Decisión nº 025-2016 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de febrero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000092

ASUNTO : VG02-X-2016-000003

DECISIÓN Nº 025 -16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Vista la inhibición propuesta en fecha 2 de febrero de 2016, por el Dr. M.E.A.G., Juez Profesional Suplente adscrito a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con relación al asunto signado bajo el N° VP03-R-2016-000092, correspondiente al asunto principal N° 1C-15.495-15 (nomenclatura de Instancia), en virtud del conocimiento del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho HASNNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de De Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; contra la decisión N° 1813-15, emitida en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana A.C.C.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme la norma prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y asimismo en el artículo 238, ordinal 2° ejusdem; todo ello mientras el Juez inhibido se desempeñaba como órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, por lo que se inhibe sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido Dr. M.E.A.G. señala en su escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:

…Yo M.E.A.G., Juez Profesional (s) integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2016-000092, relativo al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho HASNNA DEL C.A.R., en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; toda vez que en fecha 24 de Noviembre del año 2015, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dicte la decisión N°: 1813-15, mediante la cual declaré con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana A.C.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo recurrido en la presente incidencia, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.

En el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal, de la establecida en el artículo 89, numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, "(...) CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpetres, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...). 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza", esto en virtud de haber dictado la decisión recurrida.

En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada Con Lugar.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el N°: VP03-R-2016-000092, asunto Principal asunto signado bajo el N° 1C-15495-15. En tal sentido ofrezco como prueba el mismo asunto penal antes señalado que reposa en el Cuaderno de Apelación…

.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el Juez Dr. M.E.A.G. expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 7 del artículo 89 de la N.A.P., ello en virtud de que, asunto N° VG02-X-2016-000003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho HASNNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de De Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, contra la decisión N° 1813-15, emitida en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en el asunto penal seguido contra la ciudadana A.C.C.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo esto en virtud de haber conocido sobre la presentación de imputado en dicha oportunidad, cuando se encontraba adscrito como órgano subjetivo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario.

En este orden de ideas, considera quien decide, que en efecto el Juez que plantea la inhibición tuvo conocimiento del asunto principal del cual deviene el recurso de apelación en el que planta la incidencia, por ello al entender de quien expone, constituye un hecho notorio, esta inhibición debe ser declarada Con Lugar, a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural, puesto que de lo contrario, resultaría violatorio a las garantías constitucionales y legales mediante las cuales se debe regir el proceso penal venezolano a los fines de que éste se transparente a las partes intervinientes.

Pero además el Juez cumple con los postulados y valores que informan la impartición de justicia que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:

La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.

Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”

Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:

HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, R.J.D.C., refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.

IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a H.P.P., quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:

….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.

INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.

IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.

PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.

RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.

ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.

Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez Dr. M.E.A.G., en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al subsumirse su circunstancia de hecho, en la causal 7 del artículo 89 de la N.A.P., la cual establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7.-“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…OMISIS…”

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente el Juez inhibido con sus principios y valores éticos, de impartición de justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Dr. M.E.A.G., en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° VG02-X-2016-000003, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la N.A.P. y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 2 de febrero de 2016, por el profesional del Derecho Dr. M.E.A.G., en su carácter de Juez Profesional Suplente adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VG02-X-2016-000003; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 4 días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.

LA JUEZA DE APELACIÓN

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

JVVE/yjdv*

VG02-X-2016-000003

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