Decisión nº PJ0572008000007 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000484

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.L.P.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS G.S.V., S.A.G. y G.A.M.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, INVERSIONES R.H.O. y C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.E.M.M. (AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.) y en representación de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASIA, F.C.O., G.A.J.R., V.Z.L., ADOLFO LEDO NASS, DILLA SAAB y G.T.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITVA

Exp. GP02-R-2007-000484.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana A.D.V.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.142.119, representada judicialmente por los abogados G.S.V., S.A.G. y G.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.421, 3.903 y 24.499 respectivamente, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M., J.E.M.M. y JOHIMA PIÑA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.278, 22.441, 78.461, 74.534 y 110.910 respectivamente, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA sociedad de hecho constituida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 05 de agosto de 1992, bajo el Nº 19, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones –no compareciente al proceso-, INVERSIONES R.H.O. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 319-A-Sgdo. –no compareció al proceso- y C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro, representado judicialmente por los abogados J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASIA, F.C.O., G.A.J.R., V.Z.L., ADOLFO LEDO NASS, DILLA SAAB y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803, 67.142 y 67.424 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 553 al 566, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre del año 2007, dictó sentencia declarando:

 CON LUGAR la falta de cualidad de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

 CON LUGAR la demanda incoada en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A y la empresa INVERSIONES R.H.O., C.A.

 Condenó al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Antigüedad 108: Bs. 14.147.885,72

  2. Vacaciones vencidas desde 1999 a 2005: Bs. 7.668.430,59

  3. Vacaciones fraccionadas desde junio a septiembre 2005: Bs. 367.768,10

  4. Utilidades vencidas desde el año 2004 al 2004: Bs. 29.832.387,20

  5. Utilidades fraccionadas: Bs. 2.028.298,60

Total: Bs. 51.198.703,51.

Ordenó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora generados desde la fecha de extinción de la relación laboral y el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario, desde el Decreto de Ejecucíón Forzosa.

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como una de las accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.D.V.L.P., contra las Sociedades de Comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, INVERSIONES R.H.O. y C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A,

En la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar comparecieron las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA e INVERSIONES R.H.O. –folio 62- .

Se observa de la sentencia recurrida, una omisión de pronunciamiento respecto a la co-demandada CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.

Ahora bien, de autos se evidencia que tanto la parte actora como una de las accionadas, se alzaron contra la recurrida, por lo que este Tribunal adquiere jurisdicción para revisar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de analizar los alegatos esgrimidos por cada uno de los apelantes.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la parte actora:

La parte actora esgrimió en la audiencia de apelación, como único punto de apelación, lo siguiente:

Indicó que la recurrida, excluyó a la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. de la condenatoria, al otorgar valor probatorio a un documento autenticado, donde sólo se menciona que dicha sociedad cedió sus derechos, pese a que el documento o contrato de cesión no se produjo a los autos.

Por cuanto la parte actora, no se alzó contra la omisión de pronunciamiento de la Juez A quo respecto a la co-accionada CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, este Tribunal advirtió, que se entendía conforme con lo decidido en la Primera Instancia, haciendo irrevisable en su provecho el análisis de la responsabilidad de la referida demandada.

AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

Arguye en esta instancia, las siguientes consideraciones:

  1. Que la recurrida extrae circunstancias de hecho que no consta a los autos, toda vez que, declara la solidaridad, aún cuando en el libelo no se expone la causa por la cual se trae a juicio.

  2. Que yerra en la valoración de las pruebas, apartándose de las determinaciones de Ley.

  3. Que condena a las accionadas en base a la existencia de un grupo de empresas, sin ninguna prueba que derive tal conclusión, incurriendo en un falso supuesto.

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA (01-27):

    Alega en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 01 de mayo de 1999, comenzó a prestar servicios para CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, que es una complejo turístico que funciona como una unidad bajo la forma de condominio.

     Que dicho condominio es propiedad del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, el cual fue constituido por las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y el CONSORCIO NVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A., S.A.C.A.

     Que ejercía le cargo de vendedora-cerradora, devengando un salario variable, determinado así: Comisiones por venta del 3% por ventas a crédito, 4% por ventas al contado, 3,5% por ventas club-crédito y 4,5% por ventas club contado.

     Que la relación de trabajo concluyó en fecha 17 de octubre de 2005, por voluntad de la actora.

     Que su último salario devengado fue de Bs. 915.805,88.

     Que los diversos salarios devengados durante la relación de trabajo fueron:

    FECHA Comisión Comisión Dias Acumulado

    mensual diaria Antigüedad

    Ago-99 614.700,00 20.490,00 5 102.450,00

    Sep-99 275.940,00 9.198,00 5 45.990,00

    Oct-99 252.000,00 8.400,00 5 42.000,00

    Nov-99 695.000,00 23.166,66 5 115.833,33

    Dic-99 0,00 5 0,00

    Ene-00 516.000,00 17.200,00 5 86.000,00

    Feb-00 1.168.000,00 38.773,00 5 193.666,00

    Mar-00 1.044.000,00 34.800,00 5 174.000,00

    Abr-00 1.869.000,00 62.300,00 5 311.500,00

    May-00 685.000,00 22.833,33 5 114.166,66

    Jun-00 268.203,12 8.940,10 5 44.700,52

    Jul-00 2.505.750,00 83.525,00 5 417.625,00

    Ago-00 573.390,81 19.113,03 5 95.565,13

    Sep-00 1.335.484,36 44.516,14 5 225.580,72

    Oct-00 443.734,36 14.791,15 5 73.955,72

    Nov-00 785.203,12 26.173,43 5 130.867,18

    Dic-00 1.225.775,00 40.859,17 5 204.254,16

    Ene-01 1.327.500,00 44.241,66 5 221.208,33

    Feb-01 1.870.637,50 62.354,58 5 331.772,91

    Mar-01 3.241.250,00 108.041,66 5 540.208,33

    Abr-01 2.980.750,00 99.358,33 5 496.791,66

    May-01 2.087.750,00 69.561,66 5 347.808,33

    Jun-01 476.000,00 15.866,66 5 79.333,33

    Jul-01 2.099.500,00 69.983,33 5 349.916,66

    Ago-01 7.073.500,00 235.783,33 5 1.178.916,66

    Sep-01 902.500,00 30.083,33 5 150.416,66

    Oct-01 767.000,00 25.566,67 5 127.833,33

    Nov-01 683.225,00 22.774,17 5 113.870,83

    Dic-01 0,00 5 0,00

    Ene-02 416.000,00 13.866,66 5 69.333,33

    Feb-02 415.000,00 13.833,33 5 69.166,66

    Mar-02 2.842.875,00 94.762,50 5 473.812,50

    Abr-02 1.193.000,00 39.766,66 5 198.833,33

    May-02 770.500,00 25.683,33 5 128.416,65

    Jun-02 1.186.000,00 39.533,33 5 197.666,66

    Jul-02 1.158.500,00 38.616,66 5 193.083,33

    Ago-02 4.481.225,00 149.374,16 5 746.870,83

    Sep-02 1.050.000,00 35.000,00 5 175.000,00

    Oct-02 519.000,00 17.300,00 5 86.500,00

    Nov-02 502.500,00 16.750,00 5 83.750,00

    Dic-02 0,00 5 0,00

    Ene-03 0,00 5 0,00

    Feb-03 0,00 5 0,00

    Mar-03 688.000,00 22.933,33 5 114.666,66

    Abr-03 1.427.500,00 47.583,33 5 237.916,66

    May-03 699.500,00 23.316,66 5 116.583,33

    Jun-03 611.875,00 20.395,83 5 101.979,16

    Jul-03 804.300,00 26.810,00 5 134.050,00

    Ago-03 2.182.625,00 72.754,16 5 363.770,83

    Sep-03 2.170.124,00 72.337,48 5 361.687,41

    Oct-03 2.000.500,00 66.683,33 5 333.416,66

    Nov-03 1.511.750,00 50.391,66 5 251.958,33

    Dic-03 1.700.000,00 56.666,66 5 283.333,33

    Ene-04 2.700.075,00 90.000,25 5 405.001,25

    Feb-04 505.312,50 16.843,75 5 84.218,75

    Mar-04 741.812,00 24.727,06 5 123.635,33

    Abr-04 1.350.312,50 45.010,00 5 225.052,08

    May-04 492.500,00 16.416,66 5 82.083,33

    Jun-04 1.347.000,00 44.900,00 5 224.500,00

    Jul-04 1.059.750,00 35.325,00 5 176.625,00

    Ago-04 4.645.528,13 154.850,00 5 774.254,68

    Sep-04 666.625,00 22.220,83 5 111.104,16

    Oct-04 824.500,00 27.483,33 5 137.416,66

    Nov-04 864.250,00 28.808,33 5 144.041,66

    Dic-04 572.500,00 19.083,33 5 95.416,66

    Ene-05 1.326.500,00 44.216,66 5 221.083,33

    Feb-05 622.250,00 20.741,66 5 103.708,33

    Mar-05 0,00 5 0,00

    Abr-05 1.310.750,00 43.691,66 5 218.458,33

    May-05 0,00 5 0,00

    Jun-05 0,00 5 0,00

    Jul-05 799.625,00 26.654,16 5 133.270,83

    Ago-05 1.156.500,00 38.550,00 5 192.750,00

    14.147.885,72

     Que las demandadas le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  4. Antigüedad 14.147.885,72

  5. Vacaciones:

    1999-2000

    2000-2001

    2001-2002

    2002-2003

    2003-2004

    2004-2005

    Vacaciones fraccionadas

    22

    24

    26

    28

    30

    32

    10

    17.368,08

    51.792,16

    51.880,83

    32.533,95

    77.089,88

    36.766,81

    36.776,81

    382.097,77

    1.243.011,86

    1.348.901,66

    910.950,60

    2.312.696,40

    1.103.004,30

    367.768,10

    7.668.430,59

  6. Utilidades:

    1999

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004

    Utilidades fraccionadas

    70

    120

    120

    120

    120

    120

    90

    13.512,57

    33.065,48

    64.500,31

    40.373,88

    38.322,70

    43.806,01

    22.536,65

    945.879,99

    3.967.858,25

    7.740.037,33

    4.844.866,66

    4.598.724,66

    5.256.721,71

    2.028.298,60

    29.382.387,20

    TOTAL 51.198.703,51

     Demanda el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA (Folios 308-311)

    La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Opuso como defensa la falta de cualidad, toda vez que no se indica el carácter por el cual se trae a juicio y por no ser patrono de la actora.

     Negó que la actora hubiere prestado servicios para su representada.

     Negó todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados por la actora.

    CONTESTACION MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. (313-):

     Alegó la falta de cualidad, por no haber tenido relación con la actora.

     Negó la existencia de la relación de trabajo.

     Que en fecha 04 de agosto de 1995, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.

     Que en fecha 29 de mayo de 1998, el Consorcio Inversionista MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el Consorcio CIMA LA MACAGUITA, C.A.

     Que para la fecha terminación de la relación de trabajo de la actora con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A. y S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.

     Negó la existencia de una unidad económica.

    Observa este Tribunal que dado el hecho de que las partes no lograron conciliación alguna en fase preliminar, correspondía a las demandadas dar contestación a la pretensión en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación procesal que no fue cumplida por las co-accionadas CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA e INVERSIONES R.H.O. quienes no comparecieron a juicio.

    Debe este Tribunal efectuar ciertas precisiones:

    En la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

    El efecto extensivo del cual hace referencia el artículo anterior alcanza a las sociedades de comercio no comparecientes a juicio, por ser un litisconsorte necesario, pues su intervención fue solicitada por ser común a éste la causa pendiente.

    Respecto al litisconsorcio necesario ha esgrimido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    .…….”. (Fin de la cita).

    Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la confesión de las accionadas que no comparecieron a la audiencia preliminar, aún cuando las co-accionadas CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA e INVERSIONES R.H.O., no comparecieron a la audiencia preliminar, no puede declararse su confesión por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, no se declara la admisión de los hechos y debe este Tribunal analizar los hechos controvertidos que se derivan de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Dado los términos en los cuales las partes fundamentaron su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

  7. La falta de cualidad.

  8. La existencia de unidad económica.

  9. La existencia de la relación de trabajo.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS la prueba de los hechos relativos a su desvinculación con el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA por cesión de derechos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    • Corresponde al actor, demostrar la conformación de una unidad o grupo económico entre las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A., INVERSIONES R.H.O. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004, cito:

    …quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR:

  10. Documentales.

  11. Exhibición

    MACAGUITA:

  12. Mérito favorable

  13. Documentales.

  14. Informes.

  15. Confesión Judicial voluntaria.

    SERVICIOS FINANCIEROS:

  16. Mérito favorable.

  17. Documentales.

  18. Informes.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignada conjuntamente con el libelo:

    • Corre al folio 31, documento privado, contentivo de un comunicado dirigido por la actora a CARIBBEAN SUITTES con atención a los ciudadanos J.H., R.B., L.C. y L.P.. El anterior documento está referido a una declaración que emana sólo de la parte actora, donde no se observa la manifestación de voluntad o reconocimiento de la parte accionada, pues el hecho de presentar una firma en señal de recibido, no es indicativo de confirmación o expresión de aceptación de lo allí expuesto, por lo que no puede considerarse ni siquiera como un principio de prueba por escrito, pues para una plena eficacia probatoria se requiere que tal documento aún suscrito por una sola de las partes contenga la manifestación de existencia de una obligación o su extinción, pero emanada del mismo obligado. En consecuencia tal documento carece de valor probatorio.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

  19. Corre al folio 83, dos carnet de identificación, emitidos por CARIBBEAN SUITTES, los cuales al no ser impugnados adquieren valor probatorio, siendo demostrativo de la prestación del servicio de la actora.

  20. Corre a los folios 84 y 85, copias fotostáticas simples de comprobante de egreso y relación de comisiones, las cuales no contiene el agente emisor de las mismas, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio.

  21. Corre al folio 86 al 94, 102 al 174, copias fotostáticas simples de documentos privados, impugnados por la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA. La parte actora solicitó la exhibición de tales documentos, por lo que los mismos serán analizados en el capítulo respectivo.

  22. Corre a los folios 95 al 101, copias fotostáticas simples de documentos privados referidos a comprobantes de egreso emitidos por PROMOTORA ISLUGA C.A., que aún cuando fueron impugnados, se observa que la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA consignó comprobantes de pago emitidos por PROMOTORA ISLUGA, en consecuencia adquieren valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, de los cuales emanan la constatación de los siguientes hechos:

     Que la actora percibió d las siguientes cantidades dinerarias:

    14/08/2001: Bs. 250.000,00

    07/08/2001: Bs. 800.000,00

    05/10/2001: Bs. 1.000.000,00

    23/11/2001: Bs. 800.000,00

    07/12/2001: Bs. 600.000,00

    08/02/2002: Bs. 585.000,00

    DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

  23. Corre a los folios 179 al 188, contrato de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano R.B., actuando en representación de la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA C.A. y la actora. Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de la relación de trabajo existente entre PROMOTORA ISLUGA C.A. y la actora, estableciendo una contraprestación por comisiones, equivalentes al 1,5 %, 1,75 %, 2 % un 0,25 % según el sistema de pago adoptado por los clientes.

  24. Corre a los folios 189 al 214, comprobantes de pago emitidos por PROMOTORA ISLUGA a favor de la ciudadana A.L., no desconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia adquieren valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber devengado los siguientes salarios:

    - 15/12/2000: Bs. 373.687,50

    - 22/02/2001: Bs. 1.000.000,00

    - 22/03/2001: Bs. 1.065.575,00

    - 02/05/2001: Bs. 1.604.450,00

    - 14/06/2001: Bs. 250.000,00

    - 20/07/2001: Bs. 800.000,00

    - 03/08/2001: Bs. 800.000,00

    - 07/08/2001: Bs. 800.000,00

    - 24/08/2001: Bs. 800.000,00

    - 05/10/2001: Bs. 1.000.000,00

    - 23/11/2001: Bs. 800.000,00

    - 07/12/2001: Bs. 800.000,00

    DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

  25. Corre a los folios 218 al 225, copia fotostática simple del Diario Mercantil de Circulación Nacional denominado “Repertorio Comercial”, de fecha 10 de marzo de 2004, en el cual aparecen publicaciones de Actas de Asambleas celebradas por Mercantil Servicios Financieros, en el cual se manifiesta la composición de la Junta Directiva. Tal documental se aprecia en todo su valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, recayendo en los siguientes ciudadanos: G.M., G.V., A.T., L.A.R., V.S., Timothy Purcell y J.C. como Directores Principales.

  26. Corre a los folios 226 al 264, copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas celebradas por Mercantil Servicios Financieros, en las cuales se designan los miembros de la Junta Directiva, aprobación de estados financieros, propuesta de recompra para la nueva fase de acciones de la compañía, autorización para la emisión y colocación de papeles comerciales, tales documentos no aportan nada al proceso.

  27. Corre a los folios 265 y 266, una certificación emitida por la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, carecen de valor probatorio al ser documentales emitidas unilateralmente por la promovente, por lo que no le oponible a la actora.

  28. Corre a los folios 367 al 279, Acta de Asamblea en la cual se evidencia la fusión por absorción de la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

  29. Corre a los folios 280 al 291, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha 5 de abril del año 2005, el cual contiene un contrato que dice celebrarse entre INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. denominada “La inmobiliaria” y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS denominada la “Cesionaria”, en el mismo se transcribe las cláusulas constitutivas del Consorcio CIMA-LA MACAGUITA, indica así mismo que el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA fue absorbido por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS. En la cláusula segunda, establece que en fecha 4 de agosto de 1995 MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS cedió y traspasó a la Inmobiliaria los derechos derivados del contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, igualmente en la cláusula octava establece una cesión de contrato por parte de la Inmobiliaria a la sociedad de comercio PROMOTORA BEAGLE C.A.

    Respecto al documento precedente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que, el mismo si bien está referido a un traspaso o cesión de derechos, en el cuerpo del documento se menciona la existencia de cesiones anteriores, por lo que, ha debido la co-accionada traer a los autos la tradición o documentos demostrativos de la traslación de derechos anteriores, todo ello en virtud del principio de control y contradicción de la prueba que debe ejercer la parte contra quien se opone.

  30. Corre a los folios 292 al 306, sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual no constituye un medio probatorio, vale decir, no está referido a instrumento destinado a la verificación de los hechos que se discuten, sino que estos, no son otra cosa que meras ilustraciones, no susceptibles de valoración ni de obligatorio cumplimiento por el juzgador.

    INFORMES

    Corre inserto a los folios 367 al 435, resultas de información remitida al A Quo por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual se remite copia fotostática certificada Actas correspondientes a las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A. e INVERSIONES R.H.O., C.A., de los cuales se evidencia:

    - Que los ciudadanos E.S.M. y D.A.N. constituyeron la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., con el objeto de formar inversiones industriales y comerciales, así como movilización de capitales, con un capital de Bs. 1.000.000,00, en fecha 11 de marzo de 1997.

    - Que en fecha 10 de julio del año 2002, se inscribió Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, en la cual se acordó la renuncia de los ciudadanos E.S.M. y D.A.N. en sus cargos de Administradores Generales de Promotora Isluga, C.A., nombrándose como Administradora General de la compañía a la ciudadana R.C.R.R..

    - Que en fecha 17 de noviembre de 1999, fue constituida la sociedad de comercio INVERSIONES R.H.O., C.A. por los ciudadanos M.A.R.B. y J.F.R.P., con el objeto de constituir inversiones comerciales e industriales y movilización de capitales.

    - Que en fecha 10 de julio del año 2002, quedo inscrita Acta de Asamblea General extraordinaria de la sociedad de comercio INVERSIONES R.H.O., C.A, en la cual se aceptó la renuncia de los ciudadanos M.A.R.B. y J.F.R.P. a sus cargos de Directores Generales, nombrándose al efecto a la ciudadana R.C.R.R..

    Corre a los folios 449 al 552, resultas de informe remitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, relativas a Documento Constitutivo y Estatutos, Actas de Asamblea de la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., en los cuales se evidencia:

    - Que en fecha 24 de abril de 1997, fue constituida la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., por las sociedades de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., con el objeto de realizar toda clase de inversiones en acciones, bonos, cuotas de participación y demás obligaciones provenientes de entidades mercantiles, con domicilio en la ciudad de Caracas, designando como Directores Principales a los ciudadanos G.A.M., G.J.V., F.A., A.T., A.J.S., L.A.R., Miguel A Capriles y Timothy Purcell.

    - Designación de miembros de la Junta Directiva, aprobación de estados financieros, propuesta de recompra para la nueva fase de acciones de la compañía, autorización para la emisión y colocación de papeles comerciales.

    DE LA EXHIBICION

    La parte actora solicitó la exhibición de los documentos marcados 3 al 93, referidos a las copias fotostáticas simples de comprobantes de pago.

    La parte co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, en la audiencia de juicio, expuso que mal podía tener en su poder, pruebas que no emanan de ella, por lo que no le corresponde traer a los autos por cuanto no están en su poder, debiendo estar en manos de las personas de las cuales emanan esas documentales.

    Los documentos cuya exhibición se solicita, están referidos a comprobantes de pago emitidos por INVERSIONES R.H.O., C.A y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, quienes no comparecieron a juicio, por lo que al no exhibirse se tiene como exacto su contenido, siendo demostrativo, que éstas eran quienes pagaban a la actora, una remuneración equivalentes a comisiones. Y así se decide.

    HECHO NOTORIO JUDICIAL.

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la parte accionada, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, toda vez que la actora prestó servicios para otras sociedades de comercio no vinculadas con las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS.

    Tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    Del análisis de las pruebas se evidencia que la actora prestó servicios para CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB y PROMOTORA ISLUGA, C.A., –la cual no fue citada en la presente causa-, tal como se evidencia de comprobantes de pago, contrato de trabajo y carnet de identificación de trabajo.

    Ahora bien la parte actora demanda a AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, INVERSIONES R.H.O. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., por existir solidaridad entre éstas.

    Visto lo anterior, debe analizarse si existe o no la solidaridad entre las demandadas a los fines de poder determinar la cualidad de éstas para comparecer a juicio.

    En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones incoadas en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO MERCANTIL CIMA, CONSORCIO CIMA -LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, ahora bien, la presente causa difiere un poco en cuanto a las personas llamadas a juicio en lo que respecta al litisconsorcio pasivo, por cuanto la parte actora indicó de manera expresa que las demandadas eran AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA e INVERSIONES R.H.O., C.A.

    Surge relevante determinar de donde deviene el vínculo entre las demandadas y PROMOTORA ISLUGA C.A.:

  31. El objeto social de PROMOTORA ISLUGA C.A., lo constituye las inversiones comerciales e industriales y movilización de capitales -folios 367 al 465-.

  32. La sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA promovió comprobantes de pago emitidos por la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, lo que surge un indicio probatorio, toda vez que en sana lógica, si no existe ninguna vinculación, resulta extraño que puedan obtener documentos que sólo permanecen en poder de quien se comporte como patrono.

  33. Se observa que el ciudadano J.H.S. ejerce la representación legal de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, tal como se evidencia del Poder otorgado en la presente causa –folios 65 al 67-.

    En las causas conocidas por este Tribunal signadas con la nomenclatura 251-03 decisión publicada en fecha 15 de septiembre del año 2004, GP02-R-2005-000071 decisión publicada en fecha 17 de marzo del año 2005, GP02-R-2005-000088 decisión publicada en fecha 22 de marzo del año 2005 y GP02-R-2006-000463 decisión publicada en fecha 16 de enero de 2007, ha tenido conocimiento de los hechos concernientes a la solidaridad de las demandadas, motivando lo decidido de la siguiente manera:

    ….Las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor sólo prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, así mismo alegan en la audiencia de juicio que el hecho que el actor recibiera pagos esporádicos no lo hacía merecedor del término trabajador, como tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos……

    ……se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., empresas para las cuales prestó servicio el actor, recibiendo pagos de una u otra…..

    Para llegar a tales conclusiones fueron analizados:

    Las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que corren inserta a los folios 231 al 250, siendo documentos administrativos no atacados procesalmente por la parte accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia que: El CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA posee la misma Gerencia de Recursos Humanos……

    ……copias fotostáticas simples de contrato denominado RESERVACION CARIBBEAN SUITTES, no impugnado en su oportunidad en la cual se evidencia la relación o conexión comercial existente entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y PROMOTORA ISLUGA. se evidencia que PROMOTORA ISLUGA se encarga de la venta o reservación, que AGOPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un lote de terreno, quien conjuntamente con el consorcio INVERSIONISTA MARCANTIL CIMA, C.A., formaron un consorcio denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, quienes desarrollaron el proyecto turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB….

    En fecha 20 de noviembre del año 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el recurso de Control de Legalidad ejercido por las accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., dejando firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2007.

    Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, por lo que es del conocimiento de este Juzgado la existencia de la unidad económica de las demandadas, en la cual, también forma parte integrante, la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA.

    Fundamenta la notoriedad judicial, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció:

    ….NOTORIEDAD JUDICIAL

    En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

    ….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..

    El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….

    Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2007, declaró Ha Lugar el recurso de Revisión interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., en los siguientes términos:

    ….En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se comprueba que la Sala de Casación Social advirtió el vicio de incongruencia en el que había incurrido el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre del año 2005, en la que silenció por completo la falta de cualidad alegada por la codemandada Mercantil Servicios Financieros, C.A. así como los alegatos relativos a la inexistencia de un grupo económico entre ésta y las demás codemandadas, no obstante, dicha Sala juzgó que tal yerro no tenía influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin expresar el porqué de tal aserto, esto es, las razones por las cuales, en su criterio, tal deficiencia concreta no afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    A juicio de esta Sala, tal vicio fue determinante del dispositivo del fallo de dicha Sala, por cuanto, la incongruencia omisiva en la que incurrió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consistió en que no juzgó sobre los alegatos y las defensas opuestas por la co-demanda (aquí solicitante) relativas a la supuesta inexistencia del grupo económico y la falta de cualidad, aspectos éstos que, sin lugar a dudas, eran preponderantes para la determinación de las personas jurídicas sobre las cuales recaería la condena, y, por ende, la eventual ejecución sobre los bienes de las mismas, lo cual debió haber a.–.l.d. motivación- la Sala de Casación Social para evaluar la influencia del vicio de la recurrida sobre el dispositivo de su decisión, y, en consecuencia, casar o no dicha providencia.

    Así, juzga esta Sala que, con tal determinación, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró por acción (inmotivación de su propio fallo) y omisión (no haber corregido el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida), principios jurídicos fundamentales tales como el de congruencia y motivación de todo fallo judicial, que se derivan de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulneró los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la aquí solicitante, recurrente en casación, puesto que no decidió el recurso por ella interpuesto conforme a lo alegado y probado en autos, además de que omitió la expresión de los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la advertida incongruencia no era determinante del dispositivo del fallo recurrido, con lo cual obvió y se apartó de los criterios vinculantes de esta Sala establecidos en los fallos antes mencionados y en sentencias n°s. 150/24.03.00…

    (Fin de la cita)

    De la sentencia in comento se extrae, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara Ha Lugar el Recurso de Revisión por inmotivación del fallo de la Sala de Casación Social al no haber corregido el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida (Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), de donde se advirtió una omisión de pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada por la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A..

    Se concluye que la actora prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA, identificándola como empleada de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y de PROMOTORA ISLUGA C,A, tal como se evidencia de carnets de empleado y contrato de trabajo, recibiendo pagos por conceptos de comisiones por las referidas empresas, así como la co-demandada INVERSIONES R.H.O., C.A.

    Tal como se ha declarado en fallos anteriores, CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB es un proyecto ejecutado por el Consorcio Cima-La Macaguita, que a su vez se encuentra integrado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, de manera que estas sociedades en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, PROMOTORA ISLUGA e INVERSIONES R.H.O., C.A., se encargan de la promoción y venta, AGROPECUARIA LA MACAGUITA aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería, que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTL CIMA aportó el dinero y que las dos últimas de las nombradas conforman el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA. Ahora bien, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS pretende desvincularse de la obligación alegando haber cedido sus derechos a una Inmobiliaria, sin embargo, tal hecho no fue demostrado a los autos a través de una prueba fehaciente, de donde se derive la certeza de su alegato.

    En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda, surge procedente declarar la unidad económica de las empresas demandadas, pues se trata de personas jurídicas distintas, pero que se encuentran vinculadas por un fin común, al desarrollar una misma actividad en forma concurrente.

    Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    Al quedar demostrada la unidad económica existe un compromiso indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004- , existiendo en consecuencia una correspondencia de identidad entre la persona abstracta contra la cual la Ley otorga la acción y la persona contra quien se ejercita en forma concreta, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la accionada. Y así se decide.

    La Ley otorga al actor el derecho al pago de sus prestaciones sociales y al patrono el deber de cumplir con dicho pago, la cualidad está entonces referida al derecho de ejercitar una acción, lo cual es distinta a la procedencia o no de la misma, es por ello, que declarada sin lugar la falta de cualidad, corresponde a esta juzgadora entrar al conocimiento del fondo de la controversia, a los fines de verificar la procedencia o no en derecho del reclamo del actor.

    MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., no logró demostrar la cesión de derechos que dice obra en autos, al desechar este Tribunal el documento autenticado en el cual apoya su alegato la referida co-accionada.

    La parte actora arguyó, que durante el período de la relación de trabajo prestó servicios para CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, la cual es un condominio propiedad del Consorcio CIMA-LA MACAGUITA y del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.- y la empresa INVERSIONES R.H.O., C.A. como una empresa comercializadora del proyecto turístico, al declararse la unidad económica entre las accionadas, surge procedente la solidaridad alegada por la actora. Y así se decide.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Se concluye, lo siguiente:

  34. Que existe unidad económica o grupo de empresas entre las cuales las demandadas de autos forman parte.

  35. Que surge improcedente la falta de cualidad.

  36. Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de mayo de 1999 hasta el 17 de octubre de 2005, hecho no desvirtuado por las accionadas, para un tiempo de servicio efectivo de 6 años, 5 meses y 16 días

  37. Que es cierto el salario esgrimido en el libelo por la parte actora, al no ser desvirtuado por las accionadas.

  38. Que por cuanto la parte actora no acreditó en autos, el pago de 120 días de utilidades por parte de las accionadas, este Tribunal ordena su pago en base al límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días. Y así se decide.

  39. Que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de la actora.

    Que las accionadas adeudan a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

  40. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el cuarto año, 68 para el quinto, 70 para el sexto y 25 días para los cinco últimos meses de servicio, dando un total de 400 días de antigüedad. Tomando en consideración el salario esgrimido por el actor, le corresponde así:

    FECHA Comisión Salario Dias Días Alicuota Alicuota Salario Dias Acumulado

    mensual diario Utilid Bono Vac Utilid Bono Vac integral

    May-99

    Jun-99

    Jul-99

    Ago-99 0,00

    Sep-99 275.940,00 9.198,00 15 7 383,25 178,85 9.760,10 5 48.800,50

    Oct-99 252.000,00 8.400,00 15 7 350,00 163,33 8.913,33 5 44.566,67

    Nov-99 695.000,00 23.166,67 15 7 965,28 450,46 24.582,41 5 122.912,04

    Dic-99 0,00 15 7 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Ene-00 516.000,00 17.200,00 15 7 716,67 334,44 18.251,11 5 91.255,56

    Feb-00 1.168.000,00 38.933,33 15 7 1.622,22 757,04 41.312,59 5 206.562,96

    Mar-00 1.044.000,00 34.800,00 15 7 1.450,00 676,67 36.926,67 5 184.633,33

    Abr-00 1.869.000,00 62.300,00 15 7 2.595,83 1.211,39 66.107,22 5 330.536,11

    May-00 685.000,00 22.833,33 15 8 951,39 507,41 24.292,13 5 121.460,65

    Jun-00 268.203,12 8.940,10 15 8 372,50 198,67 9.511,28 5 47.556,39

    Jul-00 2.505.750,00 83.525,00 15 8 3.480,21 1.856,11 88.861,32 5 444.306,60

    Ago-00 573.390,81 19.113,03 15 8 796,38 424,73 20.334,14 5 101.670,69

    Sep-00 1.335.484,36 44.516,15 15 8 1.854,84 989,25 47.360,23 5 236.801,16

    Oct-00 443.734,36 14.791,15 15 8 616,30 328,69 15.736,14 5 78.680,68

    Nov-00 785.203,12 26.173,44 15 8 1.090,56 581,63 27.845,63 5 139.228,15

    Dic-00 1.225.775,00 40.859,17 15 8 1.702,47 907,98 43.469,61 5 217.348,07

    Ene-01 1.327.500,00 44.250,00 15 8 1.843,75 983,33 47.077,08 5 235.385,42

    Feb-01 1.870.637,50 62.354,58 15 8 2.598,11 1.385,66 66.338,35 5 331.691,74

    Mar-01 3.241.250,00 108.041,67 15 8 4.501,74 2.400,93 114.944,33 5 574.721,64

    Abr-01 2.980.750,00 99.358,33 15 8 4.139,93 2.207,96 105.706,23 5 528.531,13

    May-01 2.087.750,00 69.591,67 15 9 2.899,65 1.739,79 74.231,11 7 519.617,78

    Jun-01 476.000,00 15.866,67 15 9 661,11 396,67 16.924,44 5 84.622,22

    Jul-01 2.099.500,00 69.983,33 15 9 2.915,97 1.749,58 74.648,89 5 373.244,44

    Ago-01 7.073.500,00 235.783,33 15 9 9.824,31 5.894,58 251.502,22 5 1.257.511,11

    Sep-01 902.500,00 30.083,33 15 9 1.253,47 752,08 32.088,89 5 160.444,44

    Oct-01 767.000,00 25.566,67 15 9 1.065,28 639,17 27.271,11 5 136.355,56

    Nov-01 683.225,00 22.774,17 15 9 948,92 569,35 24.292,44 5 121.462,22

    Dic-01 0,00 15 9 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Ene-02 416.000,00 13.866,67 15 9 577,78 346,67 14.791,11 5 73.955,56

    Feb-02 415.000,00 13.833,33 15 9 576,39 345,83 14.755,56 5 73.777,78

    Mar-02 2.842.875,00 94.762,50 15 9 3.948,44 2.369,06 101.080,00 5 505.400,00

    Abr-02 1.193.000,00 39.766,67 15 9 1.656,94 994,17 42.417,78 5 212.088,89

    May-02 770.500,00 25.683,33 15 10 1.070,14 713,43 27.466,90 9 247.202,08

    Jun-02 1.186.000,00 39.533,33 15 10 1.647,22 1.098,15 42.278,70 5 211.393,52

    Jul-02 1.158.500,00 38.616,67 15 10 1.609,03 1.072,69 41.298,38 5 206.491,90

    Ago-02 4.481.225,00 149.374,17 15 10 6.223,92 4.149,28 159.747,37 5 798.736,86

    Sep-02 1.050.000,00 35.000,00 15 10 1.458,33 972,22 37.430,56 5 187.152,78

    Oct-02 519.000,00 17.300,00 15 10 720,83 480,56 18.501,39 5 92.506,94

    Nov-02 502.500,00 16.750,00 15 10 697,92 465,28 17.913,19 5 89.565,97

    Dic-02 0,00 15 10 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Ene-03 0,00 15 10 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Feb-03 0,00 15 10 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Mar-03 688.000,00 22.933,33 15 10 955,56 637,04 24.525,93 5 122.629,63

    Abr-03 1.427.500,00 47.583,33 15 10 1.982,64 1.321,76 50.887,73 5 254.438,66

    May-03 699.500,00 23.316,67 15 11 971,53 712,45 25.000,65 11 275.007,13

    Jun-03 611.875,00 20.395,83 15 11 849,83 623,21 21.868,87 5 109.344,33

    Jul-03 804.300,00 26.810,00 15 11 1.117,08 819,19 28.746,28 5 143.731,39

    Ago-03 2.182.625,00 72.754,17 15 11 3.031,42 2.223,04 78.008,63 5 390.043,17

    Sep-03 2.170.124,00 72.337,47 15 11 3.014,06 2.210,31 77.561,84 5 387.809,20

    Oct-03 2.000.500,00 66.683,33 15 11 2.778,47 2.037,55 71.499,35 5 357.496,76

    Nov-03 1.511.750,00 50.391,67 15 11 2.099,65 1.539,75 54.031,06 5 270.155,32

    Dic-03 1.700.000,00 56.666,67 15 11 2.361,11 1.731,48 60.759,26 5 303.796,30

    Ene-04 2.700.075,00 90.002,50 15 11 3.750,10 2.750,08 96.502,68 5 482.513,40

    Feb-04 505.312,50 16.843,75 15 11 701,82 514,67 18.060,24 5 90.301,22

    Mar-04 741.812,00 24.727,07 15 11 1.030,29 755,55 26.512,91 5 132.564,55

    Abr-04 1.350.312,50 45.010,42 15 11 1.875,43 1.375,32 48.261,17 5 241.305,84

    May-04 492.500,00 16.416,67 15 12 684,03 547,22 17.647,92 13 229.422,92

    Jun-04 1.347.000,00 44.900,00 15 12 1.870,83 1.496,67 48.267,50 5 241.337,50

    Jul-04 1.059.750,00 35.325,00 15 12 1.471,88 1.177,50 37.974,38 5 189.871,88

    Ago-04 4.645.528,13 154.850,94 15 12 6.452,12 5.161,70 166.464,76 5 832.323,79

    Sep-04 666.625,00 22.220,83 15 12 925,87 740,69 23.887,40 5 119.436,98

    Oct-04 824.500,00 27.483,33 15 12 1.145,14 916,11 29.544,58 5 147.722,92

    Nov-04 864.250,00 28.808,33 15 12 1.200,35 960,28 30.968,96 5 154.844,79

    Dic-04 572.500,00 19.083,33 15 12 795,14 636,11 20.514,58 5 102.572,92

    Ene-05 1.326.500,00 44.216,67 15 12 1.842,36 1.473,89 47.532,92 5 237.664,58

    Feb-05 622.250,00 20.741,67 15 12 864,24 691,39 22.297,29 5 111.486,46

    Mar-05 0,00 15 12 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Abr-05 1.310.750,00 43.691,67 15 12 1.820,49 1.456,39 46.968,54 5 234.842,71

    May-05 0,00 15 13 0,00 0,00 0,00 15 0,00

    Jun-05 0,00 15 13 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Jul-05 799.625,00 26.654,17 15 13 1.110,59 962,51 28.727,27 5 143.636,34

    Ago-05 1.156.500,00 38.550,00 15 13 1.606,25 1.392,08 41.548,33 5 207.741,67

    390 15.952.221,87

    Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 15.952.221,87 sin embargo, por cuanto el actor reclamó una cantidad inferior, la cual fue acordada por el A Quo, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, ajusta la condenatoria al quantum reclamado en el libelo, esto es Bs. 14.147.885,72.

  41. Vacaciones vencidas: Aduce la parte actora no haber disfrutado vacaciones durante la prestación de servicio, por lo que se le adeuda tal concepto. Este concepto corresponde a razón del último salario promedio anual, por cuanto la actora devengaba un salario variable y no conforme lo devengado en cada período, por lo que corresponde así:

    Período Vacaciones B. vac

    1999-2000 15 7

    2000-2001 16 8

    2001-2002 17 9

    2002-2003 18 10

    2003-2004 19 11

    2004-2005 20 12

    Fraccion 8,75 5,42

    113,75 62,42

    Total días 176,17

    Ultimo salario Promedio 36.776,81

    Total 6.478.848,03

    Total a pagar por este concepto: Bs. 6.478.848,03.

  42. Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 120 días. El actor alegó un pago de 120 días no probado en autos, por lo que se aplicará el límite mínimo establecido en la Ley, a razón del salario alegado por el actor en cada período, en consecuencia le adeuda:

    Período Días Salario Total

    1999 8,75 13.512,57 118.234,99

    2000 15 33.065,48 495.982,20

    2001 15 64.500,31 967.504,65

    2002 15 40.373,88 605.608,20

    2003 15 38.322,70 574.840,50

    2004 15 43.806,01 657.090,15

    Fraccionadas 11,25 22.536,65 253.537,31

    3.672.798,00

    Total adeudado por este concepto: Bs. 3.672.798,00.

    Al variar las cantidades a pagar por las accionadas a favor de éstas, surge parcialmente con lugar el recurso de apelación de la accionada.

    Por cuanto se declaró sin lugar la falta de cualidad de la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, a quien esta decisión condena solidariamente, se declara parcialmente con lugar el recurso reapelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.

    Surge irrevisable por este Juzgado la omisión de condena respecto a la co-accionada CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, en la Primera Instancia, al no recurrir la parte actora sobre dicha omisión.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.D.V.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.142.119, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, INVERSIONES R.H.O. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 319-A-Sgdo. –no compareció al proceso- y C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro y condena a estas últimas a pagar:

  43. Antigüedad: Bs. 14.147.885,72.

  44. Vacaciones vencidas: Bs. 6.478.848,03.

  45. Utilidades vencidas: Bs. 3.672.798,00.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

    …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

    (Fin de la cita).

    Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:15 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000484.

    HDdL/AH/J. S. 84

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