Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° _____ -10

Nº 3C-4900-10

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO: A.d.V.V.

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yurmary E.F.

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio

Público. Abg. A.V.

DELITO: Difamación

SECRETARIA: Abg. R.R.

DECISION: Apertura a Juicio

La Abogado A.V., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: A.D.V.V., venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 29 años de edad, soltero, nacida en fecha 26/06/1979, de profesión y oficio cocinera, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, calle transversal 04, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.G.R.U., aunado a los artículos 216, 217, 218 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.D.V.V., narrando en la audiencia el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, los hechos atribuidos, indicando que: El día 17 de noviembre de 2009, a las 7:30 de la noche aproximadamente, en el Barrio Brisas de Coromoto, calle principal, transversal 03 y 04, casa S/N, Guanare la ciudadana A.d.V.V., ofendió de palabra a la niña A.G.R.U.d. 11 años de edad, diciéndole que ella era una prostituta junto con su madre ya que los hombres hacían cola a la entrada de su casa para acostarse con ella y su mamá, sin contemplación y sin tomar en cuenta que la niña es su sobrina y ahijada, sin embargo la expone al desprecio y odio publico al tildarla de prostituta siendo apenas una niña, comunicando ese dicho por el barrio donde viven, adjudicándole ese hecho agregando.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de noviembre del 2009, formulada por la ciudadana: N.G.U.L., Venezolana, natural de Guanare, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/81, soltera, de profesión u oficio del hogar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, el cual expuso lo siguiente: Vengo a denunciar a la ciudadana A.D.V.V., ya que se la pasa difamándome con los vecinos a mi y a mi hija de once años de edad de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY , diciendo que somos unas putas y que los hombres hacen cola en la casa. Este es un elemento de convicción porque es la denuncia interpuesta por la madre de la niña ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. (Cursante al folio 01).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/11/2009, suscrita por el funcionario agente, L.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que me traslade en compañía de la ciudadana N.G.U.L., junto con el funcionario J.R., hacia una vivienda s/n, ubicada en la calle principal del Barrio Brisas de Coromoto de esta ciudad, con el fin de identificar a la ciudadana A.D.V.V., una vez en el lugar se logro constatar a la ciudadana antes mencionada manifestando ser la persona requerida el cual se le hizo entrega de boleta de citación para que se presente ante este despacho a fin de ser identificada planamente, así mismo se libro boleta de citación a la ciudadana victima de esta investigación a nombre de su hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY y al ciudadano V.B., ya que fungen como victima y testigo respectivamente. Este es un elemento de convicción porque es el acta de investigación penal donde se deja constancia de la ubicación de la vivienda y notificación de boleta de citación de la imputada, victima y testigo. (Cursante al folio 07).

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/11/2009, suscrita por el funcionario agente, L.E., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que a las 9:20 horas de la mañana se hizo presente la ciudadana A.D.V.V., previa boleta de cita a fin de ser identificada completamente así mismo los detectives YAVANNY OLIVAR y M.P., verificaron por el sistema computarizado de información policial "SIIPOL", si la ciudadana A.D.V.V., quien funge como imputada, presenta algún registro policial o solicitud, siendo esta negativa. Este es un elemento de convicción porque es el acta de investigación donde se puede determinar si la imputada presenta registro policial o solicitud. (Cursante al folio 09).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/11/2009, realizada a la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , Venezolana, natural de Guanare, de 11 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1998, soltera, de profesión u oficio estudiante, suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: Bueno la señora A.D.V.V., es mi tía y mi madrina pero desde hace un tiempo se la pasa divulgando en toda la calle por donde nosotros vivimos, que mi mamá y yo somos unas putas y que los hombres que llegan a mi casa hacen cola para hacernos los que a ellos les da la gana, cosa que es totalmente falso. Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la victima y con ellos se demuestra la injuria realizada a la niña. (Cursante al folio 14).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/11/2009, realizada al ciudadano BASTIDAS GUEDEZ V.S., Venezolano, natural de Guarico Estado Lara, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1961, soltero, de profesión u oficio vigilante, suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: Bueno sucede que la señora A.D.V.V., quien es mi vecina, tuvo una discusión con mi cuñada de nombre N.U., la cual en esa discusión le dijo que era una puta y que su hija también era lo mismo y que los hombres hacían cola en su casa para hacer no se cuantas cosas. Este es un elemento de convicción porque es la declaración de un testigo y con ellos se demuestra la injuria realizada a la victima. (Cursante al folio 15).

INSPECCIÓN, NQ 477, de fecha 23/03/2010, suscrita por funcionario agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de Guanare, Estado Portuguesa, UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL ENTRE TRESVERSAL 03 Y 04, FRENTE A UNA RECOLECTORA DE CHATARRA SIN NOMBRE VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar la inspección, dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de acceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente ubicada en un plano horizontal, constituida por una capa de suelo natural (tierra), en su totalidad de diez metros de ancho, en los laterales se visualizan aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, también es utilizada para el paso de vehículo en ambos sentidos, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de vivienda unifamiliares, pintadas de diversos colores, adyacente al sitio de suceso se visualiza una recolectora de chatarra, sin nombre visible, la misma es tomada como punto de referencia. Este es un elemento de convicción porque es el lugar donde ocurrieron los hechos. (Cursante al folio 35).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

FUNCIONARIOS

Declaración del Funcionario L.V., adscrito al CICPC, sub Delegación Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria, por haber sido el funcionario que se traslado al lugar de los hechos hicieron. Solicito que el acta sea leída por e funcionario.

TESTIGOS

Declaración de la ciudadana N.G.U.L., Esta prueba es pertinente y necesaria por tener conocimientos de las circunstancias de modo tiempo y en su declaración puede reconocer a la imputada.

Declaración de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , esta prueba es pertinente y necesaria por tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y en su declaración puede reconocer a la imputada.

Declaración del ciudadano V.S.B.G., esta prueba es pertinente y necesaria por haber sido testigo presencial del delito que se imputa y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

VICTIMA

Declaración de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , esta prueba es pertinente y necesaria por tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y en su declaración puede reconocer a la imputada.

DOCUMENTALES

INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. N5 477, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2010, practicada por los funcionarios de CICPC, R.J.D. y E.L., en el lugar de los hechos. Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado, es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. A.V., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del primer Circuito Penal, de la Circunscripción del Estado Portuguesa, calificó jurídicamente el delito como Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, aunado a los artículos 216, 217, 218 y 8 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente A.G.R.U., narro los hechos ocurridos, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, solicito el enjuiciamiento de la imputada A.D.V.V., por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal aunado a los artículos 216, 217, 218 y 8 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la adolescente A.G.R.U., y de igual manera solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada, es todo”.

SEGUNDO

Impuesta la ciudadana A.D.V.V., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: “SI QUIERER DECLARAR, “Si Querer declarar”, exponiendo: “Esa es una amenaza y un acoso que yo recibo de la Sra. N.U. porque; porque ellas quiere es sacarme de mi casa donde yo habito con mis niños, el 15 de Noviembre ella me amenazo con inventar cualquier fechoría en mi contra para hundirme y me dijo que de una u otra manera ella me iba a sacar de mi casa así fuera esposada, ella es tía de mis hijos y todo lo que dijo es falso yo no tengo porque agredir a la niña de esa manera primero es mi sobrina, segundo es mi ahijada yo no tengo porque agredirla de esa manera, el 04 de Abril yo me fui a pasar un fin de semana con mi familia para Bocono me amenazó, me volvió amenazarme con hundirme si yo no me iba de la casa; casa que construí yo con el papá de mis hijas al cual denuncie por acoso u hostigamiento y en tres ocasiones yo estado acá en condición de víctima que es eso si es una víctima con el Sr. A.U. por acoso hostigamiento he venido para acá tres veces y he recibido también amenazas me ha dicho que voy aparecer en la autopista muerta o con sembrarme un armamento o droga en el cuarto para que yo fuera presa yo estoy viviendo un acoso por parte de la Sra. para ella sacarme de la casa el día 04 de Abril cuando ella me agredió yo me dirigí a la fiscalia para ser la denuncia, el secretario de la fiscalia séptima hablo conmigo y me dijo que me fuera para la fiscalía segunda m e fui a la segunda y allí me pusieron hablar con el fiscal séptimo Abg. Abonáis Solís, después de eso la Sra. me denuncia por el consejo de protección del niño y del adolescente nos interrogan allá, cuando nos interrogan allá las consejeras se da cuenta que la niña es manipulada por la mama para agredirme a mi, el señor cayo preso te lo juro cuando me juro con hundirme es algo que esta haciendo que lo invento para perjudicarme yo no soy una persona grosera y me dedico a mi trabajo y a mis hijos es todo”.

Se le cedió el Derecho de palabra al Representante Legal de la Victima ciudadana N.U.L. la cual manifestó: “El 19 de Noviembre afirmo lo que le hizo a mi y a mi hija en enero y febrero llegaron unos guardia por el pasillo de mi casa agrediéndome y diciéndome barbaridades que a nosotros nos hace cola de la furia y la impotencia yo de la impotencia agarre el bolso y se lo tire para el solar una vez que yo le hice eso daba gritos que yo la agredí que yo la golpie llamo a la policía que éramos nosotros luego llega con unos funcionarios, el 14 de Abril a las cuatro de las tarde fueron a tomar fotos sin una orden ni nada también lo mío estando yo presente allí a las siete de la noche llega con los guardias me de la orden con lo cuales tuvieron de la tomada de foto que me dice el funcionario yo no tengo eso casi atropella a la Sra. presente una vez que ella entra para adentro para la casa de mi hermana a bañarme ella estaba en el pasillo se dirige a la niña amenaza tengo pruebas y testigos llego bañada que esta llorando que la Sra. Anaís me corrió de la casa llega la Sra. M.P. presencia los hechos todo lo que esta señora esta he diciendo en contra de la niña la Sra. Anaís al siguiente día se dirige a la guardia nacional y ellos se la pasan como si fueran locos por esa vía no le importa si hay niños quien quita amenaza a mis hijos y no tanto eso me enveneno 5 perros, le pido a usted amparo para mi y par mis hijos y una orden de alejamiento así me puede envenenar uno de mis hijos me dirijo a la lopna se niega se hace la víctima que la mala de la película soy yo; yo de verdad necesito un amparo y un apostamiento, porque ella se la pasa provocándome a mi y a mi familia, es todo”.

.Seguidamente se le otorgo el derecho a la victima adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY manifestó: “El 17 de noviembre me dijo que yo era una violada por mi padrastro, después al siguiente día que yo tenia clase le dijo a la hija de ella que me golpeara y que dijeran que yo era una violada y el 14 de Abril mi mamà se va a bañar y ella me corre y me dice que yo soy una puta, que soy una violada y que me estaba corriendo a mi con mis hermanitos y si yo la denunciaba me iba a matar a mi a mis hermanitos y a mi mamà otra vez me amenaza ahí fue que llamo a la policía que estábamos lanzando piedras, manda a los carajito a tirar piedras en la casa a insultarme de todo, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Abogada Norelys Daza en su carácter de querellante y de seguido manifiesta: “Actuando como parte querellante en la presente causa nos adherimos a la acusación que formula en este acto la fiscal del Ministerio Público, solicitamos sean tomadas en consideración las declaraciones de la madre y de la niña y la medida solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, que sea admitida en su totalidad la acusación, que sean llamadas a declarar en juicio las personas y dejar a un lado nuevas evidencia que pudieran surgir en el transcurso del juicio ya que estamos en presencia de un delito que afecta el cabal desenvolvimiento en la vida cotidiana, su vida psicológica y social se ve afectada por la actuaciones realizadas por la ciudadana aquí imputada, solicito se le otorgue copia de la presente audiencia, es todo”.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada en este acto por la Abg. Yurmary E.F.R. la cual manifestó: “En vista de la fecha 17 de Noviembre, es falso por que para esa fecha ella se encontraba en los Próceres denunciado el acoso u hostigamiento en la causa 3C-4849-09 a el ciudadano A.U. y desde entonces la Sra. G.U.L. amenaza a mi representada de que se va a valer de cualquier testimonio, se va a valer, el 15 de Agosto 2009 invadir el inmueble donde habita valiéndose de la situación se habían separado se presume que la Sra. Moreira consta que la Sra. Fair Villegas bienhechurias que las ha hecho con su marido, esto es un problema de familia esa lo que están peliando le consta al consejo de protección presento nervios y diciendo que no quería problema alguno con su familia, con su mamà de allí es donde para esta situación, la Sra. hermana de su cónyuge de cualquier medio se va a valer, esto es un problema de familia también tiene que llegar a la solución de este problema, en que momento le va ocupar el tiempo 5 hijos par molestarla cada vez; solicito que citen a las consejeras del consejo de protección que estaban el 19 de Abril a las 2:30 de la tarde, y solicita copia de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano: A.D.V.V., venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 29 años de edad, soltero, nacida en fecha 26/06/1979, de profesión y oficio cocinera, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, calle transversal 04, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admite la calificación dada por el Ministerio Publico por el delito Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.G.R.U., aunado a los artículos 216, 217, 218 y 8 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa.

  3. - Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, consistente en las testimoniales de funcionarios, testigos y la victima, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado A.D.V.V., venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 29 años de edad, soltero, nacida en fecha 26/06/1979, de profesión y oficio cocinera, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, calle transversal 04, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , aunado a los artículos 216, 217, 218 y 8 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de tres meses.

Se emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso de cinco días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R.

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR