Decisión nº 90-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000935

RECURRENTE: ANAELIS DEL C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.265.610, domiciliada en Barquisimeto.

CONTRARECURRENTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

MOTIVO: APELACION DE A.C..

Suben las presentes actuaciones en fecha 09 de octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANAELIS DEL C.J., en fecha 16 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009, por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la Acción de A.C..

En fecha 18 de septiembre de 2009, El quo escuchó la apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente a esta Alzada, quien en fecha 14 de este mismo mes y año, le dio entrada advirtiendo que el mismo se tramitaría conforme al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000.

Estando dentro del lapso legal establecido para la resolución del presente recurso, este Juzgador Superior observa:

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000(Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Omissis

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, en el presente caso se apela de una decisión de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de a.c., en consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Visto los hechos y el derecho sobre los cuales fundamenta la presente acción esta Alzada hace la siguiente consideración a los fines de una mayor ilustración a las partes.

La acción de a.c. es de naturaleza distinta a la acción de amparo autónoma, toda vez que no se trata de una acción principal, sino accesoria, y supeditada a una acción o recurso al cual se acumuló, el pronunciamiento que se dicte bajo estos supuestos es de naturaleza temporal, sometido a la sentencia de fondo que se dicte en la acción acumulada (principal), es decir, que los efectos del a.c. son temporales y suspensivos.

El requisito sine qua non para que proceda una acción de esta naturaleza, es que exista una causa principal cuya pretensión trate la impugnación de un acto administrativo, sobre el cual se pida la cautela.

Ahora bien, la parte actora considera que la acción de Responsabilidad de Crianza intentada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, a instancia del padre de los niños, incide sobre las actuaciones realizadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren de estado Lara, al señalar que con la interposición de dicha acción judicial, les sobrevino una incompetencia al órgano administrativo.

Visto lo expuesto por el recurrente, es necesario aclarar que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte del Poder Público Municipal, con autonomía funcional en los términos que establece la ley, así lo señala el artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… tiene como finalidad asegurar que los Consejeros de Protección puedan ejercer sus atribuciones apropiadamente, especialmente para asegurarle la libertad que requieren para tomar sus decisiones con imparcialidad e independencia, sin injerencias externas ni presiones indebidas..”. (Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. C.C.. Centro de Investigaciones Jurídicas UCAB, Págs. 13 y 14 2005).

Según el mencionado autor, el C.d.P. responde a la acumulación de los cinco criterios definidos para la construcción del Sistema Rector Nacional de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales son: el principio de integralidad, eficacia, participación, descentralización y redefinición de las funciones. Este último principio mencionado, también llamado desjudicialización de los conflictos de la infancia y de la Adolescencia; tiene su finalidad en darle un tratamiento distinto a los problemas jurídicos y a los problemas sociales; bajo esta perspectiva, comenta el autor patrio que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conoce y decide sobre los conflictos de contenido esencialmente jurídico o legal que los afecte, mientras que atribuye al c.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes las funciones para abordar la solución de los problemas de índole eminentemente social.

Según establece el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Las medidas de protección son “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente

.

El objeto de estas medidas de protección es asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías individualmente considerados, y para ello el C.d.P. debe preservarlos ante las amenazas y restituirlos ante las violaciones, en este orden, su deber es adoptar decisiones dirigidas a cesar las causas que generen esas presuntas amenazas y/o restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden, el artículo 126 de la Ley especial, establece de manera enunciativa los tipos de medidas de protección que puede dictar el C.d.P. (salvo la Colocación Familiar, entidad de atención y Adopción, que se dictan en sede judicial), estas medidas de protección, son las denominadas actos administrativos, contra los cuales puede el administrado o recurrido, cuando no esté conforme con lo decidido, interponer el Recurso de Reconsideración, agotando la vía administrativa, y judicialmente contra esa medida de protección (acto administrativo) puede intentar la Acción de disconformidad de la medida de Protección impuesta (Art. 303 lopnna).

Sin embargo, en el supuesto del vencimiento del lapso establecido para que el C.d.P. dicte las medidas de protección pertinentes, procede contra dicha omisión la Acción de Abstención de conformidad con el artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, en el caso de que dictada la medida de protección y el requerido no cumple con ella, puede el C.d.P., intentar la acción de desacato contemplada en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos estos casos, el procedimiento judicial es el previsto en el capítulo XII de la citada Ley Orgánica referente a las Disposiciones procesales en materia Contencioso Administrativo y de Protección (Artículos 318 y siguientes) es decir, que la norma especial en materia contencioso administrativo establece que el administrado se puede ejercer contra actos que dicte el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es mediante la Acción de Disconformidad o la Acción de Abstención del C.d.P. en dictar la medida, tal y como lo establece el parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, el recurrente plantea un a.c. contra el acto administrativo, alegando como causa principal la demanda de Responsabilidad de Crianza que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es accesoria al procedimiento administrativo que cursa ante el C.d.P.. Planteamiento que no comparte este Tribunal, por cuanto, que tales actuaciones administrativas, no están subordinadas a la demanda de Custodia que se ventila en judicial, ni el fallo que emita la Juez Unipersonal Nº 03, incide en el procedimiento administrativo, toda vez que, son causas distintas, donde el C.d.P. no puede intervenir en las materias que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que de ser así, estaríamos frente a una usurpación de funciones establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, las atribuciones de ambos organismos, tanto administrativo como jurisdiccional, están debidamente definidas en la Ley, vale decir, para el C.d.P., se encuentran estipuladas en el artículo 160 LOPNNA y, para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran señaladas en el artículo 177 ejusdem. En este orden, y visto lo expuesto por el recurrente, considera esta Alzada que por haberse intentado una demanda de custodia, y por existir un procedimiento administrativo ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, no existe ninguna incompetencia sobrevenida para el C.d.P., por cuanto son dos asuntos distintos, autónomos e interdependientes. Así se declara.

Conforme a lo anterior, no es posible, que el requirente ante el C.d.P. y al mismo tiempo accionante en el Tribunal respectivo, haya intentado la custodia administrativa y judicialmente, toda vez que, el C.d.P. no tiene competencia para dictar medidas sobre asuntos que son de la exclusiva competencia de los tribunales especializados. Por esta razón, el Ministerio Público intentó la acción ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, se desprende de la lectura del asunto, que el recurrente además del A.C., pretende interponer acción por abstención del c.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, esta Alzada considera que la abstención ocurre cuando hay denegación por parte de dicho organismo en dictar la medida de protección correspondiente, considerándose que hubo denegación al derecho de protección, cuando vencido el lapso a que se contrae el artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el C.d.P., no haya dictado una decisión. En este mismo orden, dicho procedimiento es de naturaleza contenciosa administrativa, siendo autónomo, no acumulativo, no supeditado a ningún otro asunto, cuyas disposiciones procesales se encuentran plasmadas en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de dicha Ley; en donde los administrados deben intentar la acción ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo para ello los requisitos que exige el artículo 456 eiusdem.

Ahora bien, conforme a las premisas anteriormente expuestas, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo al alegar “que el a.c. procede de forma subsidiaria, por lo que no puede ser instaurado como acción principal”, agregando este juzgador que no debe considerarse la demanda de Responsabilidad de Custodia, como la acción principal que ataque el acto administrativo dictado por el C.d.P.. De igual modo, señaló la Juez constitucional “que debe existir una acción principal en la que se demande la nulidad o disconformidad del acto de que se trate cuya suspensión solicita”, criterio que comparte esta superioridad, además, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción principal de naturaleza contenciosa administrativa, que ataque los efectos del acto administrativo emanado del C.d.P. (Medidas de Protección), es solamente mediante la acción de disconformidad a una medida de protección impuesta, por lo que en atención a lo precedentemente expuesto el fallo dictado por el a quo constitucional debe confirmarse. Así se establece.

Finalmente, se ha de señalar que las decisiones en materia de a.c., son apelables en el efecto devolutivo, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 (Caso J.A. Mejìa). En ese orden, el citado fallo establece: “(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto...”. En consecuencia, a los efectos de futuros recursos, se ordena remitir a este Tribunal Superior copias certificadas y no el original del expediente como lo hizo el a quo. Así mismo, no debió escucharse la apelación en ambos efectos. Así se establece.

DECISION

Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANAELIS DEL C.G., en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren de Estado Lara y contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2009. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 90-2009, y se publicó a las 11:20 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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