Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: J.G.R.G. y A.G.R.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.449.239 y V- 9.468.797 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.901 y 52.900 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de endosatarios en procuración nombrados por la ciudadana J.d.l.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.678, de igual domicilio.

DEMANDADOS: L.M.C.J. y J.J.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.497.777 y V-10.148.603 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: T.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.409.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares – Intimación. (Apelación a decisión de fecha 1° de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y su aclaratoria de fecha 4 de agosto de 2005).

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1° de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por J.G.R.G. y A.G.R.d.R., actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana J.d.l.C.M.P., contra L.M.C.J. y J.J.C.J., por cobro de bolívares; ordenó practicar una experticia complementaria del fallo en cuanto a la indexación, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la decisión, sobre las cantidades que debe pagar la parte demandada; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Dicha sentencia fue aclarada mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2005 que se acordó tener como parte integrante del mencionado fallo, mediante la cual se estableció la condenatoria de los demandados L.M.C.J. y J.J.C.J., a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio; trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) por concepto de intereses, siete millones quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.593.750,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de la suma demandada y tres millones treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 3.037.500,00) por concepto de las costas estimadas en un 10% de la suma demandada, todo lo cual queda sujeto a la disposición de experticia complementaria contenida en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia aclarada. (fls. 200 al 213) y (fls. 234 al 236)

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados J.G.R.G. y A.G.R.d.R., con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana J.d.L.C.M.P., contra L.M.C.J. y J.J.C.J., por cobro de bolívares -intimación. Manifiestan en el libelo que en fecha 30 de abril de 2001, fue emitida una letra de cambio, aceptada por la ciudadana L.M.C.J. por un monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de octubre de 2001; que la misma fue avalada por el ciudadano J.J.C.J.. Que en reiteradas oportunidades fue presentado el instrumento cambiario para su cobro resultando infructuosas todas las diligencias efectuadas para obtener la cancelación amistosa de la deuda, razón por la cual demandan a los ciudadanos L.M.C.J. y J.J.C.J. para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades de dinero: La suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), monto establecido en la letra de cambio; trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) por concepto de intereses calculados al 5% anual, desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 31 de enero de 2002, equivalente a Bs. 125.000,00 por cada mes, más los intereses de mora que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda; la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00),correspondiente al derecho de comisión legal, equivalente a un 1/ 6 % del capital de dicha letra de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente, las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. Solicitan que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados allí referenciado. Estiman la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y solicitan que al momento de dictar sentencia definitiva, sea tomado en cuenta el hecho de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, para que esa diferencia sea corregida mediante la figura de la indexación. Anexan recaudos que guardan relación con la demanda. (fls. 1 al 9)

Por auto de fecha 4 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda y decreta la intimación de los ciudadanos L.M.C.J. y J.J.C.J., para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la intimación, paguen o formulen su oposición. (fls. 10 –11)

A los folios 15 al 33, rielan actuaciones procesales relacionadas con la intimación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2002, la abogada A.T.O.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.C.J. y L.M.C.J., se opone al procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y solicita que la causa se ventile por el procedimiento ordinario. Anexó poder autenticado que le fue otorgado por los ciudadanos J.J.C.J. y L.M.C.J., por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad. (fls. 34 al 38)

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de sus representados, por considerar que el documento presentado como letra de cambio fundamento de la acción incoada, carece de la idoneidad jurídica para basar la referida demanda. Fundamentó esta afirmación en lo siguiente: Adujo que la ciudadana J.d.l.C.M.P. les prestó dinero a sus representados mediante ventas con pacto que acompañó marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, aclarando que del documento No. 1 sus representados recibieron el dinero allí indicado, que del documento No. 2 sólo entregó la acreedora la cantidad de Bs. 2.000.000,00, que del documento No. 3 los demandados sólo recibieron la suma de Bs. 800.000,00, del No. 4 recibieron Bs. 2.000.000,00; y que de los números 5 y 6 sus representados no recibieron dinero, pues estos documentos según la acreedora garantizaban el saldo restante que en ese momentos debían sus representados, más algunos meses de intereses vencidos, los cuales cobraba la acreedora al 10% mensual. Que del documento N° 7 los demandados recibieron la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Que sus representados sólo recibieron de la ciudadana J.d.l.C.M.P. la cantidad de Bs. 7.800.000,00, de los cuales abonaron Bs. 4.000.000,00 en el mes de septiembre de 2001, mediante cheque de gerencia. Que es falso que sus representados deban esa exorbitante cantidad de dinero a la señora Juana de la C.M., ya que la verdad es que la mencionada acreedora les exigió una letra firmada por ellos en blanco para garantizar el saldo de las ventas con pacto de retracto, que en caso contrario les decía que les iba a quitar hasta el techo donde dormían; que los hostigaba, los perseguía y los agredía moralmente, hasta el punto que sus representados optaron por firmar la letra de cambio en blanco, señalando que esto sucedió en julio de 2001. Que cómo sería la sorpresa de sus representados, cuando habiendo efectuado un abono en el mes de septiembre de 2001, la mencionada acreedora se negó colocarle a la letra de cambio el saldo restante, diciéndole a sus mandantes que no les entregaría la letra en blanco hasta que le cancelaran el restante, es decir, la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares. Que, igualmente, le pidieron hacer la respectiva cancelación de los documentos de venta por ante la notaría, para lo cual igualmente se negó y les contestó que todo se haría cuando se le cancelara el mencionado saldo. Argumentó la apoderada judicial de los demandados que la ciudadana J.d.l.C.M.P., está exigiendo el pago de una letra que no se le debe, cantidad que en ningún momento sus representados recibieron ni en cheque ni en efectivo. Finalmente, solicitó que se abra averiguación penal y que se declare sin lugar la demanda. Anexó recaudos que guardan relación con su contestación. (fls 39 al 55).

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada promueve pruebas. (fls 56 al 73).

Mediante escrito de la misma fecha, el abogado J.G.R.G. en su carácter de co-endosatario en procuración de la ciudadana J.d.l.C.M.P., promueve pruebas. (f. 75)

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, fija día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de las pruebas testimoniales. Así mismo, ordena oficiar al Banco Provincial, agencia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con el fin de que informe si el día 24 de septiembre de 2001, la ciudadana J.d.l.C.M.P., hizo un depósito en efectivo por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), en alguna de sus cuentas de ahorro Nos.108-0363-200037167, 108-363-0200007519, 108-0363-02000034605 y 108-0370-02000074744. (fis 91 al 93).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 94)

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado J.G.R.G. con el carácter acreditado en autos, apela del auto de fecha 22 de noviembre de 2002 dictado por el a quo, alegando que con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se le está violando el derecho a la defensa, por cuanto la demandada no señaló qué pretende demostrar con dichas pruebas. (folio 97 y su vuelto).

Al folio 104 riela oficio No. 1408 de fecha 29 de noviembre de 2002, dirigido al Gerente del Banco Provincial, agencia La Concordia, mediante el cual se solicita a la referida entidad, informe si la ciudadana J.d.l.C.M.P. realizó un depósito en efectivo por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 en fecha 24 de septiembre de 2001, en alguna de sus cuentas de ahorro, y que en caso de haber sido canceladas dichas cuentas, informe sobre el movimiento de las mismas en el mes de septiembre de 2001.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2002, y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 109).

A los folios 116 al 122, riela la declaración de la testigo R.M.L. promovida por la abogada A.T.O.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 132 riela oficio de fecha 13 de marzo de 2003, emanado del Banco Provincial, en el cual informa que en fecha 24 de septiembre 2001, la ciudadana J.d.l.C.M.P. efectuó un depósito en la cuenta de ahorros No. 0108-0363-0200007519, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00.

A los folios 183 al 192, corre sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual resolvió la incidencia surgida con ocasión de la apelación al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 22 de noviembre de 2002, declarando sin lugar la misma y confirmando el auto apelado.

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 1° de abril de 2005, en la cual se ordenó la notificación de las partes. (fls. 200 al 213)

Por diligencia de fecha 7 de abril de 2005, la parte demandante se dió por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada. (f. 218)

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el abogado J.G.R.G. solicita al a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hacer aclaratoria con respecto a la parte dispositiva de la sentencia de fecha 1° de abril de 2005, sobre las cantidades numéricas que deben cancelar los demandados por haber resultado vencidos totalmente en el proceso. (f. 219).

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, el Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, señalando que dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de las partes, y que vencido tal lapso, al día siguiente comenzarían a correr paralelos a los de la causa en sí, los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 221)

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la parte demandante se da por notificada del abocamiento. (f. 224)

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, los demandados L.M.C.J. y J.J.C.J., asistidos por la abogada T.P., se dan por notificados del abocamiento y solicitan que se les expida copia certificada de la decisión de fecha 1° de abril de 2005, corriente a los folios 200 al 214. (f. 225)

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005, la parte demandante solicita aclaratoria de la decisión definitiva con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la parte dispositiva de la misma deben señalarse expresamente las cantidades que deben pagar los demandados. (f. 226)

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, los demandados asistidos por la abogada T.P. expusieron: Que es extemporánea la solicitud de ampliación de sentencia que solicita la parte demandante de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia se dictó el 1° de abril de 2005, día viernes, y ni en esa oportunidad, ni el 04 de abril de 2005 que fue el día siguiente a la publicación, los demandantes hicieron la solicitud correspondiente. (f. 229)

Por diligencia de fecha 21 de julo de 2005, la parte demandante solicitó nuevamente al a quo la aclaratoria de la decisión dictada el 1° de abril de 2005. (f. 231)

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, los ciudadanos L.M.C.J. y J.J.C.J. confieren poder apud acta a la abogado T.P.. (f. 232)

Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, el juez de la causa ordena practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa a partir del 1° de abril de 2005, fecha en la que se publicó la sentencia definitiva. Realizado el cómputo en la misma fecha, la Secretaria dejó constancia que del 29 de junio de 2005 al 20 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, se encuentra comprendido el lapso establecido conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, y del 21 de julio de 2005 al 25 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, el lapso de tres (3) días de despacho indicado en el artículo 90 eiusdem.

Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa aclara el fallo pronunciado en fecha 1° de abril de 2005. (fls. 234 al 236)

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 1° de abril de 2005 y su aclaratoria de fecha 04 de agosto de 2005, anexando escrito en el que expuso como fundamento de la apelación, que la solicitud de aclaratoria es extemporánea e improcedente y, en consecuencia, la aclaratoria dictada en fecha 4 de agosto de 2005 es también extemporánea e inexistente. Que como la decisión de fecha 4 de agosto de 2005 es inexistente por extemporánea, la sentencia de fecha 1° de abril de 2005 de la cual forma parte, es también “nula, inexistente y sin efectos jurídicos”, así como también los actos procesales del juicio ordinario, por lo que solicita la reposición de la causa “al estado de citar a la parte demandada para que conteste la demanda, dándole el término ordinario de Ley”. (fls 237 al 241)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el a quo oye en doble efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 243)

En fecha 19 de septiembre de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 245) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 246).

En fecha 25 de octubre de 2005, los abogados J.G.R.G. y A.G.R.d.R. actuando en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana J.d.l.C.M.P., presentan escrito de informes. Luego de una síntesis del asunto, manifestaron: Que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 1° de abril de 2005, ordenándose la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso. Que los demandantes se dieron por notificados el día 07 de abril de 2005, y solicitaron la notificación de la parte demandada. Que el día 12 de abril de 2005, solicitaron la aclaratoria y el 06 de junio de 2005 solicitaron que el juez se abocara a conocer la causa y decidiera la solicitud de aclaratoria. Que el nuevo Juez del a quo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de junio de 2005, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, contados a partir de la última de las notificaciones; que ellos se dieron por notificados en fecha 22 de junio de 2005, y que la parte demandada quedó notificada el día 28 de junio de 2005 cuando solicitaron copia certificada de la sentencia definitiva, conforme a lo señalado por la Ley adjetiva y la jurisprudencia.

Señalan, igualmente, que ellos solicitaron la aclaratoria de la sentencia de fecha 1° de abril de 2005, basándose en que no está de más incluir en la parte dispositiva las cantidades numéricas que los demandados fueron condenados a pagar. Que en fecha 4 de agosto de 2005, el Juez del a quo previo el cómputo de lapsos ordenado de oficio, pronuncia decisión sobre la aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo en la parte dispositiva las cantidades numéricas que fueron condenados a pagar los demandados. Que al comparar los contenidos de estas decisiones, queda demostrado que en la sentencia definitiva no se acordó más de lo solicitado en el libelo.

Arguyen, por otra parte, que la sentencia definitiva ya está firme, por cuanto la solicitud de aclaratoria no interrumpe el lapso para apelar, y los demandados habiendo quedado notificados en fecha 28 de junio de 2005, los cinco (5) días que tenían para apelar de la misma se cumplieron el 4 de julio de 2005, aunado al hecho de que reanudada la causa el día 21 de julio de 2005, los cinco (5) días de despacho vencieron el 27 de julio de 2005, sin que los demandados hubieran diligenciado. Que en la diligencia de apelación hecha por la representación de los demandados, se observa el error cometido al apelar en ambos efectos de las dos decisiones, lo cual no es así, que a todo evento sólo podían apelar en forma autónoma de la aclaratoria, porque para apelar en forma acumulada, primero debieron haberlo hecho en tiempo hábil de la sentencia definitiva. Que el Tribunal de la causa no debió haber admitido dicha apelación. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; que se ratifique la sentencia definitivamente firme y la aclaratoria como parte integrante del fallo y que se condene en costas a la parte demandada. Anexaron decisiones de la Sala de Casación Social y tablilla de los días de despacho llevada por el a quo durante los meses de junio, julio y agosto de 2005. (fls. 247 al 254)

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada presenta informes ante esta alzada. Luego de una síntesis del asunto, expuso: Que este Tribunal conoce de la causa con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 11 de agosto de 2005, contra la sentencia aclaratoria de fecha 04 de agosto de 2005, el cual abarcó también la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de abril de 2005. Que en el escrito de apelación planteó que la sentencia era inejecutable, en razón de que en la parte dispositiva, en su primer aparte, declaró con lugar la demanda propuesta pero no condenó al pago del monto de la letra de cambio; que, asimismo ordenó una experticia complementaria en cuanto a la indexación que debía ser sumada a las cantidades condenadas al pago, sin que hubiera condenado al pago; que, además, condenó en costas a la parte demandada, pero éstas tampoco fueron estimadas. Que sostuvo en el escrito de apelación, que la sentencia inejecutable había quedado definitivamente firme, por lo siguiente: “los demandantes se dieron por citados y solicitaron se procediera notificar a la parte contraria según diligencia de fecha 07 de Abril (sic) de 2005, el día 01 de Abril (sic) de 2005, viernes, se publicó (sic) la Sentencia (sic) , de tal manera que el 04 de Abril (sic) de 2005 precluyó el derecho de pedir la ampliación, pues de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el término de tres días de despacho de dictada la Sentencia (sic) para aclarar los puntos dudosos etc. ... Se concluye que fue extemporánea su solicitud de ampliación y así se lo hice saber al Tribunal mediante diligencia”. Que no obstante, a solicitud de los demandantes el Tribunal de la causa dictó en fecha 4 de agosto de 2005, sentencia de ampliación. Dijo la exponente que la primera sentencia es inejecutable porque en la parte dispositiva no se precisó en forma expresa la cosa u objeto en la que recayera la decisión. Además, señala que la sentencia es definitivamente firme por haberse solicitado su ampliación extemporáneamente y que así mismo es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues faltó la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión con lo cual el Juez del a quo infringió la formalidad de fondo exigida en el ordinal 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la primera sentencia es nula por violar lo dispuesto en el mencionado ordinal, y la segunda también es nula por aplicación de la lógica jurídica. Además señala que la aclaratoria realizada por el Juez del a quo contiene ultra petita, en virtud de que hubo condenatoria en los honorarios profesionales sin haber sido estimados e intimados, violando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el derecho de retasa y, en consecuencia, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación y que se revoquen por ser nulas las sentencias de fecha 1° de abril de 2005 y 4 de agosto de 2005. (fls. 270 al 275)

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2005, los abogados J.G.R.G. y A.G.R.d.R., actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Juana de la Cruz, presentan observaciones al escrito de informes de la parte demandada, en los siguientes términos: Que la apoderada judicial de la parte demandada está consciente de que la sentencia es definitivamente firme y que aún así apela de ella. Que interpreta mal el inicio del lapso para apelar, por cuanto los demandados quedaron notificados el día 28 de junio de 2005 y es a partir de esta fecha que se cuentan los 5 días para apelar. Que los demandados tuvieron su oportunidad para atacar la supuesta extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria y no lo hicieron, que tampoco lo hicieron el 4 de julio de 2005 cuando éstos recibieron la copia certificada de la sentencia, con lo cual a su entender convalidaron la solicitud. Además, dijo el exponente que la contraparte señala que el Juez del a quo erró creyendo que la aclaratoria podía declararse de oficio y no a impulso de la parte, argumento que no tiene sentido porque si en sus informes dice que el Juez del a quo decidió la aclaratoria de oficio, qué sentido tiene señalar que su solicitud de aclaratoria fue extemporánea.

Aduce que el lapso para solicitar la aclaratoria cuando se trata de sentencia en Primera Instancia o del Superior, es de cinco días, y el lapso para solicitar aclaratoria de una sentencia que haya dictado cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia es de dos días contados a partir de su notificación, si ésta fue dictada fuera del lapso. Que quedó demostrado que no es cierto la supuesta extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria alegada. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación y que se confirmen la sentencia de fecha 1° de abril de 2005 y la aclaratoria de fecha 4 de agosto de 2005, con la respectiva condenatoria en costas. (fls. 276 al 278)

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2005, este Juzgado dejó constancia que siendo el día octavo que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraparte y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 279)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada T.P. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1º de abril de 2005 y su aclaratoria de fecha 4 de agosto del mismo año. Mediante la primera decisión, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda propuesta por los abogados J.G.R.G. y A.G.R.d.R., actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana J.d.l.C.M.P., contra L.M.C.J. y J.J.C.J., por cobro de bolívares, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo en cuanto a la indexación, para que pueda determinarse con exactitud la corrección monetaria a las cantidades condenadas al pago, la cual deberá practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la decisión, sobre las cantidades que deberá pagar la parte demandada; y condenó en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos. Por medio de la aclaratoria, ordenó a los demandados L.M.C. de Jácome y J.J.C.J., pagarle a los demandantes J.G.R.G. y A.G.R.d.R., las siguientes cantidades: a.-Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio. b.- Trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) por concepto de intereses. c.- Siete millones quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.593.750,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada. d.- Tres millones treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 3.037.500,00), por concepto de costas estimadas en un 10% de la suma demandada, todo lo cual quedará sujeto a la disposición de experticia complementaria en cuanto a indexación, contenida en el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia objeto de aclaratoria.

Al examinar las actas procesales se observa que la parte demandante pretende el cobro de una letra de cambio librada a la orden de J.d.l.C.M.P., en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2001, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), aceptada por la ciudadana L.M.C.J. para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 30 de octubre de 2001, avalada por el ciudadano J.J.C.J.. En razón de encontrarse vencida la misma, demanda el pago de las siguientes cantidades: a.- Bs. 30.000.000,00; monto de capital de la letra de cambio; b.- Bs. 375.000,00, por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 31 de enero del 2002, más los intereses de mora que se signa generando hasta la definitiva cancelación de la deuda; c.- Bs. 50.000,00 correspondiente al derecho de comisión legal calculado en un sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra de cambio, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; así como las costas del juicio hasta su terminación y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal, solicitando la indexación correspondiente.

Por su parte, los demandados rechazan y contradicen la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que la letra de cambio fundamento de la misma carece de idoneidad jurídica, señalando textualmente lo siguiente:

La señora J.D.L.C.M.P., les prestó dinero a mis representados mediante ventas con Pacto (sic) de Retracto (sic) que a tal efecto acompaño con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, aclarando que del documento número 1 se recibió el dinero allí dicho; del documento número 2 sólo entregó la acreedora Bs. 2.000.000; del número 3 los demandados recibieron Bs. 800.000; del número 4, recibieron Bs. 2000.000; del número 5 y 6 mis Representados (sic) no recibieron dinero pues éstos (sic) documentos garantizaban según la acreedora el saldo restante que en ese momento debían mis representados más algunos meses de interés vencido, los cuales cobraba la acreedora al 10% mensual como será probado en la fase probatoria; del número 7, los demandados recibieron Bs. 1.500.000. Ciudadana juez mis Representados (sic) han recibido de J.D.L.C.M.P., sólo la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000) y en el mes de Septiembre (sic) del año 2001 mis representados le hicieron un abono de bolívares (sic) cuatro millones (Bs. 4.000.000) lo cual se hizo mediante cheque de gerencia, como se probará en la fase preparatoria. Ahora bien, Ciudadana Juez es falso que mis Representados (sic) deban esa exorbitante cantidad de dinero a la señora Juana de la C.M., ya que la verdad verdadera como se probará es que la mencionada acreedora Juana de la C.M. le exigió a mis Representados (sic) una Letra (sic) Firmada (sic) por ellos en blanco, para garantizar el pago del saldo de las ventas con pacto de Retracto (sic), caso contrario les decía que les hiba (sic) quitar hasta el techo donde dormían, los hostigaba, los perseguía, es decir les llegaba a la universidad, al lugar de trabajo, y con palabras soeces, los agredía moralmente, hasta tal punto que mis Representados (sic) optaron por firmar la letra de cambio en blanco; esto sucedió en julio del año 2001. Como sería la sorpresa, que habiendo mis Representados (sic) –dos (2) meses después (sic)- en Septiembre (sic) del 2001 efectuado un abono como ya lo dije y el cual será probado, la mencionada acreedora J.d.l.C.M.P. se negó a colocarle a la letra el saldo restante ni menos aún a causarla, diciendo que no le entregaría la Letra (sic) den blanco hasta que no le cancelara el saldo restante, es decir la cantidad de tres millones ochocientos mil bolivares (sic) (Bs. 3.800.000), se le pidió hacer las cancelaciones de los documentos de venta con pacto de retracto por ante la Notaría, pero también se negó y dijo que todo se hacía cuando se le cancelara el saldo ya nombrado. Es de advertir Ciudadana Juez, que Juana de la C.m. (sic) Perez (sic), está exigiendo el pago de una Letra (sic) de Cambio (sic) que no se le debe en ningún momento mis Representados (sic) recibieron ni en cheque ni en dinero en efectivo la mencionada suma de dinero; sólo se recibió a traves (sic) de los documentos de venta con pacto de Retracto (sic) la cantidad de siete millones ochocientos mil (Bs. 7.800.000,00)

. (Fls. 40 y 41)

Queda de esta manera circunscrita la litis.

Ahora bien, la parte demandada alega que la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva de fecha 1º de abril de 2005 hecha por la parte demandante, es extemporánea y, en consecuencia, el fallo aclaratorio también lo es.

La parte demandante sostiene, por una parte que la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo fue hecha en tiempo hábil y por otra parte, que la sentencia definitiva de fecha 1º de abril de 2005, quedó firme al no haber sido apelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones, por cuanto la solicitud de aclaratoria no interrumpe el lapso de apelación.

Pasa esta alzada, en consecuencia, a resolver como PUNTO PREVIO los planteamientos sobre la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante, y de la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, corriente al folio 237.

A.- Tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado propio)

Contempla dicho artículo las figuras procesales de la aclaratoria y ampliación de la sentencia, estableciendo expresamente tanto el alcance como la oportunidad en que las mismas pueden ser solicitadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 976 del 30 de abril de 2003, reiterando criterio anterior, expresó:

En primer término, resulta necesario examinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada por la parte actora el 2 de julio de 2001, a objeto de determinar si el juez debió admitirla o no. En relación a ello, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud debe realizarse el mismo día en que se publique el fallo, o el día siguiente; y en tal sentido se pronunció esta Sala de la siguiente manera:

(...) el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...) Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

(Sentencia n° 1599 de esta Sala, del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.).

No obstante, visto que las partes dejan de estar a derecho una vez que vence el lapso para sentenciar sin que se haya decidido la causa, el artículo 251 de la Ley procesal dispone que “(...) la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”; por lo tanto, se estableció el siguiente criterio, a fin de no menoscabar los derechos de las partes:

(...) la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

(Sentencia n° 319 de esta Sala, del 9 de marzo de 2001, caso: S.A.).

(Expediente Nº 02-1731)

En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se observa lo siguiente:

- La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 1º de abril de 2005, ordenó la notificación de las partes, por lo que debe entenderse que fue dictada fuera de lapso, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no fue controvertido.

- Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005 inserta al folio 218, la parte demandante se dio por notificada de la referida decisión.

- Por auto de fecha 17 de junio de 2005 corriente al folio 221, el nuevo Juez a-quo se abocó al conocimiento de la causa, señalando expresamente lo siguiente:

Me ABOCO al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación del presente proceso; lapso que comenzará a transcurrir a partir del primer día siguiente a aquel (sic) en que conste en autos la notificación de las partes. Vencido tal lapso, al día siguiente comenzarán a correr paralelos a los de al causa en sí, los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 Ejusdem, para que las partes ejerzan si bien lo considera (sic), los recursos establecidos en la Ley. Criterio que este Tribunal sigue de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 Ibidem y según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002. Notifíquese a la parte por medio de boleta de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo acordado y entréguese a la Alguacil. (Resaltado propio)

- En fecha 22 de junio de 2005, la parte demandante se dio por notificada del abocamiento, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 224; y por diligencia de fecha 28 de junio de 2005, los ciudadanos L.C.J. y J.J.C.J., parte demandada, asistidos de abogada, se dan por notificados del abocamiento y solicitan copia certificada del fallo dictado por el a quo en fecha 1º de abril de 2005, con lo cual quedan notificados del mismo, comenzando a correr a partir del día siguiente a la mencionada fecha 28 de junio de 2005, el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el auto de abocamiento de fecha 17 de junio de 2005, para la reanudación de la causa, lapso que venció el día 20 de julio de 2005, tal como se evidencia de las tablillas de días de despacho llevadas por el a quo, correspondientes a los meses de junio y julio de 2005, las cuales rielan a los folios 266 y 267; siendo a partir del día de despacho siguiente al 20 de julio de 2005, que empiezan a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en el propio auto de abocamiento que estableció que vencido el lapso de reanudación de la causa, comenzarían a correr paralelos a los de la causa en sí, los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem.

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, el lapso para solicitar la aclaratoria corrió los días 28 de junio de 2005, fecha en que la parte demandada quedó notificada del abocamiento y de la sentencia definitiva, y el 21 de julio de 2005, fecha de reanudación de la causa, según se evidencia de las mencionadas tablillas. Y por cuanto mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, inserta al folio 231, la parte demandante solicitó de nuevo la aclaratoria de la decisión de fecha 1º de abril de 2005, dicha solicitud es tempestiva. Así se decide.

B.- En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, esta alzada observa lo siguiente:

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2005 inserta al folio 237 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 1° de abril de 2005 aclarada en fecha 4 de agosto de 2005.

Ahora bien, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Igualmente, el artículo 251 eiusdem, preceptúa:

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado propio)

Se desprende de dichas normas que el lapso para intentar el recurso de apelación es de cinco días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento; o a partir de la notificación de la sentencia, si esta fue dictada fuera de lapso; y que sólo a partir de tal notificación, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

En el presente caso, al dictar el fallo de fecha 1° de abril de 2005 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, de lo cual se infiere que dicha decisión fue dictada fuera de lapso, como se señaló anteriormente. La parte demandante se dio por notificada de la misma mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005 y pidió la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 17 de junio de 2005, el nuevo Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso ordenando notificar del abocamiento a las partes. En fecha 22 de junio de 2005, la parte demandante se dio por notificada del mismo, y por diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la parte demandada quedó notificada tanto del abocamiento como de la sentencia definitiva proferida en fecha 1° de abril de 2005. A partir del 29 de junio de 2005, comenzó a correr el lapso establecido en el auto de abocamiento para reanudación de la causa, el cual venció el 20 de julio de 2005, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la referida decisión, corrió los días 21, 22, 25, 26 y 27 de julio de 2005, según la correspondiente tablilla de días de despacho inserta al folio 267.

Al respecto, cabe destacar que el hecho de que la parte demandante hubiera solicitado en fecha 21 de julio de 2005, aclaratoria del mencionado fallo, no suspendió el referido lapso de apelación.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.. Así, en decisión N° 450 de fecha 20 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil, señaló:

Sin embargo, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el ad quem señala que el primer día del lapso de apelación es aquel que corresponde al día siguiente en que el a quo resolvió la aclaratoria solicitada. Señala el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de julio de 2000, fecha en que el tribunal de la cognición resolvió la solicitud de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su difirimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F., expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:

“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso M.S.P.M. contra M.T.V.L., ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso L.E.N.G. contra P.R.A. y otros, en los siguientes términos:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento

Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...

(Resaltado de la Sala).

Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.

Por tanto, el ad quem, efectivamente subvirtió el orden procesal al permitir la admisión, sustanciación y, peor aún, resolución de una apelación ejercida extemporáneamente, infringiendo los artículos 196, 251, 252 y 298 de la Ley Adjetiva Civil, escudándose en que lapso de apelación correría a partir de la decisión que aclara el fallo de fecha 10 de julio de 2000 y no a partir de la notificación de las partes de esta última citada decisión definitiva. Con tal proceder, creó un estado de indefensión en la demandante, al establecer un desequilibrio procesal, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide, y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2003-000446).

Conforme a lo expuesto, la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, es extemporánea, en razón de lo cual debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior declaratoria, no entra esta alzada a conocer el fondo de la materia controvertida.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Tempestiva la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante.

SEGUNDO

Inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35 p.m.) de la tarde, previas las formalidades de ley dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5342.

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