Decisión nº PJ0182016000084 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAuto Interlocutorio Con Fuerza Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 07 de Marzo de 2016

205º y 156º

La defensoría agraria ha solicitado ante este órgano jurisdiccional homologación de acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes A.C.V. y NIRSON A.I.G..

Considera oportuno este juzgador transcribir contenido de acuerdo realizado por las partes ante la defensa pública a los fines de poner fin al conflicto presuntamente existente entre las partes conviniendo lo siguiente:

Primero

La ciudadana A.C.V., acuerda cederle el paso al ciudadano NIRSON ITAMA GAMBOA, por el lote de terreno el Limón en virtud de que existe una vía de penetración, construida desde hace muchos años por el antiguo dueño de esa tierra.

Segundo

Las partes acuerdan construir dos (02) trillas de cinco (05) metros de ancho,(vías de acceso) a los fines de demarcar ambos terrenos por el lindero Sur –Oeste y deslindar el lote de terreno el Limón y buena Esperanza ocupado por el ciudadano: NIRSON ITAMA.

Tercero

La ciudadana A.C.V., acuerda retirara los troncos de árboles que se encuentran tirados en la vía de penetración que va hacia la parcela denominada: Buena Esperanza, los cuales están obstaculizando el libre transito.

Cuarto

El ciudadano NIRSO ITAMA GAMBOA acuerda retirar la manguera de riego que se encuentra conectada en la Quebrada, ubicada dentro de los terrenos del Predio el Limón y en caso de que decida abandonar el terreno, la primera opción de compra de las bienhechurias la cederá a la ciudadana A.C.V..-

Para decidir este Tribunal observa:

La defensa agraria tiene facultad de intervenir en los actos judiciales o extrajudiciales donde fuere solicitada su asistencia para la protección de los sujetos amparados por esa Ley.

La vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que corresponde a los Defensores o Defensoras con competencia en materia Agraria actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales para asistir en tales procedimientos a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, especialmente, para la solución de conflictos a través de medios alternativos. Esto lo establece el artículo 51, ordinales 4 y 5, de la Ley en comento.

Son medios alternativos de solución de conflictos la transacción, la mediación y la conciliación, recursos que la Defensoría Agraria puede hacer uso para promover la solución de los conflictos de intereses en los cuales por lo menos unos de los interesados sea un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tanto, los defensores agrarios están facultados sin necesidad de acudir ante los Tribunales de la República para solucionar tales conflictos íntersubjetivos mediante uno cualquiera de tales medios alternativos y cuando logran tal cometido el acta que recoge el acuerdo, conciliación o transacción tiene la naturaleza de un documento autentico, es decir, un documento público administrativo porque en su formación intervino un funcionario público en ejercicio de una competencia que le está legalmente atribuida y al ser homologado dicho instrumento por una autoridad judicial adquiere la misma fuerza que la cosa juzgada como lo dispone el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil para el caso de la conciliación.

Del acuerdo conciliatorio presentado por la defensa publica se puede evidenciar que a través de la mediación de la Defensoría Agraria se solucionó un conflicto entre sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acta de fecha 29 de enero del año 2016 en la cual la Defensa Publica procedió a sostener una reunión con las partes en conflicto, donde se le insto a mantener la biodiversidad del medio ambiente, dado que ambas partes habían ocasionado daños ambientales por la extracción de árboles que aun cuando se determino que no se encuentran en estado de veda, son fuentes que coadyuvan con el desarrollo de la biodiversidad del ecosistema de montaña alta y forestal, donde el sector El Lirio se encuentra ubicado geoespacialmente dentro de la poligonal de las zonas bajo régimen de administración especial (ABRAE) y por ende solo pueden ocupar dicha área y aprovecharse de los frutos que le brindan la actividad agrícola, sin obtener ninguna regulación por parte del INTI y sin extraer madera para el comercio y/o lucro personal sin la debida autorización del ministerio de Ambiente.-

En materia civil la conciliación se hace ante el Juez de la causa y su efecto es extinguir el proceso; en materia agraria la conciliación puede hacerse ante la Defensoría Agraria en cuyo caso su efecto es poner fin al conflicto intersubjetivo precaviendo un futuro litigio, largo y dispendioso por la estructura natural de todo proceso judicial.

La conciliación en principio no requiere de homologación del Tribunal y ello se infiere de las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la conciliación que, a diferencia de las que regulan la transacción, el convenimiento y el desistimiento, nada dice de un acto de homologación judicial. En el presente acuerdo conciliatorio se observan reciprocas concesiones entre las partes. No obstante de la lectura de los artículos 187, 189 y 194 de la Ley de Tierras; se desprende que el principio de inmediación es aplicable al procedimiento ordinario agrario; los actos que se dispongan fuera de audiencia se cumplirán bajo la dirección del juez o jueza que debe pronunciar la sentencia; el juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta ley.

Considera oportuno quien decide precisar el contenido de los artículos 304 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 88 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el artículo 655 del Código Civil.

Articulo: 304. CRBV. “..Todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de orden del territorio..”

Articulo 88. Ley Forestal de Suelos y Aguas “..La utilización de las aguas del dominio publico y el aprovechamiento de la flora de la fauna acuática que en ella se encuentra no podrán ser entrabados ni aun por los propietarios o poseedores de terrenos adyacentes..”

Articulo 655. Código Civil. “..Los tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de las aguas; y se observaran los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a este Código. .”

Subrayado del Tribunal

Comoquiera que únicamente es posible conciliar en materias en las cuales sea posible transigir y considerando que la defensa publica no considero el daño que podría ocasionar con la homologación del presente acuerdo conciliatorio, en vista de que el mismo no refleja bajo que forma el productor NIRSON ITAMA GAMBOA obtendrá el agua como recurso necesario para la vida animal y vegetal, lo que a criterio de este juzgador se le podría estar causando un daño a la productividad agrícola-pecuario de la unidad de producción Buena Esperanza e incluso, afectar la vida humana. Se abstiene este juzgador de homologar el acuerdo conciliatorio presentado por la Abg. L.S., defensora publica agraria; he insta a las partes a una reunión conciliatoria a los fines de que informen a este despacho el uso y aprovechamiento de las aguas que sirven a las unidades de producción El Limón y Buena Esperanza. Todo esto con fundamento a la obligación del juez o jueza a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria. Y así se decide:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, Agrario y del Transito del primer del Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ABSTIENE de HOMOLOGAR el presente acuerdo conciliatorio hasta tanto comparezcan las partes a ratificar ante el Juez el convenimiento objeto de solicitud de homologación conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras. Líbrese boleta. Notifíquese a la Defensora Publica L.S. a fines que haga comparecer a las partes. Procédase como se ha decidido.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T.

El secretario,

Abg. E.J.P..-

JRUT/EJPC/marlis*

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