Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSeparación Contensiosa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° Y 147°

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.161.202, de profesión Secretaria, domiciliada en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., y civilmente hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.H.H., H.J.C.C. y J.E.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.982, 104.634 y 97.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.H.C.M., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.670.875, de profesión técnico en refrigeración, domiciliado en Cordero Municipio Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.V., N.D.V.C. Y G.L.H.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 71.621, 38.709 y 35.068.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA.

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G.R., asistida por los abogados A.H., H.C. y J.L. contra el ciudadano L.H.C.M., por Separación de Cuerpos Contenciosa, fundamentándola en el artículo 189 y la causal establecida en el artículo 185 ordinal 2° ambos del Código Civil.

En fecha 07 de junio de 2004, fue admitida la presente demanda, en la que alega la parte demandante, que en fecha 01 de Marzo de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano L.H.C.M., ante la Alcaldía del Municipio San C.d.E.A., conforme consta en acta de matrimonio que anexa al libelo de la demanda, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Cordero, Municipio A.B.d.E.T.. Durante su relación no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble descrito en el libelo de la demanda. Su relación dejó de ser operativa aproximadamente hace 2 años cuando el demandado comenzó a asumir una conducta de indiferencia, individualización, marginamiento, desinterés, apatía entre otras actitudes en contra de la demandante y las cuales hacen muy difícil la vida en pareja y conllevan a problemas serios y graves de aceptación, comprensión, comunicación, afecto y en la intimidad, afectando la salud psicológica al punto de generar un clima de tristeza, desagrado y aversión dentro del hogar nada soportable, sumado a una intensa sensación de soledad pese a encontrarse viviendo bajo el mismo techo.

En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como términos de distancia y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2004, la demandante confirió poder Apud Acta.

En fecha 12 de Julio de 2004, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2004, el abogado J.L. solicitó se pronuncie sobre la medida solicitada.

El alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2004, notificó al fiscal XIV del Ministerio público.

En fecha 21 de julio de 2004, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno identificado en el Libelo de la demanda. Se formó cuaderno de medidas.

En fecha 05 de agosto de 2004, se libró compulsa al demandado.

El 18 de agosto de 2004, el abogado J.L. consignó escrito de solicitud de medida innominada.

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2004, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, el Juez Temporal J.G.A.P. se avocó al conocimiento de la causa.

El 04 de octubre de 2004, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia de la demandante y el abogado J.E.L.R..

En fecha 22 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el Segundo Acto conciliatorio con la asistencia de la demandante y el abogado J.E.L.R..

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juez Temporal J.Á.D.S. se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante, asistida por el abogado J.E.L.R., y del demandado asistido por el abogado O.R.V.C., quien contestó la demanda.

En fecha 12 de enero de 2005, el abogado apoderado de la parte demandante consignó su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 20 de enero de 2005, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos y se nombró a un médico psiquiatra.

En fecha 24 de enero de 2005, se libró boleta de notificación a la Médico nombrada.

En fecha 26 de enero de 2006, se declararon desiertos los actos de testigos fijados.

Por auto de fecha 26 de enero de 2006, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 01 de febrero de 2005, el demandado confirió poder Apud Acta a los abogados O.R.V., N.D.V.C. y G.L.H.d.F..

En fecha 02 de febrero de 2005, se declararon desiertos los actos de testigos fijados.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, el abogado J.L. solicitó nueva oportunidad para los testigos.

En fecha 11 de febrero de 2005, se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos.

El Alguacil en fecha 21 de febrero de 2005, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la médico nombrada.

En fecha 21 de febrero de 2005, hubo actos de declaración de las testigos Z.U.M. y Yariksa Figueroa Cegarra. Se declaró desierto el acto de juramentación de la médico Psiquiatra.

En fecha 24 de febrero de 2005, la médico nombrada solicitó nueva oportunidad para el acto de juramentación.

En fecha 25 de febrero de 2005, se fijó nueva oportunidad para el acto de juramentación de la médico psiquiatra.

En fecha 02 de marzo de 2005, se declaró desierto el acto de juramentación de la médico psiquiatra nombrada.

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2005, el abogado J.E.L.R. presentó los informes en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juez Temporal P.A.S.R. se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado J.L. se dio por notificado del avocamiento de fecha 12/08/2005.

El Alguacil de este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2005, consignó la boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el demandado.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, solo la parte demandante compareció a hacer uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se inicia el presente juicio por demanda SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA interpuesta por la ciudadana M.A.G.R., contra el ciudadano L.H.C.M., fundamentando la misma en los artículos 189 y la causal segunda del artículo 185 ambos del Código Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Testimoniales: Promueve los testimonios de los ciudadanos Z.U.M. y YARIKSA FIGUEROA CEGARRA, quienes se presentaron por ante este Juzgado y contestaron en sus interrogatorios respectivos, afirmando los hechos alegados por la parte demandante. La primera de ellas contestó a las preguntas hechas por la parte promovente que sí conocía a la demandante desde hace 5 o 6 años, que no mantenía una relación de amistad con la ciudadana M.A.G. pero que son conocidas por el trabajo, que había ido tres o cuatro veces a la casa de la demandante y el demandado llegaba allí y no saludaba a ninguna de las dos y en esa oportunidades notó el trato indiferente que el demandado le daba a la demandante, quien a su decir, desde antes le había comentado de su situación personal y a quien había notado muy triste, callada, que siempre lloraba y no comía debido al problema con su cónyuge. La segunda de las testigos afirmó que conocía a la demandante desde hace seis o siete años, que la demandante no contaba detalles de su situación matrimonial pero que se notaba triste y que un día en una reunión le contó algo de lo que le estaba pasando y de lo indiferente que era su esposo con ella, que fue en dos oportunidades a la casa de la demandante por cuestiones de trabajo y allí notó la indiferencia de su marido, que llegó a pensar que ellos no eran pareja. En este acto se encontraba presente el abogado apoderado de la parte demandada y procedió a repreguntar a la testigo, quien contestó a sus preguntas que solo conocía de vista a L.H.C. desde hace siete u ocho meses; que no trabaja con la demandante pero que coinciden en el banco y en otras cuestiones de trabajo; que no tiene amistad con la demandante que solo la conoce por cuestiones de trabajo y que las veces que fue a la casa de la demandante fue para entregarle documentos, depósitos y cortes de cuenta; que solo notó lo indiferente que era el demandado con la demandante.

Este Juzgador al valorar las dos testigos presentados las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende, que las dos testigos no tienen amistad con la demandante, que solo la conocen por cuestiones de trabajo y que las dos fueron contestes en exponer que la demandante se veía triste por su situación matrimonial.

Con respecto a la prueba de experticia médico-psicológica promovida en el Segundo capítulo del escrito de pruebas, la cual no se evacuó, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por la cónyuge demandante.

Al respecto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos

…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester de la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer…

Es voluntaria, cuando resulta de un acto intencional del cónyuge…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio…”

En la presente causa, la demandante manifiesta en el libelo que la actitud de su cónyuge hacia ella, es de indiferencia, individualización, marginamiento, desinterés, apatía, entre otras, que han hecho difícil la vida en pareja, por lo que solicita la separación de cuerpos contenciosa como consecuencia del abandono moral y psicológico, previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil

De lo anterior, quien aquí juzga aprecia que el decreto de Separación de Cuerpos es una solución que el Derecho ofrece a los cónyuges para quienes la vida en pareja se ha hecho insostenible, y de autos se desprende que la demandante alega la causal 2° del artículo 185 del Código Civil como lo es el abandono Voluntario, el cual se configura cuando uno de los cónyuges incumple sus deberes conyugales de asistencia, socorro o protección de manera grave, intencional e injustificada. Al estudiar cuidadosamente la causa, y valoradas como fueron las pruebas presentadas por la cónyuge, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda al no promover prueba alguna que le favoreciera; lo que conlleva a este sentenciador declarar procedente la Separación de Cuerpos en la presente causa. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos: M.A.G.R. y L.H.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-10.161.202 y V-5.670.875 respectivamente, ambos domiciliados en Cordero, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábiles.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Doce días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

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