrito con el cual manifiesta que promueve promuevas a favor de su representada.

Es de hacer notar, que si bien para la fecha en que la apoderada judicial de la demandada actúa en el expediente, el defensor ad litem había hecho oposición al decreto intimatorio mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.008, dicha actuación había quedado sin efecto, como consecuencia de la decisión dictada por este despacho el día 19 de ese mismo mes y año, de lo cual se colige que para el momento en que la profesional del derecho F.R., se hace presente en autos, se encontraba pendiente la notificación ordenada al defensor ad litem para que pagare o en su caso hiciere oposición al decreto intimatorio, para lo cual ya había sido librada en fecha 14 de julio de 2.008, la boleta de notificación respectiva, cuya copia cursa inserta al folio ciento veintiséis del presente expediente.

De manera pues, que para el momento en que la parte demandada constituye apoderada judicial en el expediente, aun no había transcurrido el lapso de oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, pues la notificación del defensor ad litem ordenada, aun no había sido concretada, de manera pues que con el escrito de fecha 16 de julio de 2.008, la parte demandada, en lugar de haber promovido pruebas lo que hizo fue oponerse al decreto intimatorio Así se declara.

En este orden de ideas, es propicio señalar que al haberse presentado en el juicio un apoderado judicial del demandado, cesó la representación del defensor ad litem, razón por la cual era inoficiosa practicar la notificación ordenada a éste, pues el mismo había sido relevado en sus funciones por la apoderada judicial de la demandada, pues en caso como el de marras, como bien lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, habrá de preferirse la actuación del apoderado judicial por representar más directamente al demandado, lográndose con ello una mayor forma del ejercicio del derecho de defensa.

De lo dicho necesariamente se atisba que la representación judicial de la parte demandada, con el escrito de fecha 16 de julio de 2.008, se opuso oportunamente al decreto intimatorio. Así se declara.

Dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

. (Bastardillas del tribunal)

Ahora bien, observa este sentenciador, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda conforme a la norma indicada, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Se aprecia así mismo que abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, razón por la cual toca a quien aquí sentencia pronunciarse en relación a la confesión ficta invocada por la representación judicial del demandante en su escrito de fecha 06 de agosto de 2.008.

Al respecto texta el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

Como quedó anteriormente establecido, de las Actas procesales se evidencia que la demandada, Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., a pesar de haber quedado citada, no dio contestación a la demanda. Por otra parte, en el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, a lo cual se agrega, que de las traídas a los autos por la accionante junto al escrito libelar, no consta elemento alguno a favor de su defensa. A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece .Y así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que la misma consiste en que le sean cancelados, el monto de las facturas impagadas, los intereses vencidos, los gastos de cobranza, así como las costas, costos y honorarios profesionales causados por el presente juicio, conceptos estos que se ajustan a la legalidad procesal.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la demandada contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su confesión ficta, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se Declara.-

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la pretensión procesal de Cobro de Bolívares, que hubiere incoado la Sociedad Mercantil Anaco Computer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 3-A., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054, en contra de la Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, en la persona de su Presidente D.R.G.H., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.267.290. Así se decide.

En Consecuencia, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Agentes Internacionales, C.A., ya identificada, a pagarle a la parte demandante, Sociedad Mercantil Anaco Computer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 3-A, sin plazo alguno en Bolívares Fuertes las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de Trece Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 13.348,oo), que se corresponde al capital adeudado, por concepto de las facturas impagadas, descritas en el cuerpo de esta decisión;

Segundo

Los intereses vencidos, que alcanzan la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares, con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 675.92,oo), calculados a la tasa del 12% anual, sobre el monto adeudado, es decir al 1% mensual, a la fecha del 21/06/2.007;

Tercero; La cantidad de veintidós Bolívares con Veintitrés Céntimos, correspondiente a los gastos de cobranza realizados por el accionante.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte demandada Agentes Internacionales, C.A., al pago de las costas procesales. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S..

J.A.-

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