Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001027

PARTE SOLICITANTE: A.A.F.B., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 19953747, domiciliado en campo Elías calle caja de agua casa s/n municipio bruzual estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 19953747.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de cuatro (04) años de edad

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana A.A.F.B., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 19953747, domiciliado en campo Elías calle caja de agua casa s/n municipio bruzual estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 19953747, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, representado por la Abg. R.C.F.S.d.M.P. de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nro 4029 del año 2007, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de indicar el sexo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como “niño”, así como de un niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES único nacido, siendo correcto y cierto “la niña” IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “única nacida”.

En fecha 8 de Mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. R.C.F.S.d.M.P. de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Abogado F.P. en su caracter de Fiscal Septimo de este circunscripcion judicial, quien representa de la niña EDGLIMAR A.A., de cuatro (04) años de edad y expuso: “Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento signada con el Nro 4029 del año 2007, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Bruzual del estado Yaracuy, como en el Regsitro Principal del estado Yaracuy se incurrió en el error de indicar el sexo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como “niño”, así como de un n.E.L. único nacido, siendo correcto y cierto “la niña” IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “única nacida”, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 4029 del año 2007, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente, donde se evidencia el error indicado. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña EDGLIMAR A.A., signada con el Nro 4029 del año 2007, expedida tanto por la expedida Coordinación de Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y del presente, donde se evidencia el error indicado. TERCERO: Original del Certificado de Nacimiento, expedido por el Instituo Nacional de Estadisticas, cursante al folio 6 del presente asunto. CUARTO: Oficio Nro 9700-167-0827 de fecha 21 de Abril de 2012, suscrito por el Medico Forense Adjunto, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, cursante al folio 7 del presente asunto, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Sin Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana A.A.F.B., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 19953747, domiciliado en campo Elías calle caja de agua casa s/n municipio bruzual estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 19953747, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad, representado por la Abg. R.C.F.S.d.M.P. de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy de conformidad con el articulo 146 de la Ley Organica de Registro Civil, ya que lo procedente en el presente caso es el cambio de nombre y no una rectificacion de Partida de Nacimiento, por cuanto no existen suficientes elementos de conviccion que puedan hacer determinar a quien juzga que lo procedente sea la solicitud planteada por la Representacion Fiscal. Asimismo este tribunal en aras de garantizarle el derecho que tiene la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, que se le establezca su verdadero nombre, derecho este consagrado en el articulo 16 de la Ley Organica para la Protecccion de Niños, Niñas y Adolescente.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cuatro (04) años de edad, representada por su madre ciudadana A.A.F.B., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 19953747, domiciliado en campo Elías calle caja de agua casa s/n municipio bruzual estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 19953747, representada por la Abg. R.C.F.S.d.M.P. de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy, de lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada, ahora bien quien juzga considera que dicho error no se trata de un error que pueda ser corregido a través de una Rectificación de Partida sino que lo procedente en derecho es es el cambio de nombre de conformidad con el articulo 146 de la Ley Organica de Registro Civil.

En relación a la figura de cambio de Nombre el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio publico, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no corresponda a su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. (negritas propias)

En otro orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 16 establece que” Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de evacuación de pruebas.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 4029 del año 2007, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Bruzual del estado Yaracuy, como en el Regsitro Principal del estado Yaracuy se incurrió en el error de indicar el sexo de la niña EDGLIMAR A.A. como “niño”, así como de un niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES único nacido, siendo correcto y cierto “la niña” IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “única nacida”, y para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña EDGLIMAR A.A., signada con el Nro 4029 del año 2007, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente, donde se evidencia el error indicado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 4029 del año 2007, expedida tanto por la expedida Coordinación de Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y del presente, donde se evidencia el error indicado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Original del Certificado de Nacimiento, expedido por el Instituo Nacional de Estadisticas, cursante al folio 6 del presente asunto. CUARTO: Oficio Nro 9700-167-0827 de fecha 21 de Abril de 2012, suscrito por el Medico Forense Adjunto, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, cursante al folio 7 del presente asunto. Aun cuando de los documentales presentados se desprenden que son documentos publicos los cuales tienen todo el valor probatorio, para esta sentenciadora no demuestran fehacientemente que los mismos puedan probar los alegatos hechos por las partes en la audiencia de evacuacion de pruebas por lo que es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, no debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada de la ciudadana A.A.F.B., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 19953747, domiciliado en campo Elías calle caja de agua casa s/n municipio bruzual estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 19953747, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con el articulo 146 de la Ley Organica de Registro Civil, ya que lo procedente en el presente caso es el cambio de nombre y no una rectificacion de Partida de Nacimiento, por cuanto no existen suficientes elementos de conviccion que puedan hacer determinar a quien juzga que lo procedente sea la solicitud planteada por la Representacion Fiscal. Asimismo este tribunal en aras de garantizarle el derecho que tiene la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, de que se le establezca su verdadero nombre, derecho este consagrado en el articulo 16 de la Ley Organica para la Protecccion de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se ordena Oficiar a la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, a fin de que la ciudadana A.A.F.B., proceda por via administrativa a realizar los tramites pertienentes para gestionar el cambio de nombre de la niña de autos. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) día del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

El Secretario,

Abg. D.G.

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