Decisión nº KP02-G-2007-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2007-000002

QUERELLANTE: A.Á.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.392.183.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: P.L.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.478 y de este domicilio

QUERELLADO: CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.N.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.585.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente querella funcionarial en declinatoria de competencia a este tribunal, el 02 de febrero del 2007 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana A.Á.D.D. ya identificada, en contra de la CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR), por considerar la querellante que se le adeudan las mismas y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 06 de febrero del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 09 de enero del 2008 y en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, luego de vencido dicho lapso se realizo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 eiusdem, en fecha 07de marzo de 2008, en la cual luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad,

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este juzgador, como punto previo entrar a analizar lo relativo a la caducidad alegada por la parte querellada en su escrito de contestación, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, se ha de señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En razón de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, se produjo en fecha 16 de Mayo del 2006, de tal manera que observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, siendo éste un Juzgado Incompetente por la materia, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 02 de Febrero de 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, en razón de haberse ejercido la acción en fecha 17 de noviembre del 2006, y así se decide.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana A.Á.D.D., en contra de la CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) por haber operado la caducidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana A.Á.D.D., en contra de la CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR), por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:50 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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