Decisión nº 1908 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.J.P.P., venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.014.008.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. E.B.A., inscrito el en INPREABOGADO bajo el Nº 6.585.

DEMANDADO: R.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.600.920.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (UNION ESTABLE).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.098

En fecha 23 de julio de 2007, el abogado E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.585, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-14.014.008, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formal Demanda en contra del ciudadano R.J.C.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.600.920, para que éste conviniera, en acatamiento al Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, en que existió entre su representada y el demandado de autos, ciudadano R.J.C.U., una unión estable desde el día 26 de Diciembre de 1998 hasta el día 27 de Octubre del año 2000.

Distribuida la Demanda, correspondió su conocimiento a este Tribunal, quién por auto de fecha 26 de julio de 2007, le dio entrada a la demanda signándole el Nº 22.098.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal conforme a lo que dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la Demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que constara en los autos su citación. Igualmente ordenó con fundamento en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la expedición de los Edictos señalados en la mencionada norma adjetiva.

Consta en los autos que en fecha 25 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó en los autos la Boleta correspondiente donde deja constancia que el demandado de autos fue citado personalmente.

Consta en los autos que el Apoderado Judicial de la parte demandante, retiró los Edictos ordenados expedir por el Tribunal.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna Escrito en el expediente en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, la acción mero declarativa o de certeza interpuesta por dicho personero en contra del quién es hoy el cónyuge de su mandante, tiene por objeto específico la declaración de la existencia de una relación jurídica ocurrida entre las fechas señaladas en el Libelo de la Demanda; en otras palabras existen dos partes perfectamente determinadas, es por ello que el procedimiento que se sigue es el ajustado a derecho, juicio ordinario, con lo que no estamos de acuerdo es que al no haber herederos desconocidos o terceras personas a quienes le afecte la decisión que se vaya tomar, el Tribunal no debió ordenar la expedición del Edicto, por no aplicar de acuerdo a lo antes transcrito al caso de autos; por tal motivo es que en nombre y representación de mi mandante impugnó el auto de admisión y solicitó muy respetuosamente del Tribunal se sirva revocarlo dejando sin efecto la orden de la expedición del Edicto”.

El Tribunal visto el contenido del mencionado escrito y después de hacer un análisis del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, decidió por auto de fecha 03 de octubre de 2007, revocar su auto de admisión de la demanda, solo en cuanto a dejar sin efecto la expedición de los Edictos ordenados en el auto de admisión y por cuanto constaba en los autos que la parte demandada había sido citada personalmente, por analogía y haciendo uso del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concedió nuevamente el plazo de veinte días para que diera contestación a la demanda.

ALEGACION DE LA PARTE DEMANDANTE

En su libelo de demanda el Apoderado Judicial de la parte demandante sostuvo lo siguiente: Que su representada en fecha 26 de Diciembre de 1998 comenzó a tener relación de pareja con el ciudadano R.J.C.U., quién para esa fecha estaba separado de hecho de su esposa ciudadana ROSMIRA C.M.R.; vivían en la casa de su progenitora, situada en el Edificio Don C.d.M.V.d.E.C. y luego se mudaron para la casa de la progenitora de mi mandante ubicada en el Barrio R.C., Casa Nº 2, Calle La Josefina, Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde hacían la vida de pareja permanentemente en una relación caracterizada por actos que hacían presumir a los terceros que se estaba ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio, al menos una relación seria y compenetrada, lo que sin lugar a dudas constituye la vida en común. En este caso, la unión estable que existía entre mi mandante y el ciudadano R.J.C.U., existió hasta el día 26 de Octubre de 2000, fecha en la cual después de haberse divorciado, contrajo matrimonio civil con mi mandante mediante la regulación de la unión estable que existía entre ellos y como se puede evidenciar en la copia fotostática simple del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “B” conforme a lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, acerca de la interpretación del Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante un Recurso de Interpretación de la mencionada norma, dejó establecido lo siguiente: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia. Pero como al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto del matrimonio, recogido en la partida de matrimonio, no tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quién tenga interés en que se declare y probada sus características tales como su permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras de igual características debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de la sala es imposible, para que ella produzca efecto jurídico, la coexistencia de varias relaciones a la vez en lugar plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones”.

Ahora bien, mi mandante para el momento en que comenzó la relación de hecho con el ciudadano R.J.C.U., conocía suficientemente que estaba casado; como también conocía que el ciudadano R.J.C.U., estaba separado de hecho de su esposa, a lo cual le restó importancia y nunca le importó por lo cual en este caso existía un impedimento para contraer matrimonio lo cual imposibilita calificar la referida unión estable de hecho “como concubinato” ni aún de la especie “concubinato putativo” puesto que el elemento de la buena fe, necesario para ello se encuentra ausente, por lo tanto mi mandante no puede invocarla. Mi mandante persigue con esta demanda que su pretensión de mero declaración de “unión estable de hecho” se establezca en una decisión judicial, a los fines de que con base a la sentencia respectiva, pueda reclamar los derechos que dice le corresponden en la comunidad de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano R.J.C.U..

Observa este Tribunal, que el Apoderado Judicial de la parte demandante fundamentó su Demanda en los Artículos 77, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados son del tenor siguiente:

Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejerzan el poder público están sujetos a esta Constitución”.

Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente: el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”.

Precisa este Tribunal que del estudio de las actas procesales, se observa que la parte demandada, citada personalmente no compareció ni por si ni a través de mandatario alguno a dar contestación a la demanda que fuera interpuesta en su contra, motivo por el cual y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se inició en su contra el principio de la “Ficta Confesión”. También precisa este Tribunal que la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas nada probó que le favoreciera, puesto que no hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que a los efectos del pronunciamiento de mérito por parte de este Tribunal en esta causa se hace necesario examinar cuidadosamente el tercer y último requisito de la institución antes mencionada y que es que la demanda no sea contraria a derecho.

¿Cuándo es contraria a derecho una petición?

Indudablemente, cuando no existe acción. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada y es por eso que se ha venido planteando que sucede si la demanda es contraria al orden público, entonces según el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda era inadmisible, pero fue admitida. Se llega a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público, también es contraria a derecho. Igualmente sucede cuando la acción está prohibida por la Ley, en consecuencia estamos en la misma situación, porque si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de un juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. En conclusión, realmente, hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cuanto al caso sub iudice, precisa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las uniones de estables de hechos previstas en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ha venido sosteniendo lo siguiente: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúna los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado Artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable; empero, esto no significa que la Ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del Artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación cohabitacional. Señalado lo anterior debe esta Sala precisar cuales son los efectos del matrimonio que aplican a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por ello la Sala a los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo). Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del Artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de Julio de 2005, Ponente Dr. J.E.C.R.). La cual acoge este Tribunal.

En este caso específico y como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte del demandado R.J.C.U. dentro del plazo que le concedió el Tribunal, por una parte, por la otra que no hizo la contraprueba a los hechos legalmente aceptados al no dar contestación a la demanda, puesto que se observa de los autos que no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional llega a la conclusión de que ciertamente la petición es contraria derecho por lo que NO EXISTIO entre la demandante de autos A.J.P.P. y el demandado R.J.C.U. una “unión estable de hecho” a partir del 26 de Diciembre de 1998, cuando comenzaron a tener relación como pareja, cohabitando inicialmente en el Edificio Don C.d.M.V.d.E.C. y luego la Casa signada con el Nº 2 de la Calle La J.d.B.R.C.d.M.G.d.E.C., debido a que el demandado R.J.C.U. se encontraba casado lo cual se mantuvo hasta el día 27 de Octubre de 2000, fecha en la cual después de que el demandado obtuvo su libertad, al divorciarse de su esposa ROSMIRA C.M.R., contrajo matrimonio civil con la demandante. En otras palabras, evidentemente quedó probado en los autos que no es una unión estable de hecho entre la demandante, ciudadana A.J.P.P. y el ciudadano R.J.C.U. ya que éste se encontraba casado lo que llegaría a constituir una relación adulterina, relación ésta prohibida por la ley, y queda excluida de las condiciones que establece la sentencia de la Sala Constitucional, que la pareja debe ser soltero, constituidos viudos o divorciados. Y así se Decide.

De lo anteriormente expuesto quien aquí decide pudo constatar que evidentemente la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, pero lo peticionado en el escrito del libelo es contraria a derecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión ficta no prospera por no estar llena todos los requisitos allí establecidos.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN Lugar, la Demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por la ciudadana A.J.P.P. en contra del ciudadano R.J.C.U., ambos plenamente identificados en los autos, desde el día 26 de Diciembre de 1998 hasta el día 27 de Octubre de 2000, ambos inclusive.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido declarado Sin Lugar la Demanda interpuesta por ella.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.N.R..

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.N.R..

La Secretaria

Exp. 22.098

ICCU/Aideé

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