Decisión nº 444 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

SOLICITANTES: ANAISIS R.C. y G.E.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.713.641 y V-12.661.446, respectivamente.

ABOGADOS: J.A.G. y V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.709 y 151.161, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004651

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de junio de 2016, mediante el cual los ciudadanos ANAISIS R.C. y G.E.G.L., asistidos por los abogados en ejercicio J.A.G. y V.S., todos anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes durante su unión.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Torre 19, Urbanización “Montaña Residencial Bosque Valle”, Fuerte Tiuna II, Parroquia El Valle del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el año 15 de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de junio de 2016.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal sirva emitir opinión en el presente asunto.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 de fecha 20 de noviembre de 2010 expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANAISIS R.C. y G.E.G.L., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANAISIS R.C. y G.E.G.L.

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ANAISIS R.C. y G.E.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.713.641 y V-12.661.446, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de junio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 del Libro de Matrimonios del Tribunal llevado por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.

LA SECRETARIA ACC,

YESMARY MARTE

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC,

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