Decisión nº 489 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4748.-

DEMANDANTE: A.D.C.Q.T.

REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO

DEMANDADA: J.R.C.M.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de Mayo de 2006, la ciudadana A.D.C.Q.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.489, domiciliada en este Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público abogada R.I., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA a favor de la niña Omisis, manifestando que el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.669, domiciliado en San Martín, Invasión Villa Rosa, Rancho 68 de este Municipio, se apodero arbitrariamente de la mencionada niña, sin importarle que desde nuestra separación (que ocurrió Omisis contaba con solo 11 meses de edad) la niña vivió siempre conmigo, y se niega a permitirme el contacto alguno con la niña, inclusive llega al punto de maltratarla cuneado se entera que ha tenido algún contacto conmigo.-

Sobre la base de la narración de los hechos, solicito de de sus buenos oficios, en el sentido que inicie procedimiento judicial de Restitución del Niño consagrado el artículo 511 y siguientes de la LOPNA.-

La presente solicitud se admitió en fecha 02 de Junio del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal, para la realización de un Informe Social y Psicológico. Se libraron oficios y boletas.-

Corre inserto al folio 12 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 12 de Junio del presente año, compareció la niña Omisis, acompañada de su padre, ciudadano J.C., para ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, y fue entrevistada por la Trabajadora Social de este despacho: Mi tía Fanny, me lleva ha casa de mi madre, donde juego con mis hermanitas y me tratan bien, pero no quiero vivir con ellas ¿Porque no quieres vivir con tus hermanas y tu madre? Porque voy a dormir sola y me va a salir el duende ¿Pero como hace cuanto tu padre esta en Güiria? Duermo con mi madre, quien me a ropa, pero tu madre también te puede hacer eso, pero no quiero.”

Corre inserto al folio 17 del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Siendo el día 15 de Junio de 2006, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el ciudadano J.R.C., asistido por la abogada en ejercicio C.V., y consigno en tres folios útiles la contestación a la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho, y consigno la que considero pertinentes.-

Corre inserta al folio 21 del expediente, escrito de poder otorgado por el ciudadano J.C.M., a la abogada C.V. el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 21 de Junio del 2.006, se admitió la prueba presentada por la parte demandante y se ordenó agregarla a los autos y se fijo el día 27 de Junio del presente año, para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito.-

En fecha 27 de Junio del mismo año, día y hora fijado por el Tribunal para tener lugar el acto oral de las pruebas presentadas por la parte demandada, se anunció el acto y no comparecieron los testigos a rendir declaración. El Tribunal declaró desierto al acto.-

En fecha 28 de Junio del 2.006, compareció la abogada C.V., apoderada judicial de la parte demandada y solicito a este Tribunal le fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-|

Corre inserta a los folios 30, 31 y 32 del expedienten declaración de los testigos promovidos por la partes demandada, ciudadanos A.P., R.Á. Y Eudys Rodríguez.-

En fecha 30 de Junio del 2006, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

En fecha 12 de Julio del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.Q., asistido por el Defensor Público Abg. R.I. y consigno diligencia.-

En fecha 13 de Julio del 2.006, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social solicitado, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 18 de Julio del 2.006, se difirió la sentencia por falta del Informe Psicológico y una vez que conste en auto, se sentenciará dentro del quinto día hábil. Se acordó reclamar el mismo. Y en la misma fecha la Licenciada Haydee Hernández, consigno el Informe Psicológico ordenado, el cual fue agregado a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de la niña Omisis, con su padre ciudadano J.R.C.M., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

De la opinión de la niña Omisis, ante este Tribunal, donde manifiesta, mi tía Fanny me lleva ha casa de mi madre donde juego con mis hermanitas y me tratan bien, pero no quiero vivir con ellas, porque voy a dormir sola y me va a salir el duende, duermo con mi madre quien me a ropa, pero no quiero.-

TERCERO

Aunado al hecho que la niña Omisis, tiene cuatro (04) años viviendo con el padre y la madre cuando se le otorgo la Guarda y Custodia en el expediente N° 3530, no fue diligente en que se le restituyera a la niña.-

CUARTO

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA solicitada por la ciudadana A.Q.T., a favor de la niña Omisis, contra el ciudadano J.C.M., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 8, y 390 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil seis.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP: N° 4.748.-

AMZ/pdm/fg.-

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