Decisión nº 465 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO: KN02-X-2014-000040

Vista la intervención de terceros excluyente a que se refiere el capítulo primero del escrito presentado por la abogada R.A.D.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.445, asistiendo en este acto a la empresa DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNIOS, RIF J-404132112, representada por los ciudadanos E.A.L.P. y J.C.S.L., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.702.491 y V-15.176.238, integrantes de la unidad de administración, de fecha 4 de julio de 2.014, y visto que en dicho escrito se intenta su tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo afecta gravemente sus derechos, ya que son terceros interesados en la relación procesal que se instauró entre la demandante y la empresa BRAHMA VENEZUELA, S.A. , donde las resultas de este procedimiento podría afectar los derechos laborales, LOS CUALES SON CREDITOS PRIVILEGIADOS de los trabajadores en la entidad de trabajo BRAHMA VENEZUELA, S.A., lo que le es aplicable por analogía lo establecido en el numeral 1° de la norma en comento, por lo que es preciso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente tercería hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil permite que los terceros puedan intervenir voluntariamente en la causa pendiente entre otras personas, cuando tenga un derecho preferente al del demandante o pretenda concurrir con él; cuando practicado el embargo o cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de él, éste se opusiere al mismo; cuando tenga un interés jurídico actual en coadyuvar en el proceso a favor de una de las partes, y a los fines de apelar de una sentencia definitiva.

Por otra parte el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma de intervención de un tercero en base al ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, exige que la demanda se dirija contra las partes contendientes en el proceso que se pretende intervenir, y en el supuesto de la tercería prevista en el ordinal 3º del artículo 370 ibidem, según el artículo 379 del mismo código dicha tercería debe intentarse incidentalmente, a través de una diligencia o escrito en el expediente contentivo de la causa.

Por otra parte la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de admisibilidad que la misma sea presentada mediante una demanda que debe ser dirigida contra las partes contendientes, y siendo que la presente tercería fue instaurada por medio de escrito dirigido a la causa signada bajo el N° KN02-X-2014-0024, la cual versa sobre el cuaderno separado de medida preventiva de secuestro.

Siendo oportuno traer a los estrados la Sentencia, Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, 28 de Junio de 1994, Ponente Magistrado, Dr. A.R., juicio J.E.A.d.P., Exp. N° 94-0069; reiterada; S., Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, 29/05-1996, misma ponencia, juicio Comercial Edudalema, C.A., Exp. N° 96-0037, S. N° 0049, en cuanto al contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “…Dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses. Considera pues esta Sala de Casación Civil, que por vía analógica, es aplicable la norma antes transcrita (Art. 370 Ord. 1° C.P.C.) a los terceros que se vean afectados con una medida innominada dictada de conformidad a lo pautado en el parágrafo primero del Art. 588 del C.P.C…”

De igual modo la doctrina nacional se ha pronunciado al señalar que la tercería debe proponerse por medio de demanda dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismo elementos y cumplir los mismos requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede proceder esta Juzgadora a admitir dicha tercería, siendo forzoso para este tribunal concluir que el escrito de tercería de fecha 4 de julio de 2.014 presentado por la abogada R.A.D.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.445, asistiendo en este acto a la empresa DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNIOS, RIF J-404132112, representada por los ciudadanos E.A.L.P. y J.C.S.L., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.702.491 y V-15.176.238, integrantes de la unidad de administración, resulta INADMISIBLE la tercería propuesta, por contrariar una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo código. Así se decide.

De igual modo aprecia este tribunal que en el mismo escrito presentado en el capítulo I, último aparte, proceden a oponerse a la medida de secuestro preventivo emitida por este tribunal, al considerar que la decisión de secuestro que ponga fin este procedimiento afectaría directamente su derecho a las prestaciones sociales, las cuales son un crédito privilegiado según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 92 y la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras obtenidas por el tiempo de trabajo ante la empresa BRAHMA VENEZUELA C.A., específicamente por cuanto no existe prueba que los montacargas existentes en las instalaciones de la empresa de propiedad social directa proletarios unidos son los reclamados por la demandante en consecuencia forman parte del crédito privilegiado como lo son sus pasivos laborales, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, siendo esta sustanciada en la causa KN02-X-2014-000024, por lo que se ordena agregar a dicha causa copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la intervención de terceros excluyentes presentada por la abogada R.A.D.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.445, asistiendo en este acto a la empresa DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNIOS, RIF J-404132112, representada por los ciudadanos E.A.L.P. y J.C.S.L., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.702.491 y V-15.176.238, integrantes de la unidad de administración.

SEGUNDO

la APERTURA una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta sustanciada en la causa KN02-X-2014-000024, por lo que se ordena agregar a dicha causa copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

la presente decisión fue dictada dentro del lapso aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los CATORCE días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (14/07/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo las DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO horas de la MAÑANA (10: 55 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.

El Sec. Temp.

Delia/EY.-

Exp. Nº KN02-X-2014-00040.

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