Decisión nº PJ0102006000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diez (10) de AGOSTO del año dos mil seis (2006).

196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 17.738 (GH02-S-2001-000002).

DEMANDANTE: R.A.C.

APODERADO: J.G. y J.G.

GALLARDO

DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO

DEL MUNICIPIO V.D.E..

CARABOBO

Representante legal: Z.B.

Abogado Asistente: N.G..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.190.716, representada judicialmente por los abogados J.G. y J.G.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.331 y 78.838 respectivamente contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO, CARABOBO, presentada en fecha 19 de Septiembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época y admitida en fecha 06 de diciembre 2001. Y la reforma presentada en fecha 12 de julio de 2004. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y estando dentro del lapso de ley se procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA

Alega la actora a los fines de fundamentar su pretensión:

 Que trabajó al servicio de la abogado B.S., Registradora Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, desde el 16 de febrero del 2001 hasta 13 de septiembre del 2001, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente.

 Que se desempeñaba en el cargo de obrera.

 Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de BS. 400.000,00.

 Que realizaba diversas actividades entre las cuales estaba el cuidado y acomodo de los libros de protocolizaciones llevados por dicha dependencia,

 Que el ciudadano R.A. le dijo en su condición de Jefe de Servicios, que estaba despedida.

En su petitorio el actor reclama lo siguiente:

 Que por considerar que no está incursa en ninguna causal de despido justificado, ante este Tribunal procede a realizar formal reclamación contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIADEL ESTADO, CARABOBO para que previo cumplimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, proceda a calificar el despido del que fue objeto como injustificado, y en consecuencia de tal determinación se le ordene al patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando cuando fue despedida o a otro de igual categoría y bien se le ordene los pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo

CAPITULO III

INCOMPARECENCIA A LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELININAR POR PARTE DE LA DEMANDADA REGISTRO SUBALTERNO Y DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES: De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando involucrados los intereses patrimoniales de la República, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audienca preliminar, en consecuencia se tienen por contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte actota y así se deja establecido.-

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 .

Aportadas por la parte actora:

El apoderado de la actora promovió las presunciones establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide determina que dichas normas constituyen el basamento legal del régimen laboral venezolano, que son de obligatoria observancia por el juez al momento de tomar las decisiones de los casos que son sometidos a su conocimiento y de los cuales se emitirá pronunciamiento al momento de establecer las consideraciones para decidir.

Respecto al merito favorable de los autos El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Riela al folio 72, marcado 1, constancia de trabajo suscrita por la abogada B.S., quien decide no la aprecia por cuanto existen hechos controvertidos que impiden que ésta documental forme convicción alguna.-

Riela a los folios 73 al 82 libreta de cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, quien decide no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

Aportadas por la parte demandada:

Con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar la registradora anexo copia simple de una circular emitida por el Ministerio del interior y justicia de fecha 09 de febrero de 2004, quien decide la aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido (Folio 88). Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 4 de la Ley de Registro Público /5/10/1999), vigente para la fecha que alega la actora fue despedida injustificadamente; que le corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia e igualmente establece dicho instrumento en el capitulo II, de los servicios Autónomos sin personalidad Jurídica de Registro y del personal de las Oficinas de Registro Público y en su artículo 22 se establece: “Los sistemas de administración y manejo de personal de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro estarán sometidos a los lineamientos y directrices de la Oficina Central de personal. Esta oficina establecerá los regimenes especiales pertinentes tomando en consideración las políticas presupuestarias y de personal dictadas por el Ejecutivo Nacional” igualmente el artículo 28 ejusdem establece que; “la Ley de Presupuesto fijará los sueldos de los registradores y demás empleados de las Oficinas de Registro de la República”. Como se evidencia de la normativa transcrita que rige las la funcionalidad de los registros y las condiciones que regulan la forma de contratar y pagar al personal que labora en los registros y estando perfectamente determinado que los Registros son instituciones que forman parte del Ejecutivo Nacional y específicamente estarán bajo control de la Contraloría General de la República, y más aún que quien se encarga del personal de dichos registros, es la Oficina Central de personal, por lo que se concluye que el Registro constituye un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que es forzoso para quien decide dictar la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO , por cuanto consta al folio 29 se ordenó despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que si bien es cierto dicha subsanación fue admitida al folio 50, sin embargo, tras el estudio de las actas procesales resulta evidente que la subsanación y la reforma son contrarias a la ley, por lo que, se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes a la sustitucion de poder que riela al folio 49, en consecuencia se DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO atendiendo al espíritu Del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en concordancia con el artículo 26 constitucional que prohibe las reposiciones inutiles, en consecuencia, se dejan sin efecto (artículo 206 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia por la cual la parte actora hizo sustituyó poder apud acta (que riela al folio 49 del expediente) quedando perimida la instancia y extinguido el proceso.- Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO atendiendo al espíritu del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 constitucional que prohibe las reposiciones inútiles, todo con motivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.190.716, representada judicialmente por los abogados J.G. y J.G.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.331 y 78.838 respectivamente contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

D.P.D.S.

Juez

AMARILYS MIESES

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).-

AMARILYS MIESES

Secretaria

Exp. No. 17.738 (GH02-S-2001-000002).

DP/AM/

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