Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: B.A.M.M., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), representada legalmente por su progenitora ANAHYS COROMOTO M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.643.058.

PARTE DEMANDADA: J.A.Q.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 17.743.213.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.659.

MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE VISITAS.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006, por la ciudadana : B.A.M.M., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), representada legalmente por su progenitora ANAHYS COROMOTO M.G., quien solicitó la Fijación del Régimen de Visitas, por cuanto ha permanecido un total desacuerdo con el ciudadano J.A.Q.T., por lo que solicita se establezca un Régimen de Visitas a favor de la citada niña. Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que estableciera de mutuo acuerdo con la actora el régimen de visitas a favor de la infante de marras, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La citación personal de la parte demandada se produjo el día 02 de mayo de 2006, según consta de la consignación realizada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, la cual fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 31 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, la misma no pudo tratarse por cuanto ambas partes no acudieron a dicho acto, dejándose constancia de ello mediante acta de fecha 06 de junio de 2006.

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2006, se ordenó la elaboración del informe integral al grupo familiar Querales-Morales, cuyas resultas constan del folio 20 al 34 de este expediente.

En fecha 22 de enero de 2007, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, para el octavo día de despacho siguiente a dicha providencia a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Verificada esta oportunidad se levantó acta en fecha 02 de febrero de 2007, dejando constancia de la no comparencia de las partes a dicho acto.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro del tercer día de despacho siguiente a dicha providencia, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVA

El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:

PRIMERO

El Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.

Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Fijación de Régimen de Visitas, en el cual se fijaron dos oportunidades para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstos de mutuo acuerdo establecieran el Régimen de Visitas más conveniente a los intereses de la niña de marras, más fue imposible lograr este cometido, por la no comparecencia de los mismos a dichos actos. En cuanto a la opinión de la niña, debido a la corta edad de la misma, se eximió de este requisito, ya que para el momento de la introducción de la causa la misma contaba apenas con un año edad y a la fecha de la decisión cuenta con tres años de edad.

SEGUNDO

De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y la niña involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia que es lo más aconsejable al interés de la infante (...), y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

- Durante la investigación pudo obtenerse que la presente solicitud tiene origen en impedimentos que ha puesto la madre para que el padre pueda contactar con su hija. Sin embargo, los mismos tienen antecedentes en una relación conflictiva entre éstos, derivada de expectativas no satisfechas en la madre, en torno al desempeño del padre en el aspecto económico. Asimismo, en su comportamiento agresivo hacia ella; aunque no así en su trato con la niña.

- Igualmente, la problemática se ha agudizado por las experiencias de incumplimiento por parte del padre entorno a las visitas, en las que éste prolongó más allá de lo estipulado su permanencia con la niña, ocasionando angustia en la madre.

- Lo referido ha derivado en una fuerte resistencia en la mamá a los contactos padre-hija, lo cual declaró abiertamente, aun y cuando fue ella quien solicitó en Fiscalía un Régimen de Visitas. No obstante, dejó abierta la posibilidad de encuentros del progenitor y de su descendiente, aunque condicionando el lugar para que esto se produzca.

- El sr. Jesús expresa preocupación por la imposibilidad de mantener una relación constante y abierta con su hija (...). Por esta razón experimenta un importante monto de ansiedad al tiempo que solicita se reestablezca un régimen de visitas al que ambos se apeguen.

- La vivienda que ocupa este adulto cubre sus necesidades básicas de habitación. Pudiera recibir a la niña de visita, sin embargo, no está apta para la pernocta de la misma o cualquier otro familiar.

- La problemática actual abarca varias vertientes, a saber: la nula comunicación existente entre ambos progenitores, los sentimientos negativos originados en el pasado y que se extienden a la actualidad, los mismos son albergados tanto en el padre como en la familia materna, situación que los mantiene en una constante lucha de poder y ha provocado que este grupo familiar desconfíe que el padre cumpla cabalmente cualquier acuerdo que se establezca.

OPINION DE LA GUARDADORA:

Aún cuando no se fijó un acto para oír la opinión de la guardadora, la misma en su solicitud y en la entrevista que le realizó el profesional del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, manifestó que no se opone al contacto de la niña con el padre, lo que desea es un régimen de visitas donde el padre vea a la niña en la casa de ella o que se la lleve en la mañana y se la entregue en la tarde.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre)es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el artículo 387 euisdem, al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, siendo que en el caso concreto, se observa de la evaluación integral realizada al grupo QUERALES-MORALES, que la madre motivada a la conducta anterior del padre, en el incumplimiento del régimen de visitas acordado voluntariamente entre ellos y a la corta edad de la niña, no quiere que el contacto entre la infante y su progenitor se extienda a la pernocta, aún cuando desea que exista contacto entre ellos; motivos que el padre no comparte y que no acepta, ya que él desea un contacto más amplio con su descendiente. Si bien es cierto que, la niña (...), tiene derecho a convivir con su progenitor no custodio, no es menos cierto que, esta convivencia debe tener en consideración la corta edad de la misma, las atenciones que requiere por esta corta edad y las condiciones físico-ambientales del lugar donde reside este progenitor no guardador, las cuales fueron plasmadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, en su informe integral del cual se desprende que, el hogar del padre no reúne las condiciones necesarias para la pernocta de la niña en el mismo; aún cuando este informe no tiene un carácter vinculante, sirve de guía al juez en la toma de sus decisiones, ya que éstos expertos de primera mano pudieron apreciar las condiciones físico-ambientales-psico-sociales de ambos progenitores. ASI SE DECIDE.

Por otra parte es de destacar que, ambos progenitores no pudieron convenir en relación al establecimiento de mutuo acuerdo de un régimen de visitas, ni hubo oposición a la solicitud presentada por la madre, por lo cual no hubo necesidad de abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, examinados todos estos hechos conjuntamente con el Informe Integral elaborado a este grupo familiar, permiten a esta Sala de Juicio considerar que, debe establecerse un Régimen de Visitas a favor de la niña (...), en relación con su progenitor no custodio, pero con las particulares propias de la edad de la niña y las condiciones físico-ambientales del padre, y así se ha de establecer en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

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