Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001558

SOLICITANTES: ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.482.408 y Nº V-10.369.738, residenciados la primera en el Sector Cascabel, calle principal casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en Higuerón, etapa N° 2, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

SISTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 20 de septiembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.482.408 y Nº V-10.369.738, residenciados la primera en el Sector Cascabel, calle principal casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy Urb. Los Mangos 2, calle Nro 2, casa Nro C-2, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo en Higuerón, etapa N° 2, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.G.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de julio de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la avenida Cartagena, con calle 27, edificio La Granja, municipio Independencia estado Yaracuy, y se separaron de hecho aproximadamente el día 03 de septiembre de 2008, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó no oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Al folio 11 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 02 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.A., y emite Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 08 de octubre de 2013, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el día 23 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m. ; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas, se acordó prolongar la audiencia para el día 20 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., vista la inasistencia del profesional del derecho que les brindo asistencia a los solicitantes. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 5 de diciembre de 2013, a las 2:30 p.m.

En fecha 20 de noviembre de 2013, corre inserta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.482.408 y Nº V-10.369.738 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. G.M. MONTOYA, INPREABOGADO N° 138.615, mediante la cual solicita se fije la audiencia para el día 27 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., ya que para ese día los solicitantes están libres en sus respectivos trabajos y el abogado que los asiste desde el día 30 de noviembre al 07 de diciembre de 2013, estará fuera de Venezuela.

Al folio 22 del presente asunto, corre inserto auto mediante el cual no acuerda lo solicitado por cuanto de la revisión de la agenda de fijación de audiencias del Juzgado se verificó que con antelación fue fijada la celebración de la audiencia en el presente asunto.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.482.408 y Nº V-10.369.738 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

En fecha 10 de enero de 2014, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio N° CJ-13-3051,emanado de la Comisión Judicial de fecha 14 de agosto de 2013, como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la Profesional del derecho Abg. A.M.L.M., y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 17 de enero de 2014.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. A.M.L.M., quien para esta fecha, está haciendo uso de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2012-2013, y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.

En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:

Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:

…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.

A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora estima acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 5 de diciembre de 2013. Y así se establece.

MOTIVACIÓN

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), son esposos, quienes alegaron haberse separado en aproximadamente el día 03 de septiembre de 2008, por lo que tienen mas de cinco (5) años de casados y tuvieron un hijo durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.482.408 y V-10.369.738 respectivamente, residenciados la primera en el Sector Cascabel, calle principal casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en Higuerón, etapa N° 2, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abg. J.G.M., INPREABOGADO N° 138.615, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titular de la cédula de identidad Nros V-16.482.408 y V-10.369.738, respectivamente, residenciados la primera en el Sector Cascabel, calle principal casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en Higuerón, etapa N° 2, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quienes fueron debidamente asistidos por el Abg. J.G.M., INPREABOGADO N° 138.615, con fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

. En consecuencia, con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas, para mejorar el desarrollo educativo y emocional del niño; SEGUNDO: la Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del infante. En cuanto a las vacaciones, paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del niño. En cuanto a los gastos de útiles escolares habrá una cuota especial de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), en el mes de agosto, y otra cuota extra para los gastos decembrinos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Notifíquense a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense Boletas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. W.B.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. A.C.A.

ASUNTO: UP11-J-2013-001558

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