Decisión nº 122 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 19 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO BP12-V-2007-000362

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana A.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.136, y de este domicilio, por medio de apoderados judiciales, abogados Á.C., FÉLIX CARABALLO Y ELEIDDY MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.726, 84.988 y 113.306, respectivamente, en contra el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.546.190, domiciliado en la calle principal de la urbanización la campiña de esta ciudad.

La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 09-08-2007 y admitida en fecha 17-09-2007, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.

En fecha 04-10-2007, el alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Fiscal duodécima del ministerio publico de esta circunscripción judicial.

En fecha 27-11-2007, el alguacil consigno boleta de citación con su respectiva compulsa librada al ciudadano: F.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.190, en su carácter de demandado, sin practicar la citación personal.

En fecha 31-01-2008, se recibió diligencia presentada por el Abogado Á.C., solicitando el emplazamiento por medio del procedimiento de carteles.

En fecha 03-03-2008, se dicto auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada., el cual fue publicado y consignado, se solicito la designación de un defensor ad-litem, el cual fue acordado, para tal efecto se designo a la abogada C.P.O., a quien se acuerda hacer su notificación.

En fecha 04-08-2009, se recibió de la Abg. N.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11465, en representación del ciudadano F.G., diligencia mediante la cual se da por citado.

En fecha 21-10-2009, se llevada a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se presentaron las partes, asistido de abogado y la representante del Ministerio publico.

. En fecha 07-12-2009, se levanto acta con motivo de llevarse a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, presentes la parte actora asistido de abogado y la fiscal duodécimo encargada del ministerio publico, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 15-12-2009, se levanto acta con motivo de llevar a cabo la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA del proceso de divorcio, presente la parte actora asistida por el abog. Raúl J Medina, la abog. N.M.G.B. en su carácter de apoderada judicial del demandado franciscoJ.G. y la representante del ministerio público. En fecha 12-01-2010, se dicto auto fijando acto oral de promoción de pruebas. En fecha 03-03-2010, Se emitió auto fijando acto oral para el miércoles 10/03/2010 a las 10: 00 de la mañana. El dia 09-03-2010, se recibió de la ciudadana: A.A.H.G., en su carácter de autos, asistida por el abogado R.J.M. escrito de poder apud acta. En fecha 10-03-2010, se levanto acta a los fines de llevarse a efecto acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana; A.H., quién es la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº-69.163.- De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la abogado N.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.465, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada.- Se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas: MARILIANA DEL VALLE GONZALEZ, M.N.G.G., M.J.V. y P.M.R. actuando en calidad de testigos las dos primera de la parte actora y las dos últimas de la parte demandada.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana A.A.H.G., ya identificada, representada por el ciudadano: R.J.M.M., ya identificado, en contra el Ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.546.190, representado por la ciudadana: N.G., ya identificada.

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… el ciudadano F.J.G., decidió por su propia voluntad el lugar, donde había establecido su hogar, procediendo de una forma unilateral y por decisión propia irse de la casa; abandonando en forma voluntaria el hogar que había compartido con la cónyuge hasta la fecha del abandono; lo cual se puede evidenciar de una forma permanente del que fue su hogar hasta la fecha… y de igual manera el hecho en que el ciudadano: F.J.G., se unió a otra pareja con quien formo un nuevo grupo familiar y un nuevo hogar…la cónyuge un reclamo de manutención ante la Fiscalia donde se acordó la apertura de una cuenta bancaria para el deposito del monto acordado para la fecha sin embargo fue vulnerado ese derecho del niño de ser beneficiario del aporte por manutención, incumpliendo a partir del segundo mes hasta la fecha y habiendo acordado dicho compromiso a través del organismo oficial competente… La parte actora demando la disolución del vinculo conyugal, fundamentado en las causales primera y segunda del Código Civil…”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno en 02 folios útiles y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… rechazo, negó y contra dijo que decidió por su propia voluntad y en forma unilateral abandonar el hogar constituido con la ciudadana A.A. EHRNANDEZ GONZALEZ, toda vez que al hacerse imposible la convivencia entre la pareja, ambos estuvieron de acuerdo en separarse por el bien del niño que procrearon de nombre ..., ya permanente Vivian en una constante discusión; que lo conllevo a abandonar voluntariamente y de mutuo acuerdo con su esposa el hogar constituido… Señalo en su escrito de contestación de la demanda, que en cuanto a la causal primera del Código Civil, el adulterio; si bien es cierto que legalmente esta casado …, también es cierto que su representado es una persona joven y como toda persona normal necesita constituir un hogar, lo cual lo hizo … y procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres …; no habiendo intención por ningún de los cónyuges el tramite del divorcio si no hasta ahora lo hizo la demandante … ”

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Tal como quedó trabada la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación.

Para probar sus alegatos, la parte actora señaló y anexo en su libelo Original del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña por lo que sin más formalidad este operador de justicia da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas Actas, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, por lo que se encuentran en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y el articulo 429 del Código de procedimiento civil y así se declara y se acuerda. En cuanto a la declaración de las testigos MARILIANA DEL VALLE GONZALEZ, M.N.G.G., ya identificada, de la lectura de las actas que contienen las declaraciones dadas ante este tribunal y bajo juramento, que las mismas se contradicen y comparándola con los medios de pruebas documentales, son contestes entre si y los referidos medios probatorios, por lo que se aprecian solo en lo que respeta a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por lo que se estiman en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Civil.

En cuanto a los testimoniales dadas por las ciudadanas: M.J.V. y P.M.R., ya identificada, de la lectura de las actas que contiene su testimonio, podemos constata, que las mismas declarar sobre hechos que están fuera del dispositivo del asunto que nos ocupa, sus dichos son irrelevante con relación con los hechos alegados en el libelo y los contenidos en la contestación de la demanda, no le merecen confianza en sus dichos y es evidente que son contradictorio, por lo que se desestiman, todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Civil

Tal como quedo la litis, de los hechos alegados en el libelo y narrados en la contestación, que estamos ante un asunto de pareja, disuelto de hecho, la parte actora despejo una actividad probatorio y acredito con los medios probatorio legales y permitente que el demandado había abandonado sin justa causa el hogar que les servia de asiento común a los esposos. Con los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada, tales hechos quedaron fehacientemente confirmado, por lo que queda acreditado y evidenciado el abandono material y afectivo de las obligaciones inherentes al matrimonio por parte del ciudadano: F.J.G., parte demandada. A pesar que la actora fundamenta su pretensión en las causales primera y segunda del articulo 185 del Código Civil, la primera causal, el adultero. Sobre este hecho, la parte actora, quien tenia la carga procesal de acreditar y probar, tal alegato, no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar tal hecho. Solo el dicho, tal vez ingenuo de la parte demandada, de justificar tener pareja diferente y concebir dos hijos, por el hecho de ser joven, son los elementos, tendientes a acreditar tal hecho, pero esta clase de juicio de estado, no admite confesión alguna, por lo que al no estar probado la causal de adulterio, alegada por la parte actora, es forzoso para este operador de justicia, desestimar la causal primera del articulo 185 del Código Civil y así se acuerda.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: F.J.G., ya identificado, que podemos subsumirla en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que aprecia la presente pretensión y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la Ciudadana A.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.136, y de este domicilio, por medio de apoderados Judiciales, Abogados Á.C., FÉLIX CARABALLO Y ELEIDDY MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.726, 84.988 y 113.306, contra el Ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.546.190, debidamente representado por la abogada: N.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-2.749.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.465. En consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal, existente entre las partes, por lo que una vez definitivamente la presente sentencia se participara en la fase ejecutiva a los Registros correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre las hijas común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligada a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre o la madre solicitar la fijación, mediante procedimiento separado, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrando

Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente.

Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 11.11 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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