Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 28 de Febrero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº: C-4275-04

NARRATIVA

En fecha 06/07/2004, se inicia la presente causa de Revisión de Pensión Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana A.D.V.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.135.170, asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial Barinas, madre del adolescente V.L.B.M., de quince (15) años de edad incoada contra el ciudadano L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.334, padre del adolescente antes nombrado mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 09/02/2001, de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual y adicional en los meses Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dado el aumento en los requerimientos del adolescente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 08/07/2004, al folio 61 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, la citación del ciudadano L.C.B., mediante enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, asimismo se acordó oficiar al ente empleador a los fines de que informen en ingreso, antigüedad, deducciones y cualquier beneficio que perciba el ciudadano demandado de autos.

A los folios 62, 63 y 64 de fecha 08/07/2004, cursan oficio N° 839, despacho y Boleta de Citación enviados al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a los fines de practique citación al ciudadano L.C.B..

Al folio 66 cursa oficio N° 884 de fecha 08/07/2004, al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del ambiente delegación del estado Zulia, en el cual se solicitó el ingreso, deducciones mensuales cargo y antigüedad del ciudadano demandado de autos.

Por ordenadas cursa al folio 67 Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público librada en fecha 08/07/2004, debidamente firmada y consignada por el Alguacil (S) G.S..

Al folio 68 cursa oficio N° 2565, de fecha 30/07/2004, proveniente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual informan sueldo, cargo, fecha de ingreso y beneficios que percibe el ciudadano L.C.B. debidamente agregado según consta al folio 69 de fecha 24/08/2004.

Al folio 82 cursa oficio N° 2410 de fecha 26/08/2004, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia con el cual remite resultas de comisión conferida en fecha 08/07/2004, constante de diez (10) folios útiles, agregada a autos en fecha 22/09/2004 al folio 83, sin haber alcanzado su fin.

Al folio 84 la ciudadana A.D.V.M.T., debidamente asistida por el Abg. C.A.R.R., cédula de identidad N° V-3.916.197 solicitó se practique la citación por cartel del ciudadano L.C.B., cédula de identidad N° 5.733.334 en un diario de circulación nacional conforme lo establece el artículo 233 del CPC.

Al folio 85 cursa auto de fecha 06/10/2004, se acuerda la citación cartelaria del demandado de autos mediante publicación de un (1) solo cartel en un diario de circulación nacional.

Al folio 87 de fecha 11710/2004 curas diligencia presentada la ciudadana A.D.V.M.T., debidamente asistida por la Defensor Público de niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander en la cual expone retira cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

Al folio 88 de fecha 24/11/2004 cursa diligencia presentada la ciudadana A.D.V.M.T., debidamente asistida por la Defensor Público de niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander con la cual consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario el nacional, en fecha 24/11/2004, cuerpo B, página 11, agregado a autos según consta al folio 90 en fecha 29/11/2004. .

Al folio 91 cursa auto de fecha 09/12/2004 en el cual se le nombra defensor Ad-Litem al demandado de autos para dar continuidad al proceso recayendo dicho encargo en la Abg. R.M.D.S. para lo cual se acordó su notificación mediante boleta librada en fecha 09/12/2004 e inserta al folio 92.

Al folio 93 cursa consignada Boleta de Notificación librada a la Abg. R.M.D.S. la cual fue debidamente firmada en fecha 17/01/2005.

Al folio 95 cursa diligencia presentada Abg. R.M.D.S. en la cual manifiesta la aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem del demandado de autos, jurando cumplir fiel y cabalmente las funciones encomendadas.

Al folio 96 de fecha 19/01/2005 cursa auto en el cual vista la aceptación al cargo de Defensor ad-Litem se acordó la citación correspondiente en la persona de la Abg. R.M.D.S., INPREABOGADO N° 109.963 para la contestación de la demanda y demás tramites procesales.

Al folio 99 cursa consignación de Boleta de Citación librada a la Defensor Ad-Litem del demandado de autos la cual fue debidamente firmada en fecha 20/01/2005.

Al folio 101 cursa acta de fecha 26/02/2005 del acto conciliatorio de ley al cual no compareció la parte actora ni por ni por medio de Apoderado Judicial y no compareció el demandado de autos ciudadano L.C.B., por lo que no se pudo realizar dicho acto.

A los folios 102 y 103 de fecha 26/01/2005, cursa escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana R.M.D.S.L., Defensor Ad-Litem del demandado de autos, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, quien en términos lacónicos niega los hechos invocados y pide fijación prudencial en vía de aumento por carecer de mejores elementos probatorios para su defensa.

Al folio 105 de fecha 02/02/2005 cursa diligencia presentada por la ciudadana A.D.V.M.T., debidamente asistida por la Defensor Público de niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander con la cual promueve pruebas constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, consistentes en constancia de trabajo y talón de nómina.

Al folio 108 cursa auto de fecha 09/02/2005, en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 109 de fecha 15/02/2005 cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil para la promoción de pruebas conforme lo establece el artículo 517 LOPNA y por cuanto no hay actuaciones por agregar ni de oficio a practicar se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En estado de sentencia la presente causa desde el 15/02/2005.

Vistos sin informe de las partes

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del adolescente V.L.B.M., de quince (15) años de edad, al folio 02 donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano L.C.B. que al tratarse los mismos de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA. SEGUNDO: La madre del Adolescente V.L.B.M., ciudadana A.D.V.M.T., está legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 09/02/2001, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presente sentencia así como el incremento en los requerimientos del adolescente dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, que fueron apreciadas y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento del adolescente V.L.B.M. al folio 02, B.- Copia certificada de la homologación de la Obligación Alimentaría inserta a los folios 02 y 45, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 68, en la cual señalan sueldo mensual de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 771.603,00), Bono Vacacional CUARENTA (40) días y Bonificación de fin de año NOVENTA (90) días, fideicomiso anual variable y cesta ticket a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.700,00) por día laboral, D.- copia simple en la cual señalan que accionante de autos es docente de aula y tiene un ingresos mensual en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 68/100 CTS (Bs. 765.670,68) no acreditando las partes otras cargas familiares que representen deberes para con otros hijos menores de edad y/o mayores de veinticinco (25) años que acrediten cursar estudios o que padezcan de defectos intelectuales o físicos que le impidan proveerse a si mismo, para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión, se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en revisión la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en beneficio del adolescente V.L.B.M., de quince (15) años de edad, tomando también para ello que el demandado tiene una importante entrada por cesta tickets por el orden promedio para cinco (5) días laborados semanalmente, que representa la suma adicional de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,00) mensual, que se aproxima un incremento de sueldos y salarios en Mayo del 2005, además percibe holgado bono vacacional y bonificación de fin de año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente V.L.B.M., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-4275-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria (T),

Abg. Magleny Fernández

Exp. Nº: C-4275-04

YFGG/yg.-

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