Decisión nº PJ0222011000042 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000473

Parte Actora: ciudadana SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.368.983.

Motivo: NOMBRAMIENTO CURADOR AD-HOC

La ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.368.983, asistida por el abogado E.F. ABREU, INPREABOGADO No. 140.803, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento pensaba contraer nuevas nupcias, agregó que ella se divorció mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2000 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que con la respectiva sentencia de divorcio quedó extinto su vinculo anterior y proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana L.M.S.D.A., mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.095.429, quien es abuela materna de las niñas ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) de nacimiento.

Recibida la demanda fue debidamente admitida por auto de fecha 03 de mayo de 2.011, se ordenó la comparecencia de los hijos para el quinto día de despacho para ser oídos y emitieran su opinión respectivamente. En fecha 09 de mayo de 2.001, se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana L.M.S.D.A., mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.095.429. En esa misma fecha fueron oídas las niñas ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), quienes manifestaron conocer que su madre se iba a casar. En la oportunidad de comparecer el adolescente no lo hizo. Posteriormente comparece la madre y manifiesta que su hijo, no puede comparecer por cuanto está cursando estudios universitarios fuera de esta jurisdicción y no puede perder clases y adicionalmente ya está próximo a cumplir 18 años, pidiendo se prescindiera de su declaración. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones se procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:

De la declaración del solicitante señaló estar divorciada, hecho no probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva del a futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó las partidas de nacimiento de los hijas las niñas( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), emanada respectivamente de la Coordinación de Registro Civil de del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documentos públicos conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnados en juicio al cual se les da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal. Así mismo se evidencia que se fijó oportunidad para oír a las hijas. Se verifica en autos la comparecencia de las hijas, quien individualmente manifestaron estar de acuerdo con la solicitud. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.

En consecuencia vista la solicitud de nombramiento de curador AD HOC presentada por la ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.368.983, asistida por el abogado E.F. ABREU, INPREABOGADO No. 140.803; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de las niñas( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) a su abuela materna ciudadana L.M.S.D.A., mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.095.429, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.

Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:46 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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