Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.593

Parte Demandante ANAERRIK PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.054.751

Parte Demandada N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.087.456

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la ciudadana ANAERRIK PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.054.751, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos *******,//////////,---------de 13, 11 Y 10 años de edad, contra el ciudadano N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.087.456 .-

En fecha 21 de Septiembre de 2011, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación.-

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 03 de octubre de 2011, la parte demandada manifestó que le dejo un apartamento en el Consejo y que ese es el domicilio de la parte demandada y que se cite para un acto conciliatorio.-

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, se acordó realizar un acto conciliatorio, para exponer lo relativo a la obligación alimentaría fijando el séptimo día de despacho a la 09:30 de la mañana, se libro boleta de notificación.-

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandada consignó certificado de nacimiento de su hija S.L..-

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente suscrita por la parte actora.-

En fecha 11 de Noviembre de 2011, la parte actora solicito que le sean entregados el dinero de los útiles escolares.-

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1520 a Inversiones La Ceiba solidando c.d.T.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Abogado R.B. solicito copia simple de todos el expediente consignó los emolumentos y en la misma fecha le fueron entregadas.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 del Código de procedimiento Civil, decreto la retención del 1/5 parte del salario mínimo mensual, y utilidades y el 50 % sobre las utilidades, se libró oficio nro 1175 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro y 1176 a la Empresa Inversiones La Ceiba, ordenando las retenciones y solicitando c.d.t. actualizada.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de los menores *******,/////////,---------, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre del beneficiario y, de laS de la Partidas de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la c.d.t. emitida por la Empresa Inversiones La Ceiba, en este caso evidenciamos que el Salario básico Diario es de (Bs.77, 56),.-

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal considera que debe prosperar la obligación de manutención para los beneficiarios NEIKAR VALENTINA, A.A. Y V.A., el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva de presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ANAERRIK PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.054.751, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos ******,///////////////,----------de 13, 11 Y 10 años de edad, contra el ciudadano N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.087.456 .- , Por cuanto la capacidad económica del obligado es de (Bs.77, 56) según c.d.t., Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de Mil Quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) y el diario quedo en Cincuenta y Bolívares con sesenta (Bs. 51,60) quedando de la obligación Alimentaría de la siguiente manera:

PRIMERO

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 13

670,8 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 20 1032,00 MES DE JULIO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 30 1548,00 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario que se ordeno aperturar, la cual se insta a la parte actora a consignar el numero de cuenta.-

QUINTO

Los menores ************,//////////////////, y -----------, gozara de todos los beneficios otorgados por la Empresa

SEXTO

Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 21/09/2011, consistente del 1/5 parte del salario básico mensual y 30% de las Utilidades.-

SEPTIMO

Se mantiene firme la medida respecto a las Prestaciones sociales, modificándose al 40 %.-

OCTAVO

Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

MZ/Ja/maExp. Nº: 23593 LA SECRETARIA

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