Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2005, por la Abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, para la época, actuando en representación de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actualmente de tres años de edad, y a solicitud de su madre la ciudadana A.M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.150 y con domicilio en F.C., calle 7, casa Nº 14, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.882 y con domicilio en Savayo 1, casa S/n avenidas E.L., municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual manifiesta que de la relación amorosa que mantuvo durante un año con el señor H.G., nació su hija antes referida. Que después del nacimiento de la niña, la esposa del ciudadano H.G. descubrió la existencia de tal relación y por esa razón la misma terminó, que la relación que mantuvo con el demandado fue pública y notoria durante un año, como pareja consolidada y como es lógico, como tal mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, también era público y notorio el hecho de que ella no tenía ninguna otra pareja, que la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano y en vista de que este cubrió todos los gastos del embarazo y luego del nacimiento de la niña, una vez enterada la esposa del ciudadano de la existencia de la niña, renuncia a colaborar con las necesidades económicas de la misma. Por los fundamentos expuestos es que demanda al padre de su hija ciudadano H.G., para que admita que es su padre o en su defecto sea condenado a ello, para que la reconozca como su hija y le dé el trato que le corresponde, fundamenta su demanda en los artículos 2210 y 211 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela, señaló como medios probatorios la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, su disposición a la realización de las pruebas heredo biológicas y hematológicas, si el padre de la niña solicita que la misma se realice, ofrece prueba testifical de los ciudadanos YUSBELIN COROMOTO VALENZUELA LOYO, E.C.L.O. y M.D.C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.054.712, 8.517.499, y 7.556.124 y residenciadas en el Barrio El Samán, calle 35 entre Avenidas 7 y 8 municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 26 de enero de 2005, esta Sala de Juicio admite a sustanciación la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emplazó al demandado de autos para que comparezca a dar contestación a la demanda, en un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, así mismo se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Al folio 9 del expediente, cursa Orden de Comparecencia debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano H.G., en fecha 04-02-2005.

En fecha 10 de febrero de 2005, dentro del lapso legal para contestar la demanda, compareció el ciudadano H.G., quien manifestó que es totalmente falso el que haya vivido un año en concubinato a su lado, con la demandante porque el está casado y actualmente vive con su esposa, que esa relación que mantuvo con ella fue esporádica y no fue ni pública ni notaria, evidentemente porque está casado, y el tiempo en que le canceló los gastos de embarazo y nacimiento de la niña lo hizo porque ella lo chantajeaba con contarle todo a su esposa, por lo cual el le confesó la verdad a su esposa para aclarar la situación y es por eso que no le siguió aportando dinero, que no reconoce a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su hija hasta tanto se demuestre lo contrario, es por eso que está de acuerdo en realizarse cualquier examen para así determinar su filiación con respecto a la niña.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la Fiscal Séptima del Ministerio Pública de este estado, en representación de la niña de autos, consigna el Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, de fecha 04 de febrero de 2005, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de febrero de 2005.

Con escrito de fecha 15 de febrero de 2005, el demandado de autos consigna copia certificada de su acta de matrimonio y acta de nacimiento del hijo nacido dentro del mismo, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.

En fecha 03 de marzo de 2005, se recibe oficio N° 0952, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Estado Miranda, en el cual aportan el costo, requisitos y parámetros establecidos para la realización de las pruebas solicitadas.

Al folio 18 del expediente, cursa auto mediante el cual se acordó librar telegrama a las partes del presente juicio, para que comparezcan el día 17-03-05, a las 11:00 a.m., a fin de que conozcan el contenido del oficio remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Estado Miranda.

En fechas 17 y 22 de marzo de 2005, comparecen previa notificación los ciudadanos A.M.M.M. y H.G., quedando notificados los mismos del costo, requisitos y parámetros establecidos para la realización de las pruebas de filiación paterna solicitada, requisitos procedentes del instituto venezolano de investigaciones científicas, donde el demandado manifestó que no posee los recursos para el pago de la prueba de ADN, que está dispuesto y tiene toda la intención de realizarla pero no tiene ningún tipo de recursos para la cancelación total de la prueba.

Al folio 25 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana A.M., quien expuso, que en presencia de la Fiscal séptima del Ministerio Público ella y el señor H.G., se comprometieron a pagar el costo de la prueba por partes iguales y si el cómodamente viene y dice que no posee dinero para cumplir con esta prueba , menos puede ella, quien sufraga todos los gastos de su hija costear el total de la misma, si existe otra vía o otra Institución donde pueda ordenarse se realice la misma y que no amerite costo económico, solicita se tramite lo conducente para ello, ya que todo es en interés de su hija quien tiene derecho a obtener de su padre ayuda económica y atenciones que un buen padre le daría.

Al folio 26 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita se practique la prueba heredo biológica por ante el Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se acordó lo solicitado, en consecuencia se ofició Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CIPCC) Caracas.

Al folio 29 del expediente corre inserto oficio recibido del Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CIPCC) Caracas, donde manifiestan que cuentan con los reactivos necesario para practicar la prueba.

Al folio 30 del expediente, cursa auto mediante el cual se acordó librar boletas de notificación a las partes del presente juicio, para que comparezcan el día 03-05-07, a las 10:00 a.m., a practicarse la prueba de paternidad, por ante el Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CIPCC) Caracas.

Al folio 43 del expediente corre inserto oficio recibido del Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CIPCC) Caracas, sobre el resultado del Análisis del Perfil Genético de los ciudadanos H.G. y A.M.M.M. y la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señalan los resultados de la prueba heredo biológica practicada, la cual fue agregada a los autos en fecha 22 de noviembre de 2007.

Al folio 65 del expediente, cursa auto mediante el cual este tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 05 de diciembre de 2007 a las 10:00 am.

En fecha 05 de diciembre de 2007, siendo la hora y oportunidad legal señalada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó expresa constancia de que anunciado en alta voz por el alguacil a las puertas del tribunal, hizo acto de presencia en la Sala de Juicio, la Juez unipersonal Nro. 2 Abg. E.J.M.N., la secretaria, Abg. P.V., la parte demandante, ciudadana A.M.M.M., madre de la niña de autos, la Abg. W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público quien representa a la niña. Se dejo constancia igualmente de la presencia de la testigo promovida por la parte demandante ciudadana YUSBELIN COROMOTO VALENZUELA LOYO, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano H.G. ni por si ni por medio de apoderado judicial y la no presencia de las testigos M.D.C.M.M. y E.C.L.O.. Seguidamente se declaró abierto el debate y se procedió a la presentación de las pruebas documentales, tomó la palabra la Abg. W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio unipersonal E.M., seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba testimonial, igualmente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:

Primero

La demandante a través de este procedimiento, pretende que el ciudadano H.G., reconozca como su hija, o a ello sea condenado a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues éste en todo momento se ha negado a hacerlo de manera espontánea.

Segundo

citado el demandado y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el mismo manifestó que es totalmente falso el que haya vivido un año en concubinato a su lado, con la demandante porque el está casado y actualmente vive con su esposa, que esa relación que mantuvo con ella fue esporádica y no fue ni pública ni notaria, evidentemente porque está casado, y el tiempo en que le canceló los gastos de embarazo y nacimiento de la niña lo hizo porque ella lo chantajeaba con contarle todo a su esposa, por lo cual el le confesó la verdad a su esposa para aclarar la situación y es por eso que no le siguió aportando dinero, que no reconoce a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su hija hasta tanto se demuestre lo contrario, es por eso que está de acuerdo en realizarse cualquier examen para así determinar su filiación con respecto a la niña.

Tercero

No se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Cuarto

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 56 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Quinto

La filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que el reconocimiento o la admisión del vínculo paterno-filial es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Es por ello que cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación se podrá comprobar por la vía judicial.

En el presente caso, el demandado no reconoce como su hija a la niña N.V., quien en su Partida de Nacimiento cursante al folio 3 de este expediente, aparece como hija de la ciudadana A.M.M.M., por tal motivo la niña en cuestión por intermedio de su madre y representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, intenta la acción de Inquisición de Paternidad, que se traduce en un reconocimiento forzoso por parte del demandado, en caso de que resulte demostrada la filiación.

De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandado a la niña de autos o demostrar que ella y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que el hijo puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda.

En este sentido la parte demandante junto con su demanda presentó pruebas documentales, que fueron incorporadas al proceso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, efectuado el 05 de diciembre de 2007, como se evidencia del acta que conforma los folios 46 al 50 de este expediente, así:

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 3, nacida en fecha 21-04-2004 y presentado el día 15-09-2004, dicha acta aparece inscrita bajo el Nº 280 expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre-Guama, Estado Yaracuy, se le da todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil

- Oficio recibido por el del Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CIPCC) Caracas, sobre el resultado del Análisis del Perfil Genético de los ciudadanos H.G. y A.M.M.M. y la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señalan los resultados de la prueba heredo biológica practicada, donde como conclusiones del resultado de la prueba se obtuvo que realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano H.G., C.I V- 11.277.882, con respecto a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (3) años de edad para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que es una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE INDICE DE PATERNIDAD (IP) 6.853.870.820.420, PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,9999%, cursante al folio 43 y vto. del expediente.

Con respecto a esta prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado que:

“… No deja de señalar esta Corte Superior la importancia que reviste hoy en día los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser, en la actualidad, indispensables en los juicios de filiación, al punto tal que al negarse injustificadamente a someterse a ellas debe ser interpretado con un mayor rigorismo que en otros tiempos en que no se había alcanzado los progresos de la investigación genética actual. En este sentido debe destacarse el criterio sentado en sentencia reciente de esta Corte Superior en el cual se expreso:

“… En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto, tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas”, facultando al Juez de la causa para que interprete la negatividad del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en uestros centros de investigación genéticos han dejado de ser “exclusión” para pasar a ser “certeza…”

A criterio de esta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador Civil la incluyo en el articulo 210. Es decir, en aquel entonces tenia una significación para el Juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedara mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estado. (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard, “Derechos de la filiación y progresos científicos” PEJ. Paris 1982)… (Sentencias del 25-06-20001)…”

Ahora bien, el ciudadano H.G., se practicó las evaluaciones por cuanto fueran ordenadas por el tribunal y consintió a ellas en escrito de fecha 22 de marzo de 2005, la realización de las mismas, y en fecha 18 de junio de 2007, se sometió a la prueba científica de indagación de paternidad, la cual arrojó un índice de paternidad de 6.853.870.820.420 y una probabilidad de paternidad de 99.9999%, por lo que se le da todo su valor probatorio como una prueba de certeza, acogiendo el criterio de la sentencia antes transcrita.

- Se incorpora la declaración rendida por el ciudadano H.G., el cual manifestó que es totalmente falso el que haya vivido un año en concubinato a su lado, con la demandante porque el está casado y actualmente vive con su esposa, que esa relación que mantuvo con ella fue esporádica y no fue ni pública ni notaria, evidentemente porque está casado, y el tiempo en que le canceló los gastos de embarazo y nacimiento de la niña lo hizo porque ella lo chantajeaba con contarle todo a su esposa, por lo cual el le confesó la verdad a su esposa para aclarar la situación y es por eso que no le siguió aportando dinero, que no reconoce a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su hija hasta tanto se demuestre lo contrario, es por eso que está de acuerdo en realizarse cualquier examen para así determinar su filiación con respecto a la niña.

- Se incorpora la declaración rendida por la ciudadana A.M.M.M. quien expuso que en presencia de la Fiscal séptima del Ministerio Público ella y el señor H.G., se comprometieron a pagar el costo de la prueba por partes iguales y si el cómodamente viene y dice que no posee dinero para cumplir con esta prueba , menos puede ella, quien sufraga todos los gastos de su hija costear el total de la misma, si existe otra vía o otra Institución donde pueda ordenarse se realice la misma y que no amerite costo económico, solicita se tramite lo conducente para ello, ya que todo es en interés de su hija quien tiene derecho a obtener de su padre ayuda económica y atenciones que un buen padre le daría.

Dichas declaraciones serán valoradas por esta juzgadora al dictar la presente sentencia como confesiones estas, que se tienen como una admisión de los hechos señalados por la demandante.

- Igualmente a la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora ciudadana YUSBELIN COROMOTO VALENZUELA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.712, esta juzgadora tomo y valoro sus deposiciones como plena prueba ya que fue contestes en afirmar que sabían que el ciudadano H.G., es el padre biológico de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que vivió con la madre de esta, que sabe y le consta que la relación amorosa entre ellos fue pública y notoria y que dicho ciudadano fue la única pareja que se le conocía para ese entonces a Anais y su familia sabía que el era su pareja, sabe también que el ciudadano estuvo pendiente de la manutención de Anais durante su gestación y presente cuando nació la niña y que después del nacimiento cubrió los gastos de alimentación de la niña y que una vez que la esposa del ciudadano HECTOR se enteró de la existencia de la relación y del nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este le negó su aporte económico y la paternidad a su hija. Manifiesta que le consta lo declarado porque era vecina de ANAIS y en muchas oportunidades vio al señor HECTOR en casa de ella y varias veces se quedó a dormir en la casa de ella y los veía salir juntos.

- En la oportunidad de las conclusiones la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado abogada W.N.M.M., quien representa a la niña de autos, expuso que de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de las declaraciones hechas por la ciudadana YUSBELIN COROMOTO VALENZUELA LOYO y del resultado de las pruebas heredobiológicas que constan en autos, donde quedó establecido un 99,99% de probabilidades de que el demandado sea el padre de la niña, queda plenamente probada la filiación paterna entre el ciudadano H.G. y la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello solicita se declare con lugar la presente solicitud, con los demás pronunciamientos de Ley.

Considerando las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, debidamente incorporadas al proceso, así como la declaración de la testigo presentada por la parte demandante y el resultado de la prueba heredo-biológica, la cual arrojó un índice de paternidad de 6.853.870.820.420 y una probabilidad de paternidad de 99.9999%, quien juzga ha quedado convencida de la filiación que existe entre el ciudadano H.G. y la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene la niña de autos a ser beneficiaria de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: Todo los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

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En merito de lo anterior, considera necesario el tribunal exhortar al ciudadano H.G., a reconocer y aceptar efectivamente a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su hija, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, todo enmarcado en la doctrina de la protección integral que la ley atribuye al Estado, la Sociedad y la Familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hija, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, para que lo cumpla.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado a los autos de manera fehaciente que el ciudadano H.G., es el padre biológico de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal de Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la Abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, para la época, actuando en representación de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actualmente de tres años de edad, y a solicitud de su madre la ciudadana A.M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.150, contra el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.277.882. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, por lo que la referida niña tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil y el artículo 346 de la LOPNA, al quedar firme el presente fallo la demandante se llamará y deberá tenerse como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser hija de los ciudadanos A.M.M.M. y H.G., ambos identificados en la presente sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hija biológica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre de 2007, años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

En la misma fecha, siendo la 12:05 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

Exp. Nº 5848/05

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