Decisión nº 1396-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: A.A.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-16.847.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hijo, la niña: YOHANNALY DEL VALLE O.R., venezolana, de Dos (02) años de edad y de igual domicilio, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurrió para exponer que: “…El día dos (02) de agosto del 2.008, falleció el Ciudadano YOHANNY R.O.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.553.324, según se evidencia del Acta de Defunción que anexo… el ciudadano antes mencionado en vida fue el pro genitor de mi hija YOHANNALY DEL VALLE ORTIZ y del n.Y.J.O., de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, según se evidencia de la Copia Certificada de su Acta de Defunción y Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños, las cuales a nexo… en tres (03) folios útiles, así mismo consigno justificativo de testigo en cuatro (04) folios útiles… El mencionado DE CUJUS dejó los derechos correspondientes a sus Prestaciones Sociales e Indemnización por fallecimiento producto de su trabajo como escolta para la empresa SIPROLOG. El mencionado DE CUJUS dejó como Únicos y Universales Herederos a sus mencionados hijos, tal como se evidencia de las precitadas Partidas de Nacimiento. En consecuencia y con vista a tales recaudos, pido a Usted, Ciudadano Juez, declare título suficiente las presentes pruebas de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho a recibir lo que le corresponde a sus hijos YOHANNALY Y YHOENDRY ORTIZ, antes identificados, en su condición de Únicos y Universales Herederos del DE CUJUS ab intestato YOHANNY R.O.H.. A tal efecto ruego a Usted, Ciudadano Juez, se sirva declarar las presentes actuaciones título suficiente a favor de los niños YOHANNALY Y YHOENDRY ORTIZ, de conformidad con el artículo y Código nombrados, y devolverme los originales con sus resultas…” (Sic).

Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: YOHANNY R.O.H., que este falleció en fecha Dos (02) de Agosto de 2.008. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes YHOENDRY J.O.M. y YOHANNALY DEL VALLE O.R., en los cuales se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se evidencia que todos los mencionados son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHANNY R.O.H., en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los niños y/o adolescentes de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-

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