Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001418

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANAHYS O.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.735.519.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.723.

PARTE DEMANDADA: KAINVERKA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 90, Tomo 1468-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R. y YELIETH A.Y.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.392 y 119.558, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/09/2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANAHYS O.G. contra la sociedad mercantil KAINVERKA, C. A.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de noviembre de 2010 y dictado el dispositivo oral en fecha 17 de noviembre del mismo año, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, adujo los siguientes hechos en su escrito libelar, los cuales fueron reproducidos por el a-quo en los siguientes términos:

“…que su representada comenzó a prestar sus servicios de manera personal, bajo dependencia y subordinación en fecha 01 de septiembre de 2007, que se desempeñaban en el cargo de Administradora, hasta el 10 de julio de 20., que cumplía un horario de ocho y treinta de la mañana (08:30 a. m) a cuatro y treinta de la tarde (4.30 p .m.) de lunes a viernes. Sigue señalado que la relación culmino por renuncia voluntaria, que sus representada devengaba al momento de la terminación de la relación laboral un salario variable compuesto por: salario básico mensual y Comisiones calculadas en base al cinco por ciento (5%), de las ventas. Asimismo señala que su representada además de realizar el pago de los salarios al personal que laboraba dentro de la empresa, adquiría la mercancía a los proveedores y la trasladaba a la empresa, además de vender y facturar, siendo tales ventas efectuadas a través del sistema Telemar Ki, ventas sobre las cuales la demandada le pagaba el porcentaje por comisiones mensuales antes indicado sobre el monto facturado por cada venta efectuada. Por otra parte, adujo que renuncio al cargo debido a que no eran canceladas las comisiones en la fecha generada y que por lo tanto las mismas le son adeudadas así como otros beneficios derivados de la relación laboral tales como Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; por lo cual solicita el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades año 2008; Bono Vacacional 2008-2009; Comisiones pendientes 2007, 2008 y 2009, menos el adelanto de comisiones de fecha 06 -11- 2007 de Bs. 1.500,00 ya pagado, lo cual genera una cantidad total de Bs. 57.966,00, finalmente solicita el pago de los intereses moratorios como la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, los cuales se transcriben en los términos en que fueron señalados por el a-quo:

…La demandada admitió la prestación de servicios, la fecha y la de egreso, la forma de terminación de la relación laboral, el ultimo cargo desempeñado por la accionante, admite el salario mensual aducido por las accionante, negando que la accionante haya efectuado venta de algún equipo o producto, por lo cual no se le adeuda monto alguno por concepto de comisiones por venta, resultando falso según su decir que percibiera un salario por la cantidad de Bs. 8.702, 00, toda vez que el salario devengado fue de Bs. 1.800,00 entre los meses de julio y diciembre de 2007 y de Bs. 5.000,00 desde enero de 2008 hasta la culminación de la relación de trabajo. Niega igualmente que se le adeude la cantidad de Bs. 11.078,00 por concepto de utilidades, por cuanto las mismas son canceladas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo con un monto equivalente a quince días. Asimismo, niega que se le adeude por concepto de vacaciones Bs. 5.291,00, por bono vacacional Bs. 2.865, 00 e intereses por prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.396,00 por cuanto tales conceptos fueron cancelados oportunamente toda vez que recibió la cantidad de Bs. 10.000,00 por todos los conceptos de la relación de trabajo.

El a-quo en su decisión de fecha 30/09/2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, concluyendo que la accionante gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte fija de Bs. 5.000,00 más una parte variable derivada de las comisiones. Posteriormente estableció que debía ser excluido del pago la cantidad de Bs. 10.000,00 por cuanto la parte actora reconoció que recibió dicha cantidad por cuanto la misma obedece a la finalización de la relación de trabajo.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que la apelación obedece concretamente a que el a-quo tomo en cuenta las comisiones supuestamente devengadas aun cuando las documentales que las prueban fueron impugnadas y desestimadas, siendo posteriormente valorados los montos para establecer los salarios integrales por lo cual el a quo actúo de manera impropia, sin embargo reconoció la constancia de trabajo en la cual se señala que la actora cobraba comisiones, indicado que la misma contiene un error al establecerse un salario fijo de Bs. 5.000, 00 mensual sobre el cual debían ser calculadas las comisiones, siendo según su decir el salario real de Bs. 1.800, 00 y no de Bs. 5.000,00 durante el periodo de junio a diciembre de 2007 que es el cual la demandante calcula y que posteriormente si fue de Bs. 5.000,00, solicitando entonces que sea revocada la sentencia y no sea incluidas las comisiones para la determinación del salario integral por cuanto las mismas no fueron generadas. Por su parte la parte actora en la misma oportunidad solicito que fuese ratificada la sentencia.

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, debe esta Alzada determinar si la sentencia del a-quo erró al considerar ajustado a derecho el pago de las acreencias incluyendo el porcentaje de comisión reclamado por la parte actora así como el pago de las comisiones que se generaron durante la relación laboral. Así se establece.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcadas “A”, riela al folio 40 del expediente, original de de constancia de trabajo emanada de la parte demandada a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario efectivamente devengado por la accionante durante la duración de la relación de trabajo, constituido por una parte fija de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mas comisiones por ventas de equipos fotográficos. Así se establece.

Marcadas “B”, rielan insertas a los folios 41 al 46 del expediente, relaciones de facturas de ventas de la demandada, las cuales no están suscritas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcadas “C”, rielan insertas a los folios 47 al 54 del expediente, relaciones de facturas de ventas de la demandada, las cuales no están suscritas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcadas “D”, rielan insertas a los folios 55 al 58 del expediente, relaciones de facturas de ventas de la demandada, las cuales no están suscritas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Marcada “B” riela inserta al folio 61 del expediente original de carta de renuncia suscrita por la parte actora la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Marcadas “C” rielan insertas a los folios 62 al 65, ambos inclusive del expediente documentales relativas a recibo de emisión de cheque de gerencia por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) girado contra la cuenta No. 0102-0141-18-01-00006974 cuyo titular es el ciudadano Lindow F.G., el cual no fue atacado por la parte a quien se le opone, reconociendo esta que recibió tal cantidad por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “D”, rielan icopias simples de cheques del Banco Venezolano de Crédito emitidos a favor de la parte actora, los cuales no fueron atacados por la parte a las que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la actora devengo la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se establece.

INFORMES

Fueron solicitados informes al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S. A. I. M. E.) cuyas resultas constan a los folios 100 y 101 del expediente la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de la ciudadana M.A.R., quien labora para la accionada lo cual hace que a esta Juzgadora dicha deposición no le ofrezca verosimilitud dado lo cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El a-quo en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que en principio realizaba múltiples funciones entre las cuales estaba la de administradora y adicionalmente realizaba ventas telefónicas, que se acordaron las comisiones del cinco por ciento (5%) de manera verbal, se estipulo un salario de Bs. 5.000,00 mas las comisiones de las ventas. Señalo que después del egreso de la demandada en julio de 2009 procedió a constituir una compañía dedicada al mismo ramo que la accionada y que al finalizar la relación laboral no recibió el pago de sus prestaciones sociales reconociendo que recibió la cantidad de diez mil bolívares (BS. 10.000,00) que a juicio de esta juzgadora constituyen un anticipo de prestaciones sociales.

El representante de la demandada manifestó que al inicio de la relación laboral la accionante devengaba un salario de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) hasta el mes de diciembre del año 2007, el cual fue incrementado a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Señalo asimismo que eran efectuados depósitos en su cuenta personal a fin de que la actora obtuviera mejores referencias bancarias por cuanto la misma optaba a un crédito bancario debido a lo cual igualmente se le adiciono en la carta de trabajo el hecho de que devengaba comisiones, indicando finalmente que en febrero de 2009 la actora solicito un aumento de sueldo por ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) proponiéndosele entonces que realizara únicamente labores de venta por las cuales no devengaría salario base.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Habiendo quedado controvertido ante instancia, el hecho de que si la accionante efectivamente devengaba aparte de su salario básico una comisión equivalente al 5% sobre la venta, corresponde a esta Juzgadora darle solución a los hechos controvertidos, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

Quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, que la misma comenzó en fecha 01 de septiembre de 2007 y que la misma culminó en fecha 10 de julio de 2007, es decir que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, el cargo desempeñado, asimismo quedo fuera de los hechos controvertidos, el salario básico de Bs. 5.000,00 devengado por la accionante.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos objeto de la presente apelación, en los siguientes términos:

La parta accionante señaló que devengaba un salario mixto conformado Bs. 5.000,00 como parte fija, y una parte variable constituida por una comisión correspondiente al 5% sobre las ventas realizadas, a este respecto la parte demandada reconoció que la actora devengaba el salario fijo, negando categóricamente el hecho de que la actora adicionalmente a la cantidad antes señalada, haya devengado una comisión del 5% sobre las ventas. Ahora bien dada la forma como fue contestada la demanda, correspondía a la accionante demostrar que devengaba una comisión del 5% sobre las ventas que pretende adicionarle a su salario, para lo cual promovió una prueba documental inserta al folio cuarenta (40) marcada “A”, la cual establece que desde septiembre de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 5.000,00 mas comisiones por ventas, aun cuando la parte demandada señalare que tal documental solo fue emitida a los fines de que la accionante tramitara un crédito bancario sin aportar algún otro elemento del cual pudiera esta Juzgadora inferir que efectivamente no eran devengadas tales comisiones, por lo que resulta forzoso declarar procedente tal como lo hizo el a quo dicho reclamo. En tal sentido debe señalar esta Juzgadora que el salario devengado por la accionante era de Bs. 5.000,00, lo que es igual a Bs. 166,66 diarios, siendo el salario integral por ley, la cantidad de Bs. 213,00 diarios (Bs. 166, 66 diarios+alícuota de utilidades Bs. 0,98+ alícuota de bono vacacional Bs. 5,00). Así se decide.

Establecido lo anterior y visto que de las documentales no se desprende que la accionante hubiese efectuado pago alguno relativo a las comisiones atrasadas y reclamadas es por lo que y dado la procedencia de las mismas se ordena el pago de estas, cuyo calculo deberá realizarse por medio de experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el salario básico anteriormente indicado, debiendo la accionada facilitar los libros de ventas, facturas y demás relaciones de comisiones pagadas así como las facturas de ventas, como cualquier otro documento que facilite dicho calculo, de lo contrario el experto deberá tomar en cuenta los montos señalados por la accionante en el escrito libelar por concepto de comisiones relativas a los años 2007 - 2008 y 2008-2009. Al monto obtenido por este concepto debe serle debitada la cantidad de Bs. 1.500,00, los cuales señala la actora en su escrito libelar le fueron cancelados como adelanto de comisión en fecha 06 de noviembre de 2007.

Habiéndose decidido los puntos controvertidos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los montos y conceptos que le corresponden a la accionante, derivados de la relación laboral, lo cual hace en los siguientes términos:

A los fines de realizar los cálculos correspondientes, debe tomarse en cuenta lo siguiente: si bien es cierto que la parte actora señala que devengaba un salario básico de Bs. 5.000,00, el cual debe ser tomado en cuenta a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la antigüedad deberá tomarse en cuenta más las comisiones devengadas para el mes correspondiente, las cuales deberán ser canceladas por cuanto fueron reclamadas y no se demuestra su pago por parte de la accionada. Tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días por mes después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, por lo que siendo que la actora tuvo un tiempo de servicio de un (1) año con once (11) meses y veintitrés (23) días, le corresponden un total de 100 días por dicho concepto a razón del salario integral devengado. Dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo para lo cual deberá tomar en cuenta el salario básico anteriormente indicado, así como deberá determinar las comisiones generadas por en razón del 5% sobre las ventas del accionante, para lo cual deberá la demandada colaborar con el experto designado por el Tribunal Ejecutor, facilitándole los libros de ventas, facturas y demás relaciones de comisiones pagadas así como las facturas de ventas, como cualquier otro documento que facilite dicho calculo, de lo contrario el experto deberá tomar en cuenta los montos señalados por la accionante en el escrito libelar por concepto de comisiones. Asimismo deberá adicionarle a los fines de calcular el salario integral lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

Debe señalar esta juzgadora que en cuanto a las utilidades reclamadas por la accionante, la carga probatoria en cuanto al número de días en las utilidades cuando estas son solicitadas en base al máximo legal, es decir, en base a 120 días, dado lo cual de los quince días otorgados conforme al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días por el periodo correspondiente de julio de 2007 a diciembre del 2007, 15 días por el período comprendido de enero 2008 a diciembre de 2008 y 8,75 días por el periodo correspondiente de enero 2009 a julio 2009. Asimismo deberá adicionarse lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional en base al mínimo legal, es decir 7 días anuales más un día adicional por año lo cual debe ser multiplicado de acuerdo al salario integral. Así se decide.

Establecido lo anterior con respecto al modo de cálculo de lo correspondiente al concepto de antigüedad y el salario integral, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos demandados por la accionante.

Se ordena el calculo de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional periodo julio – diciembre 2007, enero –diciembre 2008 y enero-julio 2009, ; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por los mimos períodos, los cuales deben ser cancelados en base al salario básico devengado por la actora tomando en cuenta la parte variable constituida por las comisiones, razón por la cual deberá calcularse dichos conceptos en base al salario variable que devengó la actora, debiéndose calcular por experticia lo correspondiente a estos conceptos, tomando en cuenta lo siguiente:

Por concepto de Vacaciones dado el tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, le corresponden a la actora la cantidad de 15 días de salario, en base al último salario devengado por la actora incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Igualmente por igual tiempo de servicio le corresponde por concepto de Bono Vacacional a la actora la cantidad de 15 días de salario, en base al último salario devengado por la actora incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponden debido al tiempo laborado a la actora la cantidad de 14,66 días de salario, en base al último salario devengado por la actora incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde a la actora la cantidad de 7,30 días de salario, en base al último salario devengado por la actora incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas le corresponden a la actora la cantidad de 8,75 días de salario, en base al último salario devengado por la actora incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo, y una vez que se determine el monto a pagar por dichos conceptos deberán deducírseles la cantidad de Bs. 10.000,00 cancelados por la demandada, de conformidad con lo que se desprende de la copia de cheque de gerencia del Banco de Venezuela que riela a los autos y que devino de la finalización de la relación laboral.

De acuerdo a la carta de renuncia que riela a los autos se evidencia que la actora no cumplió con el preaviso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de dicho articulo, debe la trabajadora pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso, y siendo que por tener más de un año, le correspondía dar un preaviso de un mes, deberá deducirse del monto total que le corresponda al accionante la cantidad de Bs. 5,000,00. Así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior se ordena el calculo de los intereses de prestación de antigüedad; dicho cálculo deberá ser realizado por un experto, tomando en cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 01 de septiembre de 2007, debiendo calcularse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 10 de julio de 2009, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele tal como se señalo anteriormente la cantidad de Bs. 10.000,00 pagada por la demandada. Así se decide.

Asimismo se ordena la realización de experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, el experto deberá realizar el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total que resulte de la prestación de antigüedad, los cuales deberán calcularse a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (10 de julio de 2009), hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés prevista en el artículo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán capitalizados, ni deben ser objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social.

Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria tomándose en cuenta para los cálculos los siguientes criterios: con respecto a la prestación de antigüedad deberá calcularse a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir desde el 10 de julio de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y con respecto al resto de los conceptos ordenados a pagar para los mismos deberá calcularse la indexación desde el momento de la notificación de la demandada es decir el (23 de noviembre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANAHYS O.G., contra la sociedad mercantil KAINVERKA, C.A., TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

M.E.G.C.

EL SECRETARIO,

J.H.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.H.

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