Decisión nº PJ0232006000199 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

SALA DE JUICIO Nº 1 UEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

ASUNTO: FP02-V-2006-0000426

RESOLUCION N• PJ0232006000199

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de Abril del 2006, la ciudadana: A.D.V.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 8.873.011, debidamente asistida para este acto por la ciudadana: Y.P.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 99.465, actuando en este acto en nombre y representación del niño:, de Tres (03) Años de Edad, introdujo formal demanda, de conformidad con las facultades que le confiere los Artículos 170, Literal C y 177 Párrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.884.

PRETENSIÓN

Expone la actora que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano: E.R., plenamente identificado en autos, procrearon un hijo, quien cuenta actualmente con tres años de edad y se llama. Que manifiesta que toda su casa y su relación concubinaria, marchaba bien, armoniosamente, hasta que le dio la noticia al hoy demandado de autos, que se encontraba esperando un hijo suyo. El mismo, le ordeno que interrumpiera el embarazo y fue cuando ella decidió tenerlo con o sin él, por tal motivo, el mismo dejo de ver a la demandante de autos. Manifiesta la demandante, que durante el crecimiento del niño, el supuesto padre lo presentaba a toda su familia, lo llevaba a algunas relaciones sociales y laborales, inclusive se lo llevaba a algunos parientes. La demandante le solicito al demandado de autos que reconociera a su hijo ante las autoridades competentes, pero este nunca llego a materializar tal pedimento, por lo cual, por razones desconocidas le manifestó que no quería reconocer al niño como su hijo. Por tal motivo y dada la negativa del hoy demandado a reconocer como suyo al niño, es por lo que acude ante esta autoridad con la finalidad de demandar como en efecto así lo hace al prenombrado ciudadano. Ofrece como medios probatorios la Partida de Nacimiento de su hijo, solicita que se le practique al demandado y a su hijo la Prueba Heredo biológica por ante el Instituto de Investigaciones Científicas, solicita que se cite al demandado de autos en la empresa COMPEX, Estado Anzoátegui. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: YASSERF E.R.O., MARIANYELA DEL VALLE ZABALA MILLAN y Y.R., plenamente identificados en autos.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 11 de Abril del 2006, este Tribunal, admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, mas Dos Días que se le establecen como Termino de la Distancia, a los fines de que dé Contestación a la misma y se ordena la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público en la materia. Se ordena librara la correspondiente Boleta de Intimación al demandado de autos, con la finalidad de que manifieste si esta dispuesto a someterse al examen correspondiente a indagación de paternidad. A los fines de la citación del demandado de autos y la correspondiente Intimación, se ordeno librar la correspondiente Comisión al Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que la practique, anexándole copia certificada del escrito libelar con la finalidad de que le sirva de compulsa.

En fecha 25 de Abril del 2006, se recibe por la Secretaria de Sala de este Despacho, Comisión librada al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde manifiestan que el demandado de autos se negó a firmar la misma, cumpliéndose con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la Secretaria del referido Tribunal, debe trasladarse al domicilio del demandado, y fijarle la notificación donde se le manifieste que ha quedado citado para el presente procedimiento.

En fecha 25 de Abril del 2006, el ciudadano: CAMPOS E.S.C., actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, procede a consignar la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALDREDO M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Con fecha 27 de Abril de 2006, el ciudadano: WALDREDO M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, consigna diligencia en la cual solicita que el Tribunal ordene la publicación de un Edicto a todas las personas que se creyeren con intereses en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil. Con fecha 02 de Mayo de 2006, se ordeno lo peticionado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con materia en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de Mayo del 2006, se fija por el Tribunal, el Vigésimo (20°) Día Hábil siguiente, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M.). Se ordena librar nuevamente Boleta de intimación al demandado de autos, con la finalidad de que manifieste si esta de acuerdo en practicarse el Examen de Indagación de Paternidad. Se ordeno comisionar al Tribunal del Municipio Anaco, con la finalidad de que practique la referida Intimación.

En fecha 14 de Junio del 2006, día y hora establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se da apertura al mismo, se deja constancia por el Tribunal de la presencia de la parte demandante, ciudadana: A.D.V.R.G., plenamente identificada en autos y de su representante, ciudadana: T.N.D.R., plenamente identificada en autos. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano: E.R., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal deja constancia que habiéndose ordenado a la parte demandante que publicara Edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente solicitud, la misma no ha cumplido con dicho requisito. Además deja constancia el Tribunal, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que se ordeno Librar nueva Comisión al Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que intimara al demandado de autos, pero que se evidencia que el mismo fue intimado correctamente, tal y como consta de autos, por lo cual, deja sin efecto tal requisito. Por lo cual, se difiere el Acto para que la demandante proceda a consignar el correspondiente Edicto y una vez que conste en autos, tal requerimiento se comenzara a contar el lapso establecido en auto que fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con fecha 16 de Junio de 2006, la ciudadana: A.D.V.R.G., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de demandante de autos, procede a consignar Edicto que se le ordenara publicar, a los fines de garantizarle los derechos que tienen todos los ciudadanos a la defensa de sus derechos e intereses.

Con fecha 16 de Junio de 2006, la ciudadana: A.D.V.R.G., plenamente identificada en autos, confiere Poder Apud Acta a la ciudadana: T.N.D.R., plenamente identificada en autos.

Con fecha 03 de Julio de 2006, la ciudadana: T.N.D.R., plenamente identificada en autos, consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.

En fecha 19 de Julio del 2006, día y hora establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se da apertura al mismo, se deja constancia por el Tribunal de la presencia de la parte demandante, ciudadana: A.D.V.R.G., plenamente identificada en autos y de su representante, ciudadana: T.N.D.R., plenamente identificada en autos. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano: E.R., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se da inicio al mismo, procediendo el Juez, a incorporar las Pruebas aportadas por la parte demandante con su Escrito Libelar y a ordenar su correspondiente evacuación. Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas: YASSERF E.R. y MARYANYELA DEL VALLE ZABALA MILLAN, plenamente identificados en autos, las cuales fueron ordenados oír, el mismo día. Finalizada la misma, se procedió a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de Julio del 2004, el Tribunal por cuanto la Ciudadana Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se reincorpora a sus actividades habituales después del disfrute de Vacaciones, y por cuanto la misma no fue la que presenció el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordena la reposición de la causa, al estado de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal y como lo ordena el Articulo 480 de la L.O.P.N.A. Para cuyo fin, se fija el Décimo Día Hábil siguiente al presente Acto a las Diez de la Mañana, por cuanto las partes se encuentran a derecho.

En fecha 09 de Agosto del 2006, día y hora establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se da apertura al mismo, se deja constancia por el Tribunal de la presencia de la parte demandante, ciudadana: A.D.V.R.G., plenamente identificada en autos y de su representante, ciudadana: T.N.D.R., plenamente identificada en autos. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano: E.R., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se da inicio al mismo, procediendo el Juez, a incorporar las Pruebas aportadas por la parte demandante con su Escrito Libelar y a ordenar su correspondiente evacuación. Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas: YASSERF E.R. y MARYANYELA DEL VALLE ZABALA MILLAN, plenamente identificados en autos, las cuales fueron ordenados oír, el mismo día. Finalizada la misma, se procedió a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hijo:, la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda.

Por lo cual, en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (folio 05), se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: A.D.V.R.G.. Por cuanto dicha documento de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto al análisis de las declaraciones de los testigos: YASSERF E.R.O. y MARIANYELA DEL VALLE ZABALA MILLAN, promovidos por la parte demandante, se observa que los mismos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana: A.D.V.R.G., de vista, trato y comunicación y al ciudadano E.R., plenamente identificados en autos, que conocen al niño, quién nació de la relación amorosa que tuvieron ambos ciudadanos, ya que la demandante le manifestó que el padre de su hija era el hoy demandado, que varias veces los vieron juntos en la casa de la demandante de autos, que le consta que la demandante de autos, se mudo a Ciudad Bolívar con su hijo recién nacido, por lo cual, merecen la confianza del Juzgador, configurándose con esta prueba, el supuesto a que se contrae lo previsto en el artículo 214 del Código Civil, que alega en todo momento la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal, les da todo el valor probatorio a las declaraciones que emanan de los referidos testigos y los valora y aprecia como plena prueba, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes. Y así se declara.

Con éstas probanzas intentó la parte actora demostrar la posesión de estado de hijo de quién se pretende como padre. Declaraciones que tienen por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia certificada de la Partida de Nacimiento, ya que en la misma, solamente se encuentra demostrada la condición de hijo (el niño) de la demandante, ya que no tiene establecida legalmente la paternidad.

Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y no evacuada por ante el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, que se encuentra ubicado en Los Teques, Estado Miranda, por cuanto es de observar que el demandado, ciudadano: E.R., plenamente identificado en autos, a pesar de habérsele intimado y dado la oportunidad para que refutara el planteamiento realizado por la demandante de autos, no concurrió a someterse a la misma, siendo que se le estableció oportunidad para ello, y que la demandante ratificó su solicitud, probándose de las actas que conforman el presente expediente que se Intimó al demandado para que manifestara su aceptación o no de someterse a la misma, siendo que el referido ciudadano no compareció y no manifestó su conformidad o inconformidad con efectuársela, y que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, tal como lo establece el Articulo 210 del Código Civil, que el ciudadano: E.R., que es más probable que sea el padre de, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar, ya que el mismo, no puede ser excluido como padre de. (Subrayado Nuestro).

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado no se sometió a la experticia hematobiológica y heredo-biológica, no obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fue demostrada en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido de las declaraciones de los testigos, al afirmar que la demandante mantuvo una relación pública y notoria, con el demandado de autos, que eran marido y mujer.

Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción Iurís Tantum que obra en contra del demandado no es suficiente para precisar que la actora resulta ser hijo biológica del ciudadano: E.R., pero que la misma fue complementada con la declaración de las testigos promovidos por la parte demandante, como se dejó establecido por este Tribunal al apreciarlos; Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

La parte demandada, no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: A.D.V.R.G. contra el ciudadano: E.R., con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y el niño , por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento, que es del niño:, conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de este Circuito Judicial y Estado Bolívar, para que igualmente coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencioanada Partida de Nacimiento, según se establece en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 PM.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G..

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