Sentencia nº 1660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: J.E.C.R.

El 15 de marzo de 2004, los abogados A.J.B.C., Z.R.S., A.A.P.Z., R.P.Z., D.C.G.A., J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.040, 54.363, 18.404, 99.404, 99.349, 21.946 y 50.920, respectivamente, y la ciudadana I.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.918.540, “(…) actuando en nuestro carácter de Presidente, Consultor Jurídico, Vocales y Tesoreros de la Asociación Civil EL PODER ES EL PUEBLO(…) Registrada (sic) por ante el Registro Público de La (sic) Oficina Subalterna del Circuito Cuarto, Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, el 5 de Mayo (sic) de 2003, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo Trimestre (…) y por la otra los ciudadanos C.D.S., J.C.D., H.P. y F.A.B.R. (...)”, titulares de la cédula de identidad Nros 9.192.423, 4.353.212, 4.584.582 y 5.665.018, en su condición de diputados los tres primeros y el último en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, interpusieron ante esta Sala Constitucional “(…) ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (…)” en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2004.

Por auto de 15 marzo de 2004, se designó ponente al Magistrado, Dr. J.M.D.O..

El 16 de marzo de 2004, la parte accionante, presentó escrito en el cual solicitó, que se dejara sin efecto la medida cautelar acordada el 15 de marzo de 2004 por la Sala Electoral este Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de marzo de 2004, la parte accionante, presentó escrito en el cual ratificó la solicitud realizada el 16 de marzo de 2004.

El 18 de marzo de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la solicitud de inhibición presentada por el ciudadano C.A.P.V., contra los Magistrados para ese entonces I.R.U., J.M.D.O. y contra quien hoy suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 15 de julio de 2005, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, presentó diligencia en la cual se inhibió de conocer de la presente causa.

Por auto del 9 de febrero de 2006, esta Sala Constitucional, declaró con lugar la inhibición y se procedió a convocar al Suplente correspondiente, el Dr A.D.R..

El 13 de marzo de 2006, el Magistrado A.D.R., aceptó la convocatoria para conocer de la demanda propuesta.

El 29 de junio de 2006, esta Sala Constitucional, decidió convocar al Magistrado Suplente o Conjuez que corresponda, es decir al Dr A.J.V.R., en su cualidad de Segundo Conjuez, en virtud que el Magistrado A.D.R., fue incorporado a esta Sala en su carácter de Segundo Suplente en sustitución del Dr. L.V.A., quien fue removido de su cargo, por decisión de la Asamblea nacional, en sesión del 8 de junio de 2006,todo con la finalidad de constituir la Sala Accidental, a quien le corresponderá conocer de la solicitud propuesta.

El 12 de julio de 2006, el Dr A.V.R., en su carácter de Segundo Conjuez de esta Sala Constitucional, presentó diligencia en la cual, aceptó la convocatoria que le fue realizada.

El 1° de noviembre de 2006, el Magistrado M.T.D.P., presentó diligencia ante esta Sala, en la cual se inhibió de conocer del caso de autos, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de noviembre de 2006, esta Sala Constitucional, declaró con lugar la inhibición y acordó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente, es decir a la Dra Betys del Valle L.A., Cuarta Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental, que terminará conociendo de la presente causa.

En esa misma fecha, por oficio N° 06-3163, esta Sala constitucional libró la referida convocatoria.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2006, la Dra B. delV.L.A., en su carácter de Cuarta Conjuez, aceptó la convocatoria, con la finalidad de constituir la Sala Accidental que conocerá del caso de autos.

En esa misma fecha, se quedó constituida la Sala Accidental, integrada por la Magistrada Doctora L.E.M.L., Presidenta, los Magistrados J.E.C.R., Vicepresidente, P.R.R.H., C.Z. deM., A.D.R., A.V. y la Doctora B. delV.L.A..

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte accionante fundamentó su escrito, basándose en los siguientes argumentos:

Que acuden “(…) ante su competente autoridad(…) a fin de interponer ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, con la finalidad de solicitar tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)en contra de la decisión dictada por la Sala Electoral que violenta los derechos colectivos e intereses difusos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, decretando con lugar la acción interpuesta por ACCIÓN DEMÓCRATICA, COPEI, MAS, PROYECTO VENEZUELA Y PRIMERO JUSTICIA, quienes solicitaron ante la Sala Electoral Recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo cautelar contra el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de la Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona, el 24 de febrero de 2004 y el acto administrativo electoral identificado como la Resolución N° 04030-131 del 2 de marzo de 2004, por cuanto con dicha solicitud violan indiscutiblemente los Derechos a un P.J., P.R. o Debido Proceso, previsto y sancionado en la N.C. contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la igualdad estipulada en el artículo 21 eiusdem (…) así como también el principio de la Legalidad (…)”.

Que en razón “(…) de lo expuesto, solicitamos respetuosamente ante esta Sala, su Avocamiento (sic) en la causa (…) que cursa por ante la Sala Electoral…”.

ÚNICO

En primer lugar esta Sala debe hacer referencia al hecho que la parte accionante, calificó en un principio su solicitud, como una demanda por intereses colectivos y difusos, para lo cual esta Sala Constitucional, sería la competente para resolver dicha solicitud.

Ahora bien de la lectura del escrito libelar, esta Sala pudo constatar que no se entiende ciertamente cual es la pretensión del accionante, toda vez que, tal como se puede apreciar de lo señalado en el escrito referido, resulta totalmente confuso cuando señala: “(…) de lo expuesto, solicitamos respetuosamente ante esta Sala, su Avocamiento (sic) en la causa (…) que cursa por ante la Sala Electoral (…) solicitamos a esta sala (…) se avoque a resolver la misma, toda vez que, esta ya no es una competencia exclusiva de la Sala Electoral (…) tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional N° 456, de fecha 15 de marzo de 2002(…)”. Como se puede evidenciar, el accionante, cita la jurisprudencia que en materia de avocamiento ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, lo que resulta confuso descifrar cual es la pretensión del solicitante, en virtud de la ambigüedad y la deficiencia del escrito presentado.

Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina (v. entre otras, en materia de amparo constitucional, sentencia N° 966 del 28 de mayo de 2007), en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud interpuesta ante esta Sala.

En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

(...omissis...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o (…) es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

Siendo ello así, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa y que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo. En razón de lo cual, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, la presente solicitud resulta inadmisible -por ininteligible-, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la solicitud interpuesta por los abogados A.J.B.C., Z.R.S., A.A.P.Z., R.P.Z., D.C.G.A., J.B. y la ciudadana I.M.P., “ (…)actuando en nuestro carácter de Presidente, Consultor Jurídico, Vocales y Tesoreros de la Asociación Civil EL PODER ES EL PUEBLO(…) y por la otra los ciudadanos C.D.S., J.C.D., H.P. y F.A.B.R. (..) en su condición de diputados los tres primeros y el último…”, contra la decisión dictada por la Sala Electoral el 15 de marzo de 2004.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

C.Z. deM.

A.D.R.

A.V.R.

Bettys del Valle L.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 04-0614

JECR/

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