Decisión nº PJ0112007000158 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2

de noviembre de 2007.

196 y 148

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2006- 001758

DEMANDANTE A.D.V.L.P., Venezola-na, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.142.119

APODERADO JUDICIAL GUSTAVO SOTO VALEN-ZUELA, Inscrito en el Inprea-bogado bajo el número 4.421

DEMANDADAS

AGROPECUARIA LA MACA-GUITA, C. A., INVERSIONES R. H. O C. A y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES

SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

DILLA SAAB, A.B., GILBERTO JOR-GE, Inscritos en el Inpreabo-gado bajo los números 67.142, 54.058 y 79.081

APODERADOS JUDICIALES DE AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

C.F. y C.F.V.-MIZAR, Inscritos en el Inprea-bogado bajo los números 78.461, y 7.278.

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES R. H. O C. A NO CONSTA EN LOS AUTOS

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana A.D.V.L.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.142.119, representada por el abogado G.S.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.421, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C. A., INVERSIONES R. H. O C. A y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A, presentada en fecha 19 de Septiembre del año 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), en fecha 29 de Octubre del año 2007 se celebró audiencia de juicio, en al cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A , SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, en contra de la empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA Y LA EMPRESA INVERSIONES R. H. O C. A en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

I

LIBELO DE DEMANDA ( FOLIOS 1 AL 27)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 1 de mayo de 1999, hasta el 17 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios como vendedora cerradora, para CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Que es un complejo turístico que funciona como una unidad bajo la forma de condominio según la Ley de Propiedad h.q.s. comercializa bajo la denominación CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, propiedad de Consorcio Cima La Macaguita, que es una sociedad de hecho constituida mediante documento autenticado por las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C .A, y el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C .A, sociedad que después se fusiono con MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C. A

 Devengaba un salario variable, comisiones por ventas realizadas así: venta a crédito el 3% venta al contado 4%, venta a club crédito, 5% y venta club contado 4.5%, el ultimo pago de salario o comisiones por la cantidad de Bs. 915.805,88, mediante cheque del Banco Mercantil

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

  1. Antigüedad, 108. Bs. 14.147.885,72

  2. Vacaciones Vencidas des-de 1999 a 2005

    Bs. 7.668.430,59

  3. Vacaciones fraccionadas desde junio a septiembre de 2005

    Bs. 367.768,10

  4. Utilidades Vencidas desde el año 2000 al 2004 Bs. 29.832.387,20

  5. Utilidades fraccionadas Bs. 2.028.298,60

    TOTAL DEMANDADO

    Bs. 51.198.703,51

     Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.

     Solicitó la indexación de los montos demandados

    CAPITULO III

    CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A (folios 308 al 311)

     Alegó como punto previo la falta de cualidad.

     Negó la relación de trabajo.

     Rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO, C.A (folios 313 – 321 vto)

     Falta de cualidad.

     De la inexistencia de la prestación de servicios personales.

     Negó la existencia de la solidaridad alegada por la demandante.

     Negó la relación de trabajo alegada por la demandante.

     Negó que el demandante tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia de la relación laboral y el cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas, en virtud del vínculo laboral que dicen la demandante que la unió y que no le fueron canceladas, correspondiéndole a la demandante, demostrar la relación laboral, y que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, por lo que surgen como.

    Corresponde a la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS la prueba de los hechos relativos a su desvinculación con el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA por cesión de derechos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión de la actora, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “… El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” fin de la cita

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES JUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA. FOLIO 31

    Marcada “B” Comunicación remitida por la ciudadana ANAHYS LINARES, a Caribbean Suite, donde le solicita que le cancelen sus prestaciones sociales, quien decide no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto no esta firmada por las demandadas en consecuencia no le son oponible de conformidad con el articulo 1368 del código civil. ASI SE DECLARA.

    Folios 81 al 174

    DOCUMENTALES:

    • Marcadas 1 y 2 carnet que fueron expedidos por CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB FOLIO 83, quien sentencia no le da valor probatorio a las mismas por cuanto fueron impugnados en el audiencia oral y publica de juicio. ASI SE DECLARA

    • Marcadas 3 al 4 comprobantes de pago o liquidación de comisiones año 1999

    • Marcadas 5 al 8 los correspondientes al año 2000

    • Marcadas 9 al 19 los correspondientes al año 2001

    • Marcadas del 20 al 44 los correspondientes al año 2002

    • Marcadas del 45 al 68 correspondientes al año 2003,

    • Marcadas del 69 al 78 correspondientes al año 2004,

    • Numerados del 79 al 92 los correspondientes al año 2005

    • Numerado 93 copia del memorando dirigido al Sr R.B., quien decide le da valor probatorio a los mismos, pese a que fueron impugnados por las demandadas especialmente por la empresa Agropecuaria la Macaguita C. A, los desconoció en virtud de que no emanan de su representada, pero se puede observar que en el lapso probatorio la demandada Agropecuaria La Macaguita presento copias de los comprobantes de los cheques que la empresa Promotora Isluga C.A, le cancelaba los comisiones y anticipos de las mismas, viáticos, a la ciudadana A.d.V.L. , recibos que tienen las mismas características . por lo que esta situación es suficiente para que descarte la impugnación que hizo la demandada. ASI SE DECLARA

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    De las documentales numeradas desde el numero 3 al 93, de conformidad con la ley, quien decide no le otorga las consecuencia jurídicas establecidas en el articulo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que dichas documentales solicitadas, no emanan de las demandadas de autos. ASI SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA folios 176 al 214

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES:

    • Marcadas B contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la actora y PROMOTORA ISLUGA.

    • Marcados C1 al C13 en originales recibos y comprobantes de pagos realizados , quien juzga le da valor probatorio a las mismas por cuanto se puede evidenciar que la actora presto servicio personales a la empresa Promotora Isluga C.A, empresa que forma parte de este grupo de empresas, donde se desprende el cargo que desempeñaba como representante de ventas (cerrador) ASI SE APRECIA.

    PRUEBA DE INFORME:

    • Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Folios 446 al 529, quien decide le da valor probatorio a las misma por cuanto se puede evidenciar que la empresa Mercantil Servicios Financieros, C. A, es una empresa legalmente constituidas de conformidad con los requisitos del Código de Comercio ASI SE APRECIA

    • Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. 367 al 432 quien decide le da valor probatorio a las misma por cuanto se puede evidenciar que la empresa Promotora Isluga C. A y la empresa INVERSIONES R.H.O, C. A, son empresas legalmente constituidas de conformidad con los requisitos del Código de Comercio, tienen como objeto ambas empresas como lo es las inversiones comerciales e industriales, movilización de capitales y cualquier otra operación comercial licita. A juicio de uno cualquiera de sus administradores ASI SE APRECIA.

    • Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.Q. decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SERVICIOS FINANCIEROS, C. A

    folios 215 al 321

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

    • Marcada “B”, folio 218 al 225, Copias de ejemplar del Diario Mercantil de circulación nacional REPERTORIO COMERCIAL de fecha 10 de marzo del año 2004.

    • Marcada “C”, folio 226 al 244 Copia simple de Acta Ordinaria de Accionista de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A

    • Marcada “D” folio 245 al 264. copia simple del acta ordinaria de accionista de la mencionada compañía, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 49, tomo 28-A-PRO

    • Marcada “E folio 265 Copia certificación expedida por la ciudadana C.P.A., en su carácter de Gerente Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A. donde señala que la empresa Promotora Isluga no ha sido accionista de Mercantil Servicios Financieros C. A.

    • Marcada “F”, folio 266 certificación Copia certificación expedida por la ciudadana C.P.A., en su carácter de Gerente Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A. . donde señala que la empresa Agropecuaria La Macaguita C. A, no ha sido accionista de Mercantil Servicios Financieros C. A

    • Marcada “G”, folios 267 al 279Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A.

    • Marcada “H”, folios 280 al 291 Documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Publica Undécima del Libertador del Distrito Capital.

    • Marcada I folios 292 al 306 copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 26 de octubre de 2006.

    Esta Juzgadora señala lo siguiente: Con respecto a el Diario Mercantil de circulación nacional REPERTORIO COMERCIAL de fecha 10 de marzo del año 2004, se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 80 de la Ley Procesal del Trabajo, Con relación a las Actas de Asambleas y publicaciones en la cual se evidencia la fusión por absorción de la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C. A., S.A.C.A. por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A, y con relación a la certificación emitida por la co-accionada, se evidencia que en fecha 4 de agosto de 1.995, cedió los derechos y obligaciones que le correspondían por la participación en el contrato del CONSORCIO con AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A a la INMOBILIARIA B.I.M IV C. A asumiendo ésta todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA.; con relación a las certificaciones realizadas por la ciudadana C.P.A., en su carácter de Gerente Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A. quien decide le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, en cuanto a la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decide a pesar de que no es vinculante por ser sentencia de Instancia, esta sentenciadora comparte el criterio de la Juez Superior en cuanto a la cesión de los derechos realizados por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO C. A, sentencia que se aplicara en el presente caso. ASÍ SE DECLARA

    INFORMES

    • Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Folios 367 al 432, quien decide reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE ESTABLECE

    • Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.Q. decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo la falta de cualidad de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS

    Revisado el acervo probatorio traído a los autos por la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, se puede evidenciar que esta empresa cedió los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato de consorcio celebrado con agropecuaria la Macaguita a la Inmobiliaria B.I.M IV C.A en fecha 4 de agosto de 1995, y la actora comenzó a laborar en fecha 1 de mayo de 1999, es decir que la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, no formaba parte de consorcio a este respecto se ha pronunciado el tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción en el expediente GP02-R-2007-000015, CASO J.R.A. Vs AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA consorcio inversionista MERCANTIL CIMA SACA hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. SACA Y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA de fecha 4 de junio de 2007 cito “…En este orden de ideas, se constata que para la fecha en que el demandante inició la relación de trabajo con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA el 04 de marzo de 2001, la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. “NO” formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber cedido su participación.

    En consecuencia, la falta de cualidad opuesta como defensa debe prosperar, surgiendo Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en este sentido. Y así se decide….” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que las demandadas niegan la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre sí, aducen que el demandante prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, y que tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos.

    Por consiguiente del material probatorio esta Juzgadora llegó a la conclusión que PROMOTORA ISLUGA C.A , AGROPECUARIA LA MACAGUITA esta representada por las mismas personas, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

    Estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería.

    En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

    Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004-

    Así mismo se evidencia que el objeto del CONSORCIO conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA tenía un interés más allá que la ejecución de una obra, porque el interés económico superior es “obtener un negocio lo más lucrativo posible”.

    Por consiguiente se evidenció que en el presente caso existe la unidad patrimonial y la responsabilidad común que patentiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Ha sostenido la Sala Social que como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C. A. ASI SE DECLARA

    En virtud de que las demandadas de autos no rechazaron el tiempo de servicio, el salario, ni los conceptos ni montos demandados esta juzgadora los considera ajustados a derecho aunado a que la empresa INVERSIONES R.H.O, CA, no compareció a la audiencia preliminar tal como lo señalo el Juez Undécimo de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, igualmente como quedo señalado en la audiencia oral de juicio, su no comparecencia a la misma (folio 533) , por lo que en su contra opera la admisión de los hechos. ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto considera quien decide que la demandante se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos :

    CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

  6. Antigüedad, 108. Bs. 14.147.885,72

  7. Vacaciones Vencidas desde los años 1999 a 2005

    Bs. 7.668.430,59

  8. Vacaciones fraccionadas desde junio a septiembre de 2005

    Bs. 367.768,10

  9. Utilidades Vencidas desde el año 2000 al 2004 Bs. 29.832.387,20

  10. Utilidades fraccionadas Bs. 2.028.298,60

    TOTAL DEMANDADO

    Bs. 51.198.703,51

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE SERVICIO MERCANTIL FINANCIERO C.A SEGUNDO CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por lo que se ordena a las demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., y a la empresa INVERSIONES R.H.O, C A. cancelar los siguientes conceptos y montos :

    CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

  11. Antigüedad, 108. Bs. 14.147.885,72

  12. Vacaciones Vencidas desde 1999 a 2005

    Bs. 7.668.430,59

  13. Vacaciones fraccionadas desde junio a septiembre de 2005

    Bs. 367.768,10

  14. Utilidades Vencidas desde el año 2000 al 2004 Bs. 29.832.387,20

  15. Utilidades fraccionadas Bs. 2.028.298,60

    TOTAL DEMANDADO

    Bs. 51.198.703,51

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c). En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

    …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

    (Fin de la cita).

    Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Se condena en costas a las accionadas por haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 2 días del mes de noviembre del año 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    A.M.M.

    La Secretaria

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m

    A.M.M.

    La Secretaria

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