Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000118

PARTE DEMANDANTE: A.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.067, domiciliada en S.R., Avenida Ayacucho, Calle La Lucha, Parroquia C.M., ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: T.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.109, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, representada legalmente por la ciudadana Presidenta N.P.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MECHERA A.I.U., E.G.M., M.E.E.S., D.D.C.G., N.D.V.B. RONDÓN., RUTHSALKA J.R.R. y R.A.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.595, 83.557, 75.309, 106.623, 45.709, 145.960, 85.872 y 116.809, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-05-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-05-2013, en el juicio seguido por la ciudadana: A.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.067, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO por la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUIN SANCHEZ”, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, del escrito libelar subsanado presentado por la actora, en los folios que van del 15 al 18, del expediente, se evidencia que la actora, demandó lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios a la mencionada Fundación en fecha 16 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.A.D. quien fungía como Director de la oficina de personal de la institución con domicilio en la ciudad de Caracas. 2) Que se desempeñaba como personal Técnico de Área en la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, ejerciendo las funciones de trabajar como Técnico de Área de levantamiento de proyectos socio productivos, informes sociales y trabajos administrativos de la oficina sede en Valera del estado Trujillo, trabajo que realizaba por orden e instrucciones de la ciudadana Z.B.G., Coordinadora Estatal para esa fecha. 3) Que cumplía un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y que la relación duró 1 año, 10 meses y 15 días, siendo su último salario mensual de Bs. 3.431,60. 4) Que pese a encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, bajo el Nº 7.914 de fecha 12-12-2010, el ciudadano R.A.D., quien fungía como Director de la Oficina de Personal de la Institución en fecha 31 de diciembre de 2010, la despidió injustificadamente, procediendo tal cual lo especifica la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 6 de septiembre de 2010, a ampararse bajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo providencia administrativa a su favor, signada bajo el No. 070-2011-0047, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera. 5) Que, han resultado hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que se le cancelen las indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que por Ley le corresponden. 6) Demanda los siguientes conceptos y montos, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional: Antigüedad acumulada desde el 16-02-2009 al 31-12-2011: Bs. 30.828,18; preaviso por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario por el último salario de Bs. 114,39: Bs. 10.295,10; indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 114,39: Bs. 6.863,40; salarios caídos, según providencia administrativa Nº 070-2011-00047 de fecha 16-03-2011, desde la fecha de despido hasta la introducción de la presente demanda del 31-12-2010 al 15-02-2012: 1 año, 1 mes y 15 días: 411 días de salarios caídos por el salario para la fecha que era de Bs. 114,39: Bs. 47.014,29; vacaciones pendientes según el artículo 219 y 224 de la LOT, desde el 16-02-2010 al 15-02-2012: 33 días de disfrute por el salario para la fecha que era de Bs. 114,39: Bs. 3.774,87; bono vacacional, según la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de los funcionarios de la administración pública nacional: 40 días de salario por cada año a partir de la vigencia de esta Ley, es decir, Bono Vacacional pendiente del 16-02-2010 al 15-02-2012: 2 años equivalentes a 90 días por el salario de Bs. 114,39: Bs. 10.295,10; Utilidades fraccionadas y pendientes, según la cláusula vigésima de la Convención Colectiva Marco de los funcionarios de la administración pública nacional: del 31-12-2010 al 31-12-2011 = 1año por 90 días de utilidades más la fracción del 31-12-2011 al 15-02-2012 = 15 días, para un total de 105 días por el salario de Bs. 114,39: Bs. 12.010,95; bono de Alimentación según Gaceta Oficial Nº 39666 de fecha 04-05-2011 que establece el pago del beneficio de alimentación dejando de percibir desde el 31-12-2011 fecha en que realizó el despido injustificado al 15-02-2012, total 411 días a razón de Bs. 38 por cada día sin percibir dicho bono todo esto en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Alimentación, que arroja Bs. 15.618; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados de Bs. 136.699,89. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios y costas procesales habiendo concluido el proceso con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: A.J.A.G. cursante la sentencia, a los folio 94 al 109 de la presente causa.

Al Folio 79 del expediente se evidencia que la parte demandada representada judicialmente por la Abogada E.G. inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 83.557 dio contestación a la demanda, en el que la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: El inicio de la relación laboral desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, el cargo de Personal Técnico del Área, el horario de trabajo de lunes a viernes, en jornada de trabajo diurna comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., así como el último salario mensual de Bs. 3.431,60; sin embargo alega como hecho nuevo que la relación estaba basada en un contrato de trabajo a tiempo determinado, estableciendo el contenido del mismo que, de no ser renovado, se le notificaría de acuerdo a lo establecido en la Ley. Manifiesta que en fecha 16 de diciembre de 2010, se le notificó a la extrabajadora mediante, comunicación suscrita por la Directora General de la Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, que concluyó su contrato de trabajo el día 31 de diciembre tal y como se aprecia de la copia de la comunicación, la cual consignó con el presente escrito marcado con la letra “b”. Manifiesta la voluntad de cancelarle a la ex trabajadora el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo niega lo solicitado por concepto de salarios caídos. Negación de los hechos: (I) Niega la inamovilidad laboral de la extrabajadora por ser personal contratada, así como la “prescripción” de la providencia administrativa a su favor, por cuanto no se ejecutó dentro del lapso de seis (6) meses que prevé la Ley de A.C.; sin que la trabajadora haya solicitado acción alguna para hacer efectivo el reenganche. (II) Niega cancelarle el monto por concepto de salarios caídos; al tiempo que niegan el despido, alegando que lo que hubo fue culminación del contrato de trabajo. (III) Alega también que en fecha 16 de febrero de 2009, se celebró un contrato a tiempo determinado de manera verbal y que la trabajadora consintió, por lo tanto no se le adeuda nada por despido injustificado, ya que lo que hubo fue culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (IV) También niega que se le deba pagar salarios caídos y prestaciones sociales por ser incongruente e inviable desde el punto de vista procesal, ya que al pretender el pago de prestaciones sociales renuncia al reenganche y al pago de salarios caídos. ((VI) Que la reclamación de los salarios caídos no puede realizarse a través de la solicitud de prestaciones sociales, al tiempo que indicó que la vía idónea para ello es la acción de a.c..

El presente asunto se observa que se trata de demanda contra ente de carácter público, se realizo la contestación de la demanda en el tiempo hábil establecido, no obstante la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

De la forma en que dio contestación a la pretensión del demandante, acepta y niega una serie de hechos siendo que la controversia está dirigida a determinar la forma de culminación del vínculo laboral, habida cuenta que la demandante alega fue despido injustificado, mientras que la demandada opone como defensa que fue por la culminación del contrato a tiempo determinado, negando el despido; la procedencia de los salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, y que la demandada alega que la providencia administrativa de reenganche no fue

ejecutada por la vía del a.c. y que el reclamo por concepto de prestaciones sociales supone la renuncia a los salarios caídos, indicando que ambos conceptos se contraponen o excluyen entre si. De igual manera, se encuentra controvertida la protección del decreto de inamovilidad laboral por ser personal contratada a tiempo determinado, al tiempo que alegó la prescripción de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, pasa esta Alzada hacer el correspondiente análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Copia del procedimiento de reenganche del expediente No. 070-2011-01-00005, contenidas en desde el folio 42 al 151 del Cuadernos Separado de Pruebas de la parte demandante; y copias del procedimiento de sanción del número de expediente 070-2011-06-00081, contenidas desde el folio 03 al 41, del cuaderno separado de pruebas de la parte demandante; observando el A quo que las mismas dan cuenta de la existencia de la referida providencia administrativa que reconoce la inamovilidad laboral de la demandante de autos, así como su derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo y a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo. Que se desprende de las referidas pruebas la sanción impuesta a la demandada por el incumplimiento al referido acto administrativo; por lo que el Tribunal A quo le otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que esta Alzada otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, que reposan sus originales en la administración pública y que dan cuenta del proceso realizado en sede administrativa. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

- Copia simple de la carta de fecha 30 de noviembre de 2010, cursante al folio 74 del presente expediente, la cual el Tribunal A quo valora la misma de conformidad con la disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente esta Alzada le otorga valor probatorio que da cuenta de la notificación que le realizan a la actora. Así se decide.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante, cursante a los folio 75 y 76, planilla esta que para el A quo carece de valor probatorio alguno, al tratarse de una prueba elaborada por la propia parte que la promueve, sin la intervención de la parte actora, a quien no puede oponérsele legalmente la misma por violentar el principio de alteridad de la prueba según el cual la documental no puede emanar solo de la propia parte que pretende beneficiarse con la misma por lo que de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual esta Alzada no le otorga valor por no estar suscrita por la trabajadora. Así se decide.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pero reconocida como fue la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de la misma, el horario y la jornada laboral, el cargo desempeñado, así como el salario devengado; siendo la obligación del Tribunal, verificar que las pretensiones de la actora se encuentren ajustadas a derecho, tal como lo hizo el Tribunal A Quo, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.. En consecuencia, existiendo como punto de controversia la forma de culminación del vinculo laboral, y adicionalmente la demandada alega que la providencia administrativa de reenganche no fue ejecutada por vía de amparo, correspondiéndole a la demandada de autos demostrar la naturaleza del contrato celebrado es decir contrato a tiempo determinado para desvirtuar las pretensiones de la actora, y visto que no presento prueba del contrato pasa esta Alzada a analizar lo siguiente;

La Ley Orgánica del Trabajo (derogada) pero aplicada para el presente caso, en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido.

El artículo 77 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo Determinado, los cuales son: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

Según F.V. (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.

En el presente caso de la revisión exhaustiva del material probatorio, se aprecia la existencia de un contrato a tiempo determinado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, que cursa de los folios 23 al 28 del Cuadernos Separado de Pruebas de la demandante y el cuál no se encuentra suscrito por las partes, sin embargo también es cierto que al haber sido reconocido por la demandada en su litiscontestación y por los recibos de pago cursantes de los folios 56 al 68 del Cuaderno Separado de Pruebas, que la relación laboral entre las partes se inició el 16 de febrero de 2009, es decir Once (11) meses antes del presunto contrato, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que cursan a los folios 54 y 55 del Cuadernos Separado de Pruebas, los cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo cual no puede surtir efecto alguno, y no se logra demostrar que la relación laboral era por un contrato a tiempo determinado, pues como ya se estableció dicha relación no nació bajo la figura de dicho contrato, y al haber sido alegado este hecho por la demandada de ser una relación bajo contrato a tiempo determinado, se invierte la carga probatoria tal como lo estableció el Tribunal A quo, no encontrando esta Alzada elemento alguno que desvirtué lo solicitado por la demandante, lo cual era que manutuvo la relación durante un lapso de 1 año, 10 meses y 15 días. Así se decide

Igualmente consta en actas, las providencias administrativas de declaratoria con lugar de la trabajadora y sanción a la demandada; lo que permite inferir a esta Alzada la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, estando protegida por el decreto de inamovilidad laboral, con un Acto administrativo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, que constituye cosa juzgada administrativa, al no haber sido impugnada en tiempo hábil por la demandada de autos con los recursos establecidos en la Ley, por cuanto no consta en actas ningún elemento que indique se accionó en contra de dichas providencias, y siendo que la notificación realizada a través de la carta entregada a la actora, en fecha 3 de diciembre de 2010 de la presunta terminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2010, conlleva a determinar al Tribunal que al no existir el Contrato que se alega, por cuanto la relación había iniciado antes del presunto contrato, se establece que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado y por ende que la demandada de autos adeuda a la actora los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado que se determinaran al momento de realizar los cálculos. Así se decide.

Respecto a la defensa de la parte demandada de la supuesta imposibilidad de reclamarlos por la vía del procedimiento ordinario laboral de cobro de prestaciones sociales, aludiendo que la vía idónea para ello es el procedimiento de a.c. para la ejecución de la providencia administrativa de inamovilidad: Es necesario advertir a la parte demandada que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la ejecución de las Providencias Administrativas, por la vía del a.c. constituye un procedimiento excepcional, que

solo procedía cuando se han agotado todas las posibilidades en sede administrativa; lo que no implica que la actora pudiese reclamar los salarios caídos, ni mucho menos aún que le estuviese impedida la posibilidad de renunciar al reenganche y reclamar sus salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado por la vía del juicio ordinario laboral de cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al alegato de la demandada relativa a la “prescripción de la providencia administrativa de reenganche”: Al respecto es necesario referirse a la norma del artículo 110 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que regula la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lapso este que comienza a computarse cuando hubiere concluido el procedimiento con sentencia firme a cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En diversos decisiones de nuestro M.T. y que esta Alzada comparte, la Sala de Casación Social en casos análogos, ha sostenido que: “…la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión” , evidenciándose de las actas procesales que la actora una vez agotada la sede administrativa con el procedimiento sancionador tal como se evidencia de los folios 33 al 35 del Cuaderno Separado de Pruebas, y que fue notificada la parte demandada en fecha: 07 de Julio del 2011, tal como se evidencia al folio 37 del Cuaderno Separado de Pruebas, y demandó judicialmente el pago de sus prestaciones sociales el día 7 de marzo de 2012, tal como se evidencia al folio 7 del presente Expediente, dentro del lapso de un (1) año a que se contrae el contenido de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 de su Reglamento, habiéndose practicado las notificaciones correspondientes a la presente demanda dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que se deja constancia de la última de las notificaciones practicadas en fecha 08 de junio de 2012 y 12 de Junio de 2012 (folios 43, 45 y 47); por tanto, la providencia administrativa no se encontraba prescrita para el momento de la introducción de la demanda desechando tal alegato. Así se decide.

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, las pruebas aportadas y admitidas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado y en atención a que la parte demandada convino en que adeuda la prestación de antigüedad, las vacaciones, los bonos vacacionales, los bonos de fin de año y el beneficio de alimentación para los trabajadores, por cuanto dichos conceptos no fueron negados ni rechazados, y mucho menos probo su pago, de acuerdo a lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo establecido este Tribunal que a la demandante de autos le corresponden los conceptos de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado; procede a la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal de la Primera Instancia, confirmando en toda y cada una de sus partes la declaratoria Con Lugar de la demanda, y condena a la demandada FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, partes identificadas a los autos al pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.437,84), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, a los fines de garantizar la ejecución del fallo y especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A Quo, los cuales corresponden a la parte actora,

acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, a favor de la ciudadana: A.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.067, los cuáles ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, considerando que se encuentran ajustados a derecho y los mismos se discriminan de la siguiente manera:

- Fecha de inicio: 16/02/2009

- Fecha de terminación: 31/12/2010

- Tiempo de servicio: Un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Así las cosas, observa este Tribunal que, como quiera que la demandante de autos gozaba de inamovilidad, lo cual constituye además cosa juzgada administrativa por efecto de la providencia administrativa a su favor que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, que no fue objeto de nulidad; en consecuencia, le corresponden la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados desde la fecha del acaecimiento del despido hasta el momento en que interpone la demanda; sin embargo, se observa que algunos de los conceptos demandados no fueron calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda que es cuando ella manifiesta su voluntad inequívoca de renunciar al reenganche, de allí que este se debe aclarar que en tales casos este Tribunal verificará que los montos reclamados se encuentren dentro de los límites del derecho, habida cuenta que no puede determinar, con los elementos que cursan en las actas procesales, incluyendo los escritos y pruebas de las partes, las razones por las cuales tales conceptos se reclaman hasta una fecha distinta. Así se establece.

    En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 157 días que se traducen en Bs. 23.763,24 por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a 3.900,13, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 27.663,37, que se refleja en el siguientes cuadro:

    Fecha Días Salario

    Diario Alícuota

    B.V. Alícuota

    B.F. Año Salario

    Integral TOTAL Capital

    +

    intereses Tasa

    Anual

    % Intereses

    Feb-09 0 97,72 10,86 24,43 133,01 0,00 0,00 19,98 0,00

    Mar-09 0 97,72 10,86 24,43 133,01 0,00 0,00 19,74 0,00

    Abr-09 0 97,72 10,86 24,43 133,01 0,00 0,00 18,77 0,00

    May-09 0 97,72 10,86 24,43 133,01 0,00 0,00 18,77 0,00

    Jun-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 781,82 17,56 116,78

    Jul-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 896,61 17,26 114,79

    Ago-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 893,15 17,04 113,32

    Sep-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 888,62 16,58 110,26

    Oct-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 892,48 17,62 117,18

    Nov-09 5 97,72 10,86 24,43 133,01 665,04 895,61 17,05 113,39

    Dic-09 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1023,96 16,97 132,11

    Ene-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1040,89 16,74 130,32

    Feb-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1038,39 16,65 129,61

    Mar-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1036,06 16,44 127,98

    Abr-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,79 16,23 126,34

    May-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,48 16,40 127,67

    Jun-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1031,47 16,10 125,33

    Jul-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1031,00 16,34 127,20

    Ago-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,40 16,28 126,73

    Sep-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1030,53 16,10 125,33

    Oct-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1031,31 16,38 127,51

    Nov-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,48 16,25 126,50

    Dic-10 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1033,02 16,45 128,06

    Ene-11 7 114,39 12,71 28,60 155,69 1089,85 1395,44 16,29 177,54

    Feb-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1083,44 16,37 127,43

    Mar-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1030,45 16,00 124,55

    Abr-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1030,45 16,37 127,43

    May-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1035,44 16,64 129,54

    Jun-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1033,26 16,09 125,25

    Jul-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1032,32 16,52 128,60

    Ago-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1031,15 15,94 124,09

    Sep-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1027,11 16,00 124,55

    Oct-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1030,61 16,39 127,59

    Nov-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1026,17 15,43 120,12

    Dic-11 5 114,39 12,71 28,60 155,69 778,46 1015,59 15,03 117,00

    TOTAL 157 23.763,24 3.900,13

    27.663,37

  2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional causadas, calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional: Por el periodo comprendido desde el 16/02/2010 al 15/02/2012 (periodo reclamado por la demandante) le corresponden 16 + 17 días de vacaciones según la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que del año 2009 al 2010 le pagaron 15 días, para un total de 33 días y por bono vacacional le corresponden 40 días por año, para un total de 80 días, ambos conceptos suman la cantidad de 113 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 114,39 arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.925,69.

  3. Por concepto de aguinaldos años del 31-12-2010 al 15-02-2012, le corresponden, 1 año que va del 01-01-2011 al 31-12-2011 y la fracción de 7,5 por un mes completo de servicio del año 2012, (90/12*1=7,5), sumando ambos conceptos arrojan 97,5 días multiplicados por Bs. 114,39 para un total de Bs. 11.152,70.

  4. Indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 155,69, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.341,58.

  5. Indemnización sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 155,69, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.341,58

  6. Salarios Caídos: Según la Providencia Nº 070-2011-00047 de fecha 16-03-2011, le corresponden los salarios caídos desde la fecha del despido el 31-12-2010 al 15-02-2012, para un periodo de 1 año, 1 mes y 15 días que arrojan la cantidad de 411 días al multiplicarlos por el ultimo salario de Bs. 114,39 arroja un total de Bs. 47.012,92. Dicho monto no estará sujeto a indexación.

  7. - Cesta Ticket: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Sin embargo, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que la demandante de autos reclama 411 días, desde el 31 de diciembre de 2010 al 15 de febrero de 2012, vale decir, desde la fecha del despido a la fecha de interposición de la demanda, periodo éste que no fue efectivamente laborado, no obstante compartiendo criterio expuesto en la sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra, caso: J.A.G.P., contra CANTV, en la que se estableció lo siguiente:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Por lo que se infiere que deben pagársele el beneficio de cesta ticket reclamado. Sin embargo la parte actora reclama la cantidad de 411 cupones, incluyendo los días sábados y domingos, excediéndose en muchos casos de los días hábiles que comprendían su jornada laboral que está convenido entre las partes que era de lunes a viernes; por lo que el Tribunal debe proceder a ajustar a derecho el mismo, siendo que la reclamación corresponda a todo el año 2011, hasta el 15 de febrero de 2012, con base a su jornada laboral, que excluye los días sábados y domingos, habida cuenta como ya se estableció era de lunes a viernes. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía la demandante de autos, transcurrido desde el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del día sábado y domingo, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Mes y Año Días Hábiles

    Ene-11 21

    Feb-11 20

    Mar-11 23

    Abr-11 21

    May-11 22

    Jun-11 22

    Jul-11 21

    Ago-11 23

    Sep-11 22

    Oct-11 21

    Nov-11 22

    Dic-11 20

    Ene-12 22

    Feb-12 11

    291

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 291 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.437,84) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 27.663,37, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA. La cantidad restante de Bs. 42.761,55 que comprende vacaciones y bono vacacional, aguinaldos, así como aguinaldos e indemnizaciones por despido, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. En las referidas cantidades no está incluido el monto condenado por concepto de salarios caídos, habida cuenta que los mismos no están sujetos a indexación; siempre que no excedan los límites establecidos por el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere al promedio de la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales del país.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales, debiendo ajustarse a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana A.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.067, domiciliada en S.R., Avenida Ayacucho, Calle La Lucha, frente a Nutrición de Niño, Parroquia C.M., ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo; contra FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, representada legalmente por la ciudadana N.P.S., en su carácter de Presidenta. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.437,84), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, veintiún (21) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. EGLEIDA RUIZ

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