Decisión nº 2722-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, Primero de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-004228

DEMANDANTE: A.H.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.918.190, de este domicilio.

DEMANDADO: N.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.585.935, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (229 de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006), la ciudadana A.H.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.918.190, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicita sean suspendidas la Convivencia Familiar en la familia paterna, visto el presunto abuso sexual del cual fuera víctima el beneficiario de marras.

En éste mismo orden y dirección, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), se admite la demanda de convivencia familiar y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordena notificar al Ministerio Publico; siendo que el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano N.A.M.Z. fue debidamente citado a través de comisión practicada por el Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Así las cosas el día dieciocho (18) de enero del año dos mil siete (2007) día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda.

Seguidamente y en fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que el demandado no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.

En éste mismo orden y dirección el día nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007), se dictó auto para mejor proveer y de conformidad con el artículo 518 de la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se ordena la realización de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas por ante los especialistas del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.

Así las cosas el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009) el equipo técnico multidisciplinario, remite comunicación donde anexan informe social realizado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado específicamente en el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerza la custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar:

La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes. El ciudadano N.A.M.Z., quedo debidamente citado en el presente juicio tal como se evidencia en la comisión practicada por el Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. No obstante ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada.

Del mismo modo en fecha dieciocho (18) de enero, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente, se dio apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar y en su oportunidad legal; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

TERCERO

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, se le otorga pleno valor probatorio acorde con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mi cinco (2005), emanada de la extinta sala 2 de juicio del Tribunal d Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción Judicial, la cual tiene pleno valor probatorio en el cual se constata el régimen de convivencia acordado por las partes en la oportunidad de estipular ante el órgano jurisdiccional el régimen de convivencia respecto a sus hijos.

• Copia simple de reconocimiento médico legal practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se sugiere realizar valoración psiquiátrica, el cual riela al folio seis del cual se aprecia la existencia de una patología consistentes en lesiones pediculadas de consistencias duras mas claras que el tono de color de la piel alrededor de la región anal que se asemejan a condilomatosis anal lo cual se valora acorde lo establecido en el aratículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en cuanto a la presencia en el niño de una presunta patología la que comúnmente es producto del contagio mediante transmisión sexual, hecho que se valora a los efectos de los hechos expresados en el libelo en cuanto al presunto abuso sexual del cual fue objeto el niño.

• Copia simple de informe psicológico preliminar practicado por psicólogo adscrito al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” donde se relatan y transcriben las respuestas dadas por el beneficiario de marras en la entrevista, no obstante no se expresan conclusiones ni recomendaciones, por lo que no es concluyente respecto a lo afirmado por la madre, en consecuencia se desecha..

• Oficio Nº 2532 proveniente de la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha tres (039 de octubre del año dos mil seis (2006) donde requieren a éste despacho que sean suspendidas las visitas al niño de marras, por figurar éste como víctima de un delito contra las buenas costumbres, siendo los imputados los ciudadanos C.A. y L.A.M.Z., tíos paternos del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En éste sentido, se le otorga pleno valor probatorio acorde lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

La parte demandada no promovió prueba alguna al proceso.

CUARTO

De los informes.

Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) Informe social emanado del equipo técnico multidisciplinario, donde la trabajadora social manifiesta que la situación de conflicto con la convivencia, se ha desvanecido pues la madre ha accedido a que el padre mantenga un contacto con su hijo. Éste informe tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial.

Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del informe psicológico y psiquiátrico ordenado practicar a las partes en fecha doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), por la inasistencia de los mismos al equipo, pese ser previamente notificados.

En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde de los referidos informes a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la ciudadana demandante no fueron soportados con los idóneos elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho que obstaculice el libre desarrollo del derecho de frecuentación que debe existir entre el adolescente de autos y su padre. Adicionalmente a ello, el tiempo que ha transcurrido entre la introducción de la demanda y la emisión de la presente resolución es notablemente largo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental del adolescente, de convivir y ser criado por su padre y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el principio de la coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.

QUINTO

De lo anterior se deduce que en el régimen de convivencia familiar cuya suspensión se demanda, no procede en vista de que no existe un peligro inminente que requiera coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre y su hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda de suspensión régimen de convivencia familiar intentada por la ciudadana A.H.G.R., en contra del ciudadano N.A.M.Z.; ambos identificados, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de edad, en consecuencia el régimen de convivencia familiar se mantendrá de la manera que fue sentenciado en la causa Nº KP02-S-2005-009799:

“(…) el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño.

Adicionalmente a ello, se le insta a la madre, ciudadana A.H.G.R. que demande la revisión del régimen de convivencia familiar, si considera que las circunstancias de hecho, lo ameritan y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los primeros (01) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2722-2.012, siendo las 10:02 a.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/robersi.-

KP02-V-2006-004228

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

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