Decisión nº 0707 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER UDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000039

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.M.S., titular de la cédula de identidad No. E.-84.390.787

APODERADO

R.C. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.88.744 y 35.817|

DEMANDANDO

Centro de Cría Los Búfalos, sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.29, Tomo 3-1 de de fecha 23 de Septiembre de 1985.

APODERADOS

No ha constituido.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 01 de Abril de 2008, por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 07 de Abril de 2007, donde declaró inadmisible la pretensión incoada por los A.M.S. en su carácter de heredera única y universal del ciudadano C.E.M.R. (+), titular de la cedula de ciudadanía de Colombia No.12.718.966 en contra la Sociedad Mercantil Centro de Cría Los Búfalos. Posteriormente, después de oído el recurso de apelación en ambos efectos y se remite a esta alzada, para su tramitación.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 16 de Abril 2008 y se fija la celebración de la audiencia oral y publica, para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 23 de Abril de 2008, en la cual la parte apelante señalo lo siguiente:

Demandante apelante

En la sentencia recurrida el Juez de Sustanciación inadmite la demanda a pesar de que se dio cumplimiento al despacho saneador dictado. Así mismo, exigiendo el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la exposición de la parte apelante, esta alzada considera que el asunto sometido a su consideración versa si el actor subsano adecuadamente el despacho saneador que el fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en el cual le solcito concretamente lo siguiente:

El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, se hace un señalamiento del accidente ocurrido no llenando los requisitos expresamente consagrados en el segundo aparte del articulo 123, como lo son, Naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibió, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión, solo limitándose a hacer una descripción de las circunstancias del accidente. (…) …reclama una indemnización por daño moral, estimando un monto, sin señalar en ningún momento el basamento que tiene para entablar el mismo siendo que la Sala de Casación Social ha reiterado los lineamientos a seguir para establecer el daño moral dado que el mismo debe ser realizado por el Juez a su libre arbitrio, y por tanto esta autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia al momento de establecer el monto relativo al Daño Moral, debe ilustrar conforme lo ha establecido la Sala Social la determinación del mismo, dado que el nuevo P.L. prevé la figura de la Admisión de los Hechos, debiendo este Juzgador en caso de presentarse tal circunstancia dictar Sentencia Interlocutoria basándose en lo solicitado y demostrado en el libelo, debe dejarse claro en el petitorio, de donde proviene lo solicitado o su fundamento. Todo por cuanto el escrito del Libelo de la Demanda debe valerse por si solo. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la revisión del escrito de subsanación se observa que el demandante, señalo cuales fueron las consecuencias clínicas del presunto accidente, el tratamiento medico y el lugar donde fue realizado, e incluso anexo una serie de documentos que sustentan lo señalado por él en el libelo.

Así mismo, respecto al daño moral reclamado, el Juez indico en el despacho saneador que no se señalo “…el basamento que tiene para entablar el mismo punto este desarrollado en el libelo de la demanda” En efecto, debe indicar esta alzada, que una cosa es el fundamento para reclamar la indemnización del daño moral y otra muy distinta los parámetros en los cuales se debe fundamentar el Juez para estimar la indemnización del daño moral; debido a que el fundamento para reclamar la indemnización del daño moral es que el empleador sea responsable objetiva o subjetivamente de la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, vid Sentencia Hilados Flexilon, y en cambio los parámetros para motivar la estimación de la indemnización acordada, son simplemente hechos demostrados en el proceso que va fundamentar la estimación acordada por el Juez de la causa al dictar la sentencia respectiva.

En el caso de autos, el aquo declara inadmisible la demanda basado en que no se dio cumplimiento al criterio sostenido en la sentencia del 16 de Marzo de 2004 (Caso Industrias Doler, S.A.), sentencia en la cual se ordenaba a los jueces motivar el daño moral y que no forma parte de los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 123 LOPTRA, los cuales son de orden publico y una formalidad necesaria para que las pretensiones sean admitidas.

Por su parte la Sala Constitucional en el caso Agencia Palacios Ferrer, C.A aborda el tema de las declaratorias de inadmisibilidad de las pretensiones cuando se han incumplido algunas formalidades:

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente

.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Con base a la Doctrina antes señalada y visto, que efectivamente no constituye un requisito de la demanda señalar los presupuesto necesarios para vertebrar el daño moral, esta alzada considera que el aquo no debió declarar inadmisible la demandada y por tanto se declara con lugar el recurso de apelación y ser revoca la sentencia interlocutoria recurrida. Así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines del pronunciamiento de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil ocho, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

.La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:55 p.m. bajo el No.045 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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