Sentencia nº 793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 10 de septiembre de 2003, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, los ciudadanos A.J.B.C., Z.R.S., A.A.P.Z., R.P.G., D.C.G.A., J.B. e I.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.555.441, 4.166.031, 630.604, 10.489.319, 639.322, 9.916.672 y 9.918.540, respectivamente, abogadas y abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.040, 54.363, 18.404, 99.349, 21.946 y 50.920, en ese mismo orden, actuando en su carácter de Presidente, Consultor Jurídico, Vocales y Tesoreros de la asociación civil “EL PODER ES EL PUEBLO”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital el 5 de mayo de 2003, bajo el núm. 34, Protocolo Primero, tomo 3 del segundo trimestre y, por otra parte, los ciudadanos G.S.D., titular de la cédula de identidad núm. 4.973.973, N.P.G., cédula de identidad núm. 8.141.899, y E.A.R., abogada, titular de la cédula de identidad núm. 4.943.800, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.143. actuando en su carácter de representantes de la asociación civil “FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 9 de mayo de 2003, bajo el núm. 6, tomo 11, Protocolo Primero, todos actuando en representación de los habitantes del Municipio Libertador beneficiarios del “Plan Barrio Adentro”, cuyas firmas acompañan sus respectivos escritos, a fin de solicitar que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, referida al recurso contencioso-administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, por la Federación Médica Venezolana contra el “Acta-Convenio” suscrita el 22 de mayo de 2003 entre el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de ambas solicitudes y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplía al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 25 de septiembre de 2003, la Sala dictó el auto núm. 2621, mediante el cual requirió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitiera el expediente núm. 03-2852, a fin de determinar la competencia para conocer y decidir la solicitud de avocamiento planteada, lo cual fue cumplido por dicha Corte el 29 de septiembre de ese mismo año.

Luego, en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asumió la ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L..

El 12 de diciembre de 2005, mediante el auto núm. 4294, la Sala acordó notificar a las asociaciones civiles El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana, F.B.M. para que, dentro del plazo de treinta días continuos siguientes a la verificación de las notificaciones, informaran a la Sala si mantenían su interés en que fuese decidida la solicitud de avocamiento, previa justificación de la falta de impulso procesal.

El 3 de febrero de 2006, fueron efectuadas las mencionadas notificaciones.

El 17 de febrero de 2006, los ciudadanos A.J.B.C., A.A.P.Z., R.P.G., D.C.G.A. y J.B., representantes de la Asociación Civil El Poder es el Pueblo, consignaron escrito ante la Sala mediante el cual manifestaron que su representada no había perdido interés en que se resolviera la solicitud de avocamiento planteada.

El 29 de marzo de 2007, se constituyó la Sala Constitucional Accidental que seguiría tramitando la presente solicitud. Ello en virtud de que, el 21 de febrero de 2007, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se inhibió de conocer la misma (la referida inhibición fue declarada con lugar el 12 de marzo de 2007). Dicha Sala accidental quedó integrada por los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y C.M.P.G., Séptima Suplente, quien aceptó la convocatoria que se le hizo para suplir a la Magistrada inhibida. El Tribunal designó a los ciudadanos J.L.R.C.G.G., Secretario y Alguacil, respectivamente. Se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L..

El 24 de enero de 2008, compareció la abogada A.F., apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, a fin de consignar copia simple del documento mediante el cual renunció al poder que le confirió dicho organismo, así como copia de la notificación que hizo de dicha renuncia a su poderdante.

El 17 de marzo de 2011, se constituyó la Sala Constitucional Accidental que seguiría tramitando la presente causa, en virtud de la inhibición antes referida y del nombramiento de nuevos Magistrados y Suplentes de Magistrados de la Sala Constitucional. Dicha Sala Accidental quedó integrada por los siguientes Magistrados: F.A.C.L., Presidente, M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A. y F.C.G., quien aceptó la convocatoria que se le hizo para suplir a la Magistrada inhibida. El Tribunal designó a los ciudadanos J.L.R.C.G.G., Secretario y Alguacil, respectivamente. Se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L..

A fin de resolver lo conducente, la Sala observa:

I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se reseñó anteriormente, en su oportunidad la Sala les exigió a los entes solicitantes que le informaran “si mantenían su interés en que sea decidida la solicitud de avocamiento presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal…”.

Ello se hizo en virtud de que, luego de examinar las actas procesales, observó que desde el 26 de enero de 2004 (oportunidad cuando la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana diligenció en el presente expediente), había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ninguna actuación procesal.

La ausencia de actuación procesal fue objeto de análisis por esta Sala en su sentencia núm. 956/2001, del 1° de junio, caso: F.V.G.. Allí se comentó que:

es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor

(y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad también se precisó que:

dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde

.

La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por dicha sentencia, de la perención,

donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida

.

Asimismo, se dijo que:

la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

.

(...)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).

Insistió la Sala en que esa inacción

no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor

.

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo,

si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

.

Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que:

cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...

.

La Sala estimó que esta doctrina debía hacerse extensiva a este caso, no obstante las particularidades que lo distinguen (pues no se trata de una solicitud en que se sostengan unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa), en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, desde el 24 de enero de 2004, es decir, desde hacía más de un año, no había habido actividad alguna en el expediente.

La Sala gestionó las notificaciones de ambas asociaciones civiles, pero sólo los representantes de la asociación civil El Poder es el Pueblo informaron tempestivamente, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2006, que mantenían interés en la solución del caso.

Ahora bien, siendo que en el auto en el cual se solicitó dicha información se señaló que, además de ratificar el interés procesal, era necesario justificar la falta de impulso procesal; y visto que tal justificación no fue dada en el escrito presentado por los representantes de la asociación civil El Poder es el Pueblo, pues en el mismo sólo se refirieron a la falta de impulso de la parte contraria; tomando en cuenta, asimismo, que se presume que la asociación civil Fuerza Bolivariana Metropolitana, F.B.M. perdió interés en la presente causa, pues no lo manifestó dentro del lapso señalado, procede declarar que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

II DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite respecto a la solicitud de avocamiento planteada por las asociaciones civiles El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana, F.B.M. de la causa que cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, referida al recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, por la Federación Médica Venezolana contra el “Acta-Convenio” suscrita el 22 de mayo de 2003 entre el Presidente la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Liberador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese. Desglósese el expediente AB01-A-2003-002852 del expediente núm. 03-2358, y devuélvase a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

F.A.C.L.

Ponente

El Vicepresidente,

M.T.D.P.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

F.C.G.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 03-2358.-03-2361

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