Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoTitulo Supletorio

Nº 5021

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibido el anterior escrito del Órgano Distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese solicitud y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.898.738, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Abogado R.H.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571.

Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de un TITULO SUPLETORIO, El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

El artículo 936, de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Asimismo el artículo 937, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negrita por este Tribunal).

Indico la solicitante del Titulo Supletorio, que: “…Sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie de SEIS HECTAREAS (6 HAS), ubicado en el Sector Castillito del Poblado la Gotera, en Jurisdicción del Municipio A.B. delE. Yaracuy…” por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra el lote de terreno, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.

La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. B.R.P..

La Secretaria,

Abog. Delyn Matos.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00.a.m. de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Delyn Matos.

Nº5021

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