Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7144

DEMANDANTE: VARELA BARRIENTOS J.E., actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, G.M.V.B. y A.T.V.B., a través de sus apoderados judiciales Abgs. L.J.S.S. y F.A.C.E..-

DEMANDADO: U.F.M..-

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).-

203º y 154º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano VARELA BARRIENTOS J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.217, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, G.M.V.B. y A.T.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-185.599, V-4.485.228 y V-8.014.240, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados L.J.S.S. y F.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles; mediante el cual procede a demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana M.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.405, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

Al folio 08, consta auto dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Al folio 18, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada. Al folio 20, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se lee al folio 22, pronunciamiento de este tribunal, ordenando suspender la presente causa hasta que las partes intervinientes hagan constar en autos el procedimiento especial establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), luego lo cual y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuará su curso. Consta a los folios 24 al 27, pronunciamiento de este tribunal, mediante el cual ordenó reanudar la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión. A través de auto dictado de este tribunal de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) el cual riela a los folios 30 al 32, se ordenó reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Riela al folio 33, auto dictado por este tribunal admitiendo nuevamente la demanda propuesta emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal el quinto (5°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Consta al folio 44, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consignó, recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana demandada. Se lee al folio 46, auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), acordando la citación por carteles de la parte accionada. Se lee al folio 54, auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), acordando oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, a fines de que se designe defensor público a la demandada de autos. Corre inserta al folio 61, diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada A.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.369, mediante la cual manifestó formalmente su aceptación a la designación de defensora de la ciudadana M.U.F., parte demandada. Al folio 65, se lee diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte accionada. Consta a los folios 67 y 68, acta de audiencia de mediación, celebrada por ante este tribunal en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual no se llegó a ningún acuerdo, se instó al demandado a contestar la demanda dentro de los diez (10) siguientes de despacho. Evidencia a los folios 74 y 75, escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito por la defensora pública de la ciudadana accionada suscrito en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). A los folio 79 al 81, se lee escrito de promoción pruebas, consignado por la parte demandante en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A los folios 93 al 95, se dictó auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se fijaron los puntos controvertidos y se abrió un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas. Al folio 97, la secretaria del tribunal dejó constancia de la consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013). Riela al folio 102, auto dictado en fecha siete (07) de enero de (2014), admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, igualmente este tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas en los particulares sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente. Al folio 103, se dictó auto fijando audiencia de mediación, el mismo, fue revocado dejándolo sin efecto alguno, según sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), la cual riela a los folios 104 y 105, igualmente se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas promovidas, computado desde el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, la misma quedó definitivamente firme en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), según auto inserto al folio 106. Se lee folio 107, auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de mediación en la presenta causa. Al folio 108 se celebro la audiencia de juicio.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), el ciudadano aquí demandante celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana M.U.F., ya identificada, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 03, ubicado en el edificio Pulido, esquina de la calle 19 con avenida 03, el cual tiene un área de superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (136,99 mts2), con tres (03) habitaciones y dos (02) baños, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pared del fondo del edificio, en parte, área de llegada y escalera, área de ventilación 2 y 3; sur: fachada sur del edificio, calle 19 cerrada; oeste: con el apartamento N° 04; este: con casa que es o fue del ciudadano P.C.B.. Que el último canon de arrendamiento acordado por las partes fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00). Dicho pago se comprometió la arrendataria, ya identificada, a cancelar el primer (1er) día de cada mes vencido. Que a pesar de las diligencias de cobranza realizadas en diferentes oportunidades la arrendataria, le adeuda al aquí demandante, hasta la fecha de la interposición de la demanda, los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010) y los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil once (2011), para un total de veintitrés (23) meses de mora. Que esto le ha ocasionado sin lugar a dudar un perjuicio en la calidad de vida y a los ingresos del arrendatario. Es por todo lo expuesto, que ocurren a demandar como formalmente demandan a la ciudadana M.U.F., identificada en autos, en su condición de arrendataria, para que convenga en: primero: en el desalojo del inmueble arrendado. Segundo: en cancelar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); y los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil once (2011), mas los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble. Tercero: al pago de las costas procesales que ocasionaré la presente demanda prudencialmente calculadas por este tribunal. Que estiman la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.500,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (151,31 U.T.). Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega, rechaza y contradice en cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Por lo antes expuesto, solicita a este tribunal, desestime y en la definitiva, declare sin lugar la solicitud de desalojo y cobro de bolívares, interpuesta.

Al folio 108 se celebro audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda, se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas este juzgado procederá a publicar el texto integro del presente fallo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia en el cual se precisara las cantidades de dinero que debe pagar la parte demandada a la demandante.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número veinticuatro (24), protocolo primero, tomo décimo segundo, cuarto trimestre del referido año, esto con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, documento el cual riela a los folios 82, 83 y 84 del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la titularidad en propiedad del inmueble en cuestión, aunado al hecho que el instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada; sin embargo es preciso señalar que el documento en cuestión fue protocolizado en el año 2003 y no en el año 2007 como erradamente lo indica la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de administración suscrito entre la demandada M.U. y la copropietaria del inmueble señalado, ciudadana ANAGUSTINA BARRIENTOS DE VARELA, con el objeto de demostrar que entre los justiciables existía una relación de confianza y servicio y en atención a ello le ceden la administración de los apartamentos que forman parte del Edificio Pulido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.U. en su carácter de administradora y la ciudadana G.M.R.A., de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), donde se le arrienda un apartamento integrante del Edificio Pulido, fijándose un canon mensual por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), con el objeto de demostrar que el canon de arrendamiento de los apartamentos para la fecha en cuestión oscilaba en el monto expresado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo emitido por la ciudadana M.U., en su rol de administradora, por concepto de pago de cánones de arrendamiento del apartamento número 5 del Edificio Pulido, con el objeto de demostrar que la residencia de la demandada es el inmueble objeto del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del oficio dirigido por la Jefa de la División de la Unidad Administradora Desconcentrada del Estado Mérida, de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), número MER-UAD-2007-0820, donde se le solicita a la ciudadana M.U., en su rol de administradora, solventar una problemática referida a unas filtraciones de los apartamentos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

En este sentido, siendo que de autos no se desprende que tal documental haya sido ratificada a través de la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el número 3 del Edificio Pulido, ubicado en la Avenida 3 Independencia con esquina de la calle 19, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Igualmente, se desprende de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011), que totalizan veintitrés (23) meses, cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), adeudando por tal concepto la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 91, ordinal primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin

.

La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.485.217, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, G.M.V.B. y A.T.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 185.599, V 4.485.220 y V 8.014.240, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, todos en su carácter de parte arrendadora – demandante, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.044.879 y V 16.535.156, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana M.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.197.405, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el apartamento distinguido con el número 3 del Edificio Pulido, ubicado en la Avenida 3 Independencia con esquina de la calle 19, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011), que totalizan veintitrés (23) meses, cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

SEGUNDO

La cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011), hasta el mes de ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), ambos inclusive, que totalizan treinta y cuatro (34) mensualidades, cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-

Sria.

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