Decisión nº WP01-R-2014-000078 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2014

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002683

Recurso WP01-R-2014-000078

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.D. y F.A.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.M., en contra de la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX A/T, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AC603LK, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069526591, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Año 2006, incoada por los mencionados Abogados, en virtud de no llenar los extremos legales exigidos para la entrega de objeto, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Abogados J.C.D. y F.A.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.M., alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

… Es el caso, que en fecha 13 de Febrero del 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Seguridad U.d.V., ubicados en el Sector de Camburi (sic) Chico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, adscritos al Comando Regional N° 5, Sede en la Ciudad de Caracas; cuando los funcionarios cumplían sus funciones de seguridad, procedieron a detener a nuestra representada cuando ésta transitaba por el referido sector conduciendo el vehículo de su propiedad, cuyas características son: Tipo: Sport Wagón; Marca: Daihatsu: Modelo: Terios LX A/TJ122LG-GPXFZ-B; Año: 2006; Color: Negro; Serial de Motor: 4 Cilindros; Serial de Carrocería N° 8XAJ122G069526591; Placas: AC603LK;Clase: Camioneta; Uso: Particular...Ahora bien, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana luego de verificar la documentación que presentó nuestra mandante en cuanto a la propiedad del vehículo descrito, procedieron a corroborar los seriales identificadores del mismo y apreciaron que presentaban irregularidades, lo cual consta en dictamen pericial que cursa en las actas de investigación, razones por las cuales el vehículo fue retenido y puesto a las ordenes de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien apertura la averiguación, por presumirse que se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto (sic) y Robo de Vehículos Automotores…en fecha 06 de Septiembre del 2013, presentó ante la Fiscalía supra referida escrito mediante el cual solicitaba la entrega del vehículo; es así entonces que el despacho fiscal niega la entrega del vehículo, según oficio Nº 23F3-1299-2013, de fecha 19 de Septiembre de 2013, teniendo como argumento lo siguiente: "...revisada y analizada la experticia de Reconocimiento Técnico de los Seriales signada bajo el N° 9700-0138-185-2013, de fecha 04 de abril 2013, suscrita por el Experto M.J., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, se procedió a NEGAR la devolución del referido automotor, toda vez que tal y como se desprende de la experticia de Ley; arrojo las siguientes conclusiones 1.- La chapa que identifica el serial de carrocería (ubicada en la pared del corta fuego del lado izquierdo) donde se lee: 8XAJ122G069526591; se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (remaches), no son los utilizados por la planta ensambladora. En virtud a esta irregularidad se procedió a verificar el serial de seguridad (compacto) donde se lee: 8XAJ122G069526591; se encuentra INCORPORADO, motivado a que presenta un cordón de soldadura eléctrica alrededor del serial en estudio. Por las razones antes expuestas considera quien suscribe que no podemos individualizar o asegurar a ciencia cierta que la documentación por usted consignada corresponde al vehículo reclamado, ya que los dígitos alfanuméricos que identifican al precitado automotor, según la experticia practicada refleja que se encuentra SUPLANTADO y el serial ORIGINAL, se encuentra INCORPORADO, atendiendo a ello, considera este representante Legal que lo procedente y ajustado a Derecho es Negar, la solicitud realizada, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, le indico que podrá realizar la solicitud de entrega ante el Tribunal de Control correspondiente…

…En virtud de la negativa por parte del Ministerio Público de entregar el vehículo, esta defensa procedió a interponer escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo, presentado el día 02 de octubre de 2013…la Juez yerra al decidir, cuando estableció: “no se llenaron los extremos legales exigidos para la entrega de objeto, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden se ha expresar (sic), que si Juzgadora (sic) se hubiera acogido a los criterios que han sido asentados por la Sala Constitucional, referidos al artículo 311 (Hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal…En éste orden de idea, traemos a colación para que sea considerado por éste Tribunal, Jurisprudencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Septiembre del 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de la que citamos el extracto siguiente: "...Observa la sala, que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por la Autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...". Asimismo, como la SENTENCIA N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que establece para casos como el presente, lo siguiente: "...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo fue sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: "respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo..." Ciudadanos Magistrados, con sólo adaptar los anteriores criterios a la situación táctica que hoy nos ocupa, podrán evidenciar los siguientes hechos: 1.- Que no existe persona alguna distinta a la reclamante con igual o mejor derecho. 2.- Que existe un documento de compra venta que hasta ahora no ha sido desvirtuado, lo que indica que medió una negociación, por lo que se presume que la Ciudadana: A.M.M., ya Identificada, adquirió dicho vehículo de buena fe. 3.- Que para esta fecha solo existe la experticia practicada al vehículo cuya entrega se solicita o lo que es lo mismo que dicho vehículo no aparece como solicitado por los organismos competentes. 4.- Que no existe ni cursa denuncia que permita relacionar al vehículo con un eventual robo o hurto. 5.- Que no se le ha imputado delito alguno a quien se dice propietaria ni a quien para el momento de su retención lo piloteaba, todo lo cual evidencia que nuestra representada identificada, compró de buena fe. 6.- Que existe ausencia total de diligencias por parte del Ministerio Público, que permitan así desvirtuar la condición de propietaria que ostenta nuestra mandante, lo que sin duda alguna permite concebirla para este momento como legítimo propietaria de dicho vehículo. Que el vehículo no está destruido. Se Revoque en todas sus partes, la decisión dictada por la Juez de la recurrida; por cuanto el fallo causa un gravamen irreparable, y no se ajusta a los parámetros legales que exige la Ley…se le conceda en GUARDA y CUSTODIA o en CALIDAD DE DEPOSITARIA, el vehículo antes referido que ostenta en su carácter de propiedad…” Cursante a los folios 27 al 39 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de enero de 2014, cursante a los folios 70 al 73 de la presente incidencia, en la que entre otras cosas se lee:

…Se desprende de las actuaciones que riela en la causa la documentación en original que acredita la tradición del bien a nombre de la ciudadana A.M., de los cuales presumimos su veracidad, por cuanto no corre inserta experticia alguna ordenada por el Ministerio Público al mencionado documento, ahora bien, el Ministerio Publico señala que el bien mueble reclamado en la presente audiencia fue entregado al Estado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal por Decisión de fecha 20 de agosto de 2013, según oficio No, 2209-13 en la Causa No. WP01-P-2013-1338, y se presume fue destruido, por lo que una vez verificada la información aportada por el Fiscal en el Sistema Juris 2000, y resultando cierta la misma, es forzoso para este Tribunal NEGAR, la presente solicitud, por cuanto se evidencia de dicha Decisión que el bien mueble reclamado ya NO esta bajo la Jurisdicción de este Juzgado, razón por la cual se niega la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX A/T, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AC603LK, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069526591, Seria de Motor: 4 CILINDROS, Año 2006, al no llenar los requisitos exigidos en la Ley. Por lo que este Tribunal Quinto Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX A/T, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AC603LK, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069526591, Seria de Motor: 4 CILINDROS, Año 2006, incoada por los ABGS. J.C. y F.Á., en su condición de apoderados de la ciudadana A.M.M., en virtud de no llenar los extremos legales exigidos para la entrega de objeto, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

(Subrayado de la Sala)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M., se basa en que en el presente proceso se ha demostrado que la referida ciudadana compró de manera ilegal el vehículo que se solicita su devolución, asimismo ha consignado todos aquellos documentos que demuestran su propiedad, además de ello hace alusión a dos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el trámite de devolución de los objetos incautados, en las que a todo evento se establece que debe favorecerse al poseedor del bien, tomando en cuenta para ello diversas normas previstas en el Código Procesal Civil y en el Código Civil, por lo que solicitan se revoque la decisión recurrida y se le conceda la GUARDA Y CUSTODIA o en CALIDAD DE DEPOSITARIA a la mencionada ciudadana del vehículo requerido.

Analizado el escrito recursivo, así como la decisión del Juzgado A quo, se advierte que si bien el Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX A/T, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AC603LK, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069526591, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Año 2006, señalando que: “…que no podemos individualizar o asegurar a ciencia cierta que la documentación por usted consignada corresponde al vehículo reclamado, ya que los dígitos alfanuméricos que identifican al precitado automotor, según la experticia practicada refleja que se encuentra SUPLANTADO y el serial ORIGINAL, se encuentra INCORPORADO…”, circunstancias estas que fueron ratificadas por los apoderados judiciales en su escrito recursivo, en el que asentaron: “…si bien es cierto que la chapa que Identifica el serial de carrocería del vehículo (ubicada en pared del corta fuego del lado izquierdo) donde se lee: 8XAJ122G069526591; esta SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (remaches), no son los utilizados por la planta ensambladora; como también es cierto, que al verificarse el serial de seguridad (compacto) en el que se lee: 8XAJ122G069526591; esta INCORPORADO, porque presenta un cordón de soldadura eléctrica alrededor del serial; características estas con los cuales el fabricante identifica el vehículo…”; no menos es que en la decisión recurrida se asentó, entre otras cosas: “…bien mueble reclamado en la presente audiencia fue entregado al Estado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal por Decisión de fecha 20 de agosto de 2013, según oficio No, 2209-13 en la Causa No. WP01-P-2013-1338, y se presume fue destruido…”

Es decir, que la motivación de la Jueza A quo para NEGAR la entrega del vehículo señalado en el párrafo anterior, se basó en que el bien mueble reclamado ya no estaba bajo la jurisdicción de ese Juzgado, ya que el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional lo había entregado al estado; siendo ello así se verificó a través del Sistema Juris 2000 que posee este Circuito Judicial Penal, en la causa N° WP01-P-2013-001338, que en fecha 20 de agosto de 2013, el mencionado Juzgado 4° de Control libró oficio N° 2209, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos, en el que entre otras cosas se lee: “…acordó poner a la Orden DEL TESORO NACIONAL DE LA REPUBLICA POR ORGANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES PUBLICOS, los vehículos que fueron experticiados en el operativo que se encuentran realizando en el estacionamiento BOLPAR 2021…”, anexo a dicha comunicación se encuentra un listado de los vehículos, observándose que en el lugar N° 49 se lee: “…AC603LK 4 CILINDROS 8XAJ122GO69526591 NEGRO DAITHASU TERIOS AUTOMOVIL SERIAL FALSO/CONDICION CHATARRA…”, identificación esta que coincide con el vehículo solicitado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.M., razones por las cuales resulta imposible declarar con lugar el petitorio de los recurrentes, ya que el bien mueble reclamado efectivamente no se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ni a la orden del Tribunal de Control, sino a la orden de la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos, ente al cual deberá dirigirse la solicitud de devolución del vehículo en cuestión; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.D. y F.A.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.M., en contra de la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX A/T, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AC603LK, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069526591, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Año 2006, incoada por los mencionados Abogados, en virtud de que dicho bien mueble no se encuentra a la orden del Ministerio Público ni de los Tribunales Penales, sino a la orden de la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000078

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