Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente N° 2.142

I

PARTE ACTORA:

A.J.G.R. y S.R.G.R., venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.008.263 y 1.111.132, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

R.P.V. y J.D., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 13.503 y 20.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.B.F.T. viuda de GODOY, WILMARI COROMOTO, H.J., M.D.C., LIRDEN BEATRIZ, MARGELIS MERCEDES y MADDIR EVALIN G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.210.916, 4.605.544, 4.605.545, 5.945.405, 5.948.198, 7.545.122 y 9.567.671, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

B.F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta por el Abogado J.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15/12/2.004 (folio 129 de la primera pieza), contra de la sentencia dictada en fecha 13/12/2.004, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios del 108 al 128 de la primera pieza), que declaró: Sin Lugar la demanda que intentaron las ciudadanas A.J.G.R. y S.R.G.R., contra C.B.F.T. viuda de Godoy, Wilmari Coromoto G.F., H.J.G.F., M.d.C.G.F., Lirden B.G.F., Margelis M.G.F. y Maddir Evalin G.F., por prescripción adquisitiva sobre un inmueble consistente en una vivienda y la parcela de terreno en la que se encuentra, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 7 y 8, (Zona “C”, Urbana), de la ciudad de Acarigua, que mide doce metros de frente por cuarenta y ocho metros de fondo, con un área total de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 M2), y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Solar de la casa de M.G.; Sur: Casa y solar de M.J.; Este; Calle 13, su frente; y Oeste: Solar de la Casa de E.d.G..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó a las demandantes A.J.G.R. y S.R.G.R., en costas por haber resultado totalmente vencidas.

III

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 15/09/2.003, las ciudadanas A.J.G.R. y S.R.G.R., debidamente asistidas por la abogada R.P.V., demandaron por Prescripción Adquisitiva a los ciudadanos C.B.F.T. viuda de Godoy, Wilmari Coromoto G.F., H.J.G.F., M.d.C.G.F., Lirden B.G.F., Margelis M.G.F. y Maddir Evalin G.F., alegando en su escrito de demanda que desde el año 1.952 comenzaron a poseer la vivienda ubicada en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte, casa de B.F.; Sur, casa de M.J.; Este, Calle 13 su frente y; Oeste, solar de la casa de E.d.O., a la vista de todos sin oposición de nadie, continuamente, sin interrupciones, en forma cierta y con voluntad de tener dicho inmueble como vivienda propia de su grupo familiar, conformado por su difunto padre E.A.G.P., su hermano M.T.G.R. y la concubina de éste para ese entonces C.V.. Que de la unión concubinaria de éstos nacieron tres (3) hijos de nombres: Corteza del Carmen, M.A. y F.A.G.V., a quienes cuidaron y criaron después de la separación de su progenitor. Que su hermano M.T. adquirió la vivienda en el año 1.952 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, bajo el N° 53; folios 71 al 72; Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 01/09/1952, que su padre falleció el 28 de Enero de 1.958 en el referido inmueble. Que durante el año 1.962 su hermano adquiere de la Municipalidad, el terreno ocupado por la vivienda con una superficie de 576 metros cuadrados, ampliando, modificando y mejorando dicha vivienda, fabricándolas de paredes de bloques, techo de tejalit, piso de cemento, la cual consta de porche, sala de recibo, comedor, cocina, 3 dormitorios y 1 baño. Que el ciudadano M.T.G.R. comienza hacer vida marital con la ciudadana C.B.F.T., aproximadamente desde el año 1.956, pareja que inicialmente convivió en la misma vivienda hasta el año 1.959 que se mudan de la misma, estableciendo su hogar común en otra casa ubicada en la avenida 8 entre calles 15 y 16 N° 98, actualmente avenida 36 entre calles 23 y 24 N| 23-29, sector Reja de guanare, y desde entonces han permanecido en la referida vivienda habitándola con ánimo de dueñas, teniéndola y poseyéndola continuamente, no interrumpida, pacíficamente y en forma pública, no equívoca y sin que jamás mediara oposición alguna por parte de su propietario M.T.G.R.. Que su posesión jamás fue perturbada hasta que el día 05 de Julio del 2.001 cuando fallece el ciudadano M.T.G.R. a quien le suceden su viuda C.B.F.T., y nueve (09) hijos: Corteza del C.G.d.Z., M.A.G.V., F.A.G.V., Wilmari Coromoto G.F., H.J.G.F., M.d.C.G.F., Lirden B.G.F., Margelis M.G.F. y Maddir Evalin G.F.. Que la viuda de su hermano al declarar ante el fisco los bienes deferidos por el causante, a los fines del pago del impuesto correspondiente y, por ser el inmueble determinado el único que aparece a nombre del de cujus, formó naturalmente parte del acervo patrimonial declarado, pero con la salvedad de haberse falseado que dicho inmueble fue el asiento permanente del hogar del causante y que con tal fin ha sido transmitido a su viuda y descendientes, ya que el último domicilio del causante es la Avenida 36 entre calles 23 y 24 Nro. 23-29, Sector “Reja de Guanare” de esta ciudad, inmueble que aparece a nombre de la ciudadana C.B.F.T. quien luego de varios años de unión con su hermano adquiere el referido inmueble. Que posteriormente contraen matrimonio civil en fecha 26 de Enero de 1.967, siendo en realidad el citado inmueble el último domicilio del causante. Que el 26 de Mayo del 2.003 el Tribunal admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato intentaran C.B.F.T. y sus hijos, a fin de que conviniéramos o en su defecto fuésemos condenadas por el Tribunal a dar por terminado el referido contrato celebrado entre ellas y su difunto hermano, exponiendo la mencionada ciudadana en esa oportunidad que su cónyuge les había permitido que comenzaran a vivir a titulo gratuito en el inmueble en cuestión, en virtud de lo cual surgió, a decir de los demandantes, una relación contractual de comodato, proceso éste del cual desistieron. Que es por lo que demandan el reconocimiento de la posesión legítima del inmueble que habitan y la prescripción a su favor, del derecho de propiedad de ese bien a los sucesores de M.T.G.R., ciudadanos C.B.F.T. viuda de Godoy, Wilmari Coromoto G.F., H.J.G.F., M.d.C.G.F., Lirden B.G.F., Margelis M.G.F. y Maddir Evalin G.F., para que convengan o en su defecto declare el Tribunal, que son propietarios de la casa y terreno identificados inicialmente, al haberlo adquirido por prescripción con fundamento en los artículos 796 y 1.952 del Código Civil, por los trámites del procedimiento especial, contencioso, declarativo de prescripción previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser las mencionadas personas las que aparecen como titulares de algún derecho real sobre el mencionado inmueble.

Estiman la demanda en la suma de (27.000.000,oo Bs.). Acompañó recaudos (folios 1 al 31 de la primera pieza).

El día 25/09/2.003, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó la citación de los sucesores de M.T.G.R., ciudadanos C.B.F.T. viuda de Godoy, Wilmari Coromoto G.F., H.J.G.F., M.d.C.G.F., Lirden B.G.F., Margelis M.G.F. y Maddir Evalin G.F., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes por ante ese Tribunal, a dar contestación o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 32 de la primera pieza).

En fechas 09 y 14 de Octubre del 2.003, los apoderados de las demandantes, solicitaron se comisionara a los Juzgados del Municipio Esteller y Guanare del Estado Portuguesa, Iribarren del Estado Lara y al Juzgado del Municipio R.L.d.E.B., a los fines de que practiquen las citaciones de los co-demandados H.J.G.F., M.d.C.G.F., Lirden B.G.F. y Margelis M.G.F., respectivamente (folios 58 y 61 de la primera pieza).

En fecha 30/10/2.003 el abogado B.F. se dio por citado en su carácter de apoderado de los co-demandados y solicitó al Tribunal acuerde la citación por medio de edicto de todas aquellas personas que considere, tengan interés en el presente juicio (folios 75 al 78 de la primera pieza); en virtud de lo cual el a quo dicta auto en fecha 10/11/2.003 dejando nulos y sin efecto los despachos de citación librados y acuerda el edicto solicitado (folios 91 al 122 de la primera pieza).

Corre inserto al folio 123, auto de avocamiento del Juez Temporal abogado I.H..

El día 10/12/2.003 el apoderado de los co-demandados consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda intentada por no ser exactos los hechos alegados en el libelo y no ser aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la actora. Rechaza y contradice que las demandantes desde el año 1.952 sean poseedoras legítimas, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia del inmueble constituido originalmente por una vivienda techada de zinc, paredes de bahareque y con un solar cercado con alambre de púas, que mide 12 metros de frente por 48 metros de fondo, ubicado en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 Nro. 65 de la ciudad de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de B.F.; Sur, casa de M.J.; Este, Calle 13 su frente y; Oeste, solar de la casa de E.d.O., que la misma demandante reconoce que el ciudadano M.T.G.R. adquirió la propiedad de las bienhechurías antes descritas mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 01/09/1.952, bajo el Nro. 53, folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.952. Que posteriormente el mencionado ciudadano adquiere la propiedad de la parcela de terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 10 de Abril de 1.962, bajo el Nro. 2, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.962. Que edificó una nueva construcción constituida por una casa destinada a residencia familiar, construida de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de tejalit, constante de tres (3) dormitorios, una sala de recibo, una sala comedor, un baño, una cocina y un porche, ubicado antiguamente en la calle 13 entre avenidas 7 y 8; y actualmente calle 26 entre avenidas 36 y 37, teniendo la parcela de terreno una superficie de 576 metros cuadrados, alinderada así: Norte: con solar de la casa que es o fue de M.G.; Sur: con casa y solar que es o fue de M.J.; Este: con la calle 13 que es su frente; y Oeste: con solar de la casa de E.d.G.. Que dichas bienhechurías fueron construidas por M.T.G. a su propia expensas y con dinero de su propio peculio y le pertenecían hasta el momento de su muerte, según consta del titulo supletorio de dominio expedido a su nombre por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, que fue protocolizado posteriormente el 21 de Noviembre de 1.962, circunstancia que opone como hecho no controvertido a las demandantes. Rechaza y contradice que desde el año 1.959 las demandantes hayan mantenido el goce pacífico y la tenencia continua del inmueble, invirtiendo en el mismo, esfuerzo y dinero fomentándoles mejoras y bienhechurías, siendo incapaces de describir en el libelo en que consistieron las mismas. Que el ciudadano M.G. permitió que sus hermanas hoy demandantes, pidieran a titulo gratuito en dicho inmueble a los fines de ayudarlas a solucionar sus problemas de vivienda, surgiendo entre ellos una relación que encuadra dentro de una relación contractual de comodato, no implicando un uso exclusivo y excluyente por parte de dichas ciudadanas, porque hasta la fecha de su muerte el ciudadano M.G. realizó actos posesorios sobre dicho inmueble. Que después de la muerte del mencionado ciudadano, sus herederos en virtud de que las hoy demandantes no se encontraban en una mala situación económica decidieron vender el inmueble dejado por su causante y que le concedían a ellas la primera opción de adquirirlo y si no aceptaban sería ofrecida a otras personas, circunstancia que fue rechazada por las accionantes, por lo que sus representados le informaron su deseo de que procedieran a entregar el inmueble, lo que dio inicio al procedimiento por entrega de inmueble dado en comodato, por lo cual las ciudadanas A.J. y S.R.G.R. celebraron un convenio con tres (3) de los integrantes de la sucesión quienes le dieron en donación los derechos que ellos tenían sobre el inmueble, aceptando ellas dicha donación, en virtud de ello las mencionadas están implícitamente reconociendo que el inmueble tenía un legítimo propietario quien es el señor M.T.G.R. el cual fue sustituido por todos los integrantes de su sucesión a la cual pasaron ellas a formar parte al adquirir tales derechos. Que es por lo que se concluye que las mencionadas ciudadanas siempre han reconocido de manera expresa y tácita la existencia de un legítimo propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva temerariamente pretenden obtener, desconociendo unilateralmente su carácter de tenedoras o detentadoras en nombre ajeno de dicho inmueble a interponer la presente demanda, reconociendo ellas que su hermano era quien les permitió hasta el momento de su muerte vivir en el inmueble. Que es por lo que la presente demanda no puede prosperar, puesto que desde el otorgamiento del documento de donación adquirieron la cualidad de comuneras del mismo en sustitución de los coherederos que le donaron sus derechos sobre éste, por lo que jurídicamente de conformidad con los artículos 774, 776, 1.953 y 1.963 del Código Civil, las demandantes nunca han tenido la cualidad de poseedoras legítimas por lo que la demanda debe ser declarada Sin Lugar (folios 124 al 140 de la primera pieza).

En fecha 12/01/2.004 la abogada R.P.V., consignó dieciséis (16) ejemplares de las publicaciones del edicto que el Tribunal de la causa ordenó fuesen publicados en los Diarios Ultima Hora y El Regional (folios 141 al 157 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 158 al 251, escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentados en fechas 16/01/2.004 y 26/01/2.004, el primero por la abogado R.P.V. en su carácter de apodera judicial de la parte actora (folios 2 y 3 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 84 al 89 de la segunda pieza, comunicación N° 077 emanada de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A.

En fecha 21/04/2.004 se recibió comunicación N° 088/2.004 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 91 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 96 al 99 de la segunda pieza, comunicación emanada de la empresa ELEOCCIDENTE, recibida en fecha 05/08/2.004.

El día 01/09/2.004 la abogada R.P.V., apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual sintetiza los hechos acaecidos durante el proceso (folios del 100 al 105 de la segunda pieza).

Por auto dictado en fecha 12/11/2.004 el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días (folio 106 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 107 al 128 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 13/12/2.004, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la demanda que intentaron las ciudadanas A.J.G.R. y S.R.G.R., contra los ciudadanos C.B.F.T. viuda de Godoy, Wilmari Coromoto G.F., H.J.G.F., M.d.C.G.F., Lirden B.G.F., Margelis M.G.F. y Maddir Evalin G.F., por prescripción adquisitiva. La cual fue apelada en fecha 15/12/2.004 por el abogado J.D., apoderado judicial de la parte actora (folio 129 de la segunda pieza). Apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 21/12/2.004, y en consecuencia se ordenó su remisión a esta Alzada (folio 130 de la segunda pieza).

Recibido ante esta Alzada en fecha 12/01/2.005, se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 134 de la segunda pieza).

El día 14/02/2.005 la abogada R.P.V. en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual sintetiza los hechos acaecidos durante el proceso y solicita a este Tribunal Superior que en su sentencia subsane las deficiencias contenidas en la sentencia, para que en definitiva sea declarada con lugar la acción deducida (folios del 138 al 144 de la segunda pieza).

IV

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por el abogado J.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/12/2004, que declaró Sin Lugar la demanda que por prescripción adquisitiva, intentaron las ciudadanas A.J.G.R. y S.R.G.R..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción intentada es la de prescripción adquisitiva, acción declarativa ésta cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección del derecho de propiedad que pretenden haber adquirido las accionantes por el transcurso del tiempo durante el cual alegan haber estado en posesión legítima de la cosa.

Disposiciones legales relacionadas con la prescripción adquisitiva:

Establece el Artículo 1952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

El Artículo 1953 del mismo Código:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

El Artículo 1959, ejusdem:

La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio

.

El Artículo 772 del mismo Código:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Y el Artículo 778 del Código en comento:

No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse

.

Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesario para su procedencia:

1°) Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción sea susceptible de posesión, ya que de conformidad con el artículo 778 del Código Civil, la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce efecto jurídico,

2°) El transcurso del tiempo.

3°) Que la posesión sea legítima.

1°) En relación al primer extremo, al tratarse de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, propiedad de un particular (Marco T.G.) concluimos que es susceptible de posesión.

2°) En cuanto al transcurso del tiempo es de hacer notar que las normas contenidas en el Código Civil referentes a las acciones reales establecen la diferencia en relación al término para prescribir, así observamos que el artículo 1977 del Código Civil establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley…

.

Y el artículo 1979 ejusdem, prevé:

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

.

Desprendiéndose de dichas normas que existen dos situaciones distintas en relación al tiempo que ha de transcurrir para que se produzca la prescripción, uno, cuando no existe título, sin importar la mala fe, siendo en este caso el lapso para prescribir, de veinte años, y el otro, el caso de que se adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, en cuyo caso el tiempo para prescribir la propiedad o el derecho real, es de diez años a partir del registro del título.

Ahora bien el caso que nos ocupa está referido a la primera hipótesis, por lo que la determinación sobre si en el presente caso se cumple este extremo (transcurso de los veinte años de posesión) como el de si la posesión alegada es legítima, dependerá del análisis y valoración probatoria, lo cual pasaremos a hacer una vez realizada una pequeña referencia a los elementos que integran la posesión legítima.

3°) Posesión legítima:

Lo cual significa que de conformidad con el artículo 772 arriba transcrito, la posesión debe ser:

Continua: entendiéndose por ella, lo que dura sin interrupción o como sostiene S.J.S.: que demuestre fehacientemente; que no admita dudas de que el poseedor es tal, durante determinado tiempo.

Ejercer actos con regularidad manifiesta por una misma persona

(Dr. A.G.).

No interrumpida: que la posesión no haya sido suspendida por hechos de otra persona que se posesione de la cosa.

Pacífica: que no se haya producido perturbaciones frecuentes a su posesión.

Pública: que el poseedor sea reconocido como tal dentro de la sociedad o medio donde se desenvuelve, que se sepa que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa, que esa posesión sea evidente, no clandestina.

No equívoca: que no existan dudas de la existencia del corpus y ánimus domini, esto es que posea la cosa con ánimo de propietario y que no ofrezca dudas de tal carácter, con respecto a ello el maestro Mazeaud sostiene que la posesión es equívoca cuando los actos realizados por el poseedor no revelan suficientemente el animus domini.

Y con intención de tener la cosa como suya propia: esto es que contenga el corpus (consiste en el ejercicio de los actos que corresponden al derecho de quien tiene la posesión (Mazeaud) o la forma con la cual, actuándose el poder sobre la cosa, la intención se hace expresamente manifiesta (Nicola y F.S.)) y el animus domini (intención que tiene el ocupante de comportarse como propietario). Al respecto Mazeaud sostiene que la posesión es un poder de hecho que se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho.

Sobre este concepto considera esta Juzgadora conveniente hacer un breve análisis acerca de los conceptos de posesión y tenencia, ya que como lo sostiene el Dr. A.G. en su obra “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, existe diferencia entre estas dos instituciones y sostiene que el detentador, bien sea por ejemplo: el arrendatario rural, el inquilino o el depositario, sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que le ha conferido el propietario o la Ley; así mientras el poseedor cuando no es propietario desconoce los derechos del dueño, el detentador reconoce esos derechos.

V

Análisis y valoración probatoria

De las pruebas de las demandantes:

Anexas a la demanda:

1) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado bajo el N° 53, folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.952 (folios del 7 al 10 de la primera pieza), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano M.V.C. dio en venta a M.T.G. una casa techada de zinc, paredes de bahareque con un solar cercado de alambres de púas, que mide 12 metros de frente con 48 metros de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte, casa de B.F., Sur, casa de M.J., Este, su frente calle 13, y Oeste, solar de casa de E.d.O..

2) Copia certificada de la Partida de defunción N° 18 expedida en fecha 10/06/2003 por la Prefectura del Municipio Páez de este Estado (folios 11 de la primera pieza), la cual es apreciada de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que el día 28/01/1958, en la calle 13 casa N° 65 murió el ciudadano E.A.G.P., y que en ella se dejó asentado que ese ciudadano era padre de Eliseo, Antonio, Marcos, Olga, Basilisa, Silvia, Julia, Alfonso, Blanca y D.G.R..

3) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado bajo el N° 2, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.962 (folios del 12 al 16 de la primera pieza), la cual es apreciada de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que el Concejo Municipal del Distrito Páez dio en venta condicional al ciudadano M.G. una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la calle 13, entre avenidas 7 y 8 (Zona “C” Urbana), que mide 12 metros de frente por 48 metros de fondo, con un área total de 576 metros cuadrados y dentro de los linderos siguientes: Norte, solar de la casa de M.G., Sur, casa y solar de M.J., Este, su frente calle 13, y Oeste, solar de la casa de E.d.G..

4) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 21/11/1.962, bajo el N° 47, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.962 (folios del 17 al 21 de la primera pieza), contentivo de titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/11/1962, que al observar el Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos no fueron ratificadas dentro del juicio sólo se le confiere valor como indicio de que las bienhechurías a que se contrae el referido título y las cuales están referidas a que el ciudadano M.G. tiene fabricada una casa dentro de un lote de terreno ubicado en la calle 13, entre avenidas 7 y 8 (Zona Urbana), que mide 12 metros de frente por 48 metros de fondo, y dentro de los linderos siguientes: Norte, solar de la casa de M.G., Sur, casa y solar de M.J., Este, su frente calle 13, y Oeste, solar de la casa de E.d.G., que la casa construida consta de 3 dormitorios, 1 sala de recibo, 1 comedor, 1 baño, 1 cocina, 1 porche, paredes de bloques, techo de tejalit y piso de cemento, construida a su propia expensa.

5) Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa el día 08/09/2.003 (folios del 22 al 24 de la primera pieza), la cual es apreciada por emanar de funcionario autorizado por la Ley de Registro Público para expedirlo, y demuestra que sobre el inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida ubicada en la calle 13 entre avenidas 7 y 8, en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 12 metros de frente por 48 metros de fondo, con un área total de 576 metros cuadrados y dentro de los linderos siguientes: Norte, solar de la casa de M.G., Sur, casa y solar de M.J., Este, calle 13, su frente y Oeste, solar de la casa de E.d.G., que le pertenece al ciudadano M.G. no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, de la cual se evidencia que el propietario es el ciudadano M.G. sin que conste en ella que exista algún otro propietario según documento registrado bajo el N° 2 folio 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, año 1962 y bajo el N° 47 folio 83 al 85, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1962.

6) Copia fotostática certificada de declaración de impuesto sobre sucesiones, de fecha 09/09/2.002, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al causante M.T.G.R. (folios del 25 al 30 de la primera pieza), en la cual consta la relación de bienes que forman el activo hereditario dentro del cual aparece un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida en la calle 13 entre avenidas 7 y 8, (Zona “C” Urbana) en la ciudad de Acarigua, cuya parcela de terreno mide 12 metros de frente por 48 metros de fondo, con un área total de 576 metros cuadrados y dentro de los linderos siguientes: Norte, solar de la casa de M.G., Sur, casa y solar de M.J., Este, su frente calle 13, y Oeste, solar de la casa de E.d.G., que le perteneció al causante así: La casa por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa con el N° 53, folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.952; y el terreno por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Nro. de Registro 2, folios del 2 al 4, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 10/04/1.962, Segundo Trimestre (folio 26), documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que los herederos del referido ciudadano hicieron la declaración correspondiente ante el Fisco Nacional, sin que conste que se haya pagado cantidad alguna por impuesto.

7) Copia certificada de Acta de Defunción N° 554, del ciudadano M.T.G.R., emanada de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 31 de la primera pieza), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que el día 06/07/2.001 falleció el referido ciudadano.

Promovidas durante el lapso de promoción:

Además de las pruebas acompañadas al libelo, promovió:

8) Copia fotostática de la Inscripción Catastral N° 01 03 34 18 expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez, Dirección de Catastro, que al no haber sido impugnado en forma alguna es apreciado para demostrar que el inmueble ubicado en la avenida 8 N° 98 entre calles 15 y 16 con un área de terreno de 312 metros cuadrados, propiedad de la ciudadana C.B.F.d.G. registrado bajo el N° 56, folio 100 al 102, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 06/06/1.962 (folio 170 de la primera pieza), aparece inscrito en dicha Oficina a nombre de la ciudadana C.B.F.d.G..

9) Copia fotostática simple de documento de compra venta condicional celebrado entre el ciudadano C.C.Z. en el carácter Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa y la ciudadana C.B.F., y protocolizado en fecha 06/06/1.962, registrado bajo el N° 56, folios 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.962 (folios 171 al 173 de la primera pieza), que al no ser impugnado en forma alguna y tratarse de copia simple de un documento público se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dicha ciudadana adquirió de ese Concejo Municipal en compra venta condicional una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en avenida 8 entre calles 15 y 16 (Zona “B” Urbana) que mide 12 metros de frente por 26 metros de fondo, con un área total de 312 metros cuadrados y alinderada así: Norte, solar y casa de F.P.; Sur, avenida 8 su frente; Este, casa y solar de B.D.; y Oeste, casa y solar de F.C..

10) Copias certificadas de cinco (05) partidas de nacimiento emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa signadas con los N° 171, 647, 1.219, 1.358 y 1.268, de fechas 05/03/1958, 06/06/1960, 16/11/1961, 18/12/1963 y 05/10/1966, respectivamente, que son valoradas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran que los ciudadanos H.J., M.d.C., Lirden Beatriz, Margelis Mercedes y Maddir E.G.F. fueron presentados en las fechas antes señaladas por los ciudadanos C.F., M.G., M.G., M.G. y M.G., en el mismo orden, y que fueron legitimados por subsiguiente matrimonio celebrado entre sus padres M.T.G.R. y C.B.F.T. celebrado el día 26/01/1967 y que nacieron las días 08/12/1957, 13/05/1960, 04/11/1961, 23/11/63 y 30/08/1966, respectivamente (folios del 174 al 178 de la primera pieza).

11) Copia certificada de partida de nacimiento N° 79 de la ciudadana A.Z.G. expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 180 de la primera pieza), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 01/03/1.959 nació en la calle 3, N° 75 de Acarigua, la ciudadana antes mencionada y que es hija natural de A.J.G..

12) Fotocopia simple de copia certificada de partida de nacimiento N° 125 de la ciudadana A.J.G., expedida por el Prefecto de la Parroquia Pampán del Estado Trujillo (folio 181 de la primera pieza), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, y demuestra que en fecha 13/09/1.925 nació la ciudadana antes mencionada y que es hija de E.G. y de M.d.C.R..

13) Copia de partida de nacimiento N° 153 de la ciudadana S.R.G. expedida por el Prefecto de la Parroquia Pampán del Estado Trujillo (folio 181 de la primera pieza), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, y demuestra que en fecha 25/08/1.934 nació la ciudadana antes mencionada y que es hija de E.G. y de M.d.C.R..

14) Carta de Residencia expedida en fecha 02/06/2.003 por la ciudadana C.M.S. en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos “Reja de Guanare”, con firma original y sello húmedo de dicha Asociación (folio 183 de la primera pieza), la cual fue ratificada a través de la prueba testimonial (folio 83, 2ª pieza) tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada para demostrar que el ciudadano M.T.G.R. tenía fijada su residencia en el Sector “Reja de Guanare”, avenida 36 entre calles 23 y 24 N° 23-29.

15) Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en la causa N° 23.103, Demandantes: C.B.F.T. y otros. Demandados: A.J.G.R. y S.R.G.R.. Motivo: Resolución de Contrato de Comodato, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 184 al 236 de la primera pieza), contentivo de: a) Libelo de demanda interpuesto en fecha 22/05/2.003 por el abogado B.F. en su carácter de apoderado de la ciudadana C.B.F.T. viuda de Godoy y otros contra la ciudadana A.J.G.R. y S.R.G.R.; b) Poder especial otorgado por las accionantes al abogado B.d.J.F.R. debidamente notariado; c) Acta de Defunción del ciudadano M.T.G.R.; d) Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.T.G.R. y la ciudadana C.B.F.T.; e) Partida de nacimiento de la ciudadana Corteza del C.G.; f) Acta de nacimiento del ciudadano M.A.G.; g) Partida de nacimiento de F.A.; h) Partida de nacimiento de Wilmari Coromoto, H.J., M.d.C., Lirden Beatriz, Maddir E.G.F.; i) Planilla Sucesoral; j) Copia de documento protocolizado bajo el N° 53, folios 71 al 72, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.952; k) Copia de documento protocolizado bajo el N° 02, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.962; l) Copia de documento protocolizado bajo el N° 47, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.962; m) Auto de admisión de demanda de fecha 26/05/2.003; n) Diligencia del abogado B.F. de fecha 16/06/2.003; ñ) Auto del Tribunal de fecha 18/06/2.003, contentivo de avocamiento; o) Diligencia de fecha 07/07/2.003 del abogado B.F.; p) Auto del Tribunal a quo de fecha 11/08/2.003; q) Diligencia de fecha 01/09/2.003 del Alguacil del Juzgado de la Causa; r) Diligencia de fecha 04/09/2.003 del abogado B.F. donde desiste del procedimiento; s) Diligencia de fecha 08/09/2.003 de la ciudadana A.J.G.R. asistida de abogado; t) Auto del a quo de fecha 08/09/2.003. Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito cursó la causa intentada por los ahora demandados contra las ahora demandantes, por resolución del contrato de comodato sobre el mismo inmueble objeto de la acción del presente juicio, y que terminó por desistimiento del procedimiento.

16) Testimoniales:

16.1) O.C.G.D.S.: Quien compareció el día 16/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R.. Que conoce de la Profesora Julia y los motivos han sido de trabajo. Le consta que las Hermanas Godoy viven desde el año 1.976 en una casa ubicada en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Acarigua. Que no ha tenido ningún otro vínculo de amistad o parentesco con las Hermanas G.R.. Que frecuentaba la casa de las Hermanas Godoy cuando había motivos de exposiciones en la escuela que tenía que visitarlas, ahorita no tiene esa frecuencia. Que las Hermanas G.v. con unos sobrinos Marcos, Franklin y Corteza Godoy, con sus hijos Luis y Soreida y actualmente viven con los nietos L.E. y Antonio. Que las Hermanas Godoy no tienen otra vivienda. Que la Doctora R.P.V. le dijo que viniera a declarar y que decida el Juez si son las Hermanas Godoy quienes deban ganar el presente juicio. Que trabajó en la E.T.I. S.B.d.A. con la ciudadana A.J.G.R. y que ambas son docentes jubiladas. Que la casa donde habitan las Hermanas G.R. le hicieron una ampliación en la parte posterior de la misma. Que vino a declarar en este juicio porque es bueno ver cuando se aplica la justicia. Al ser repreguntada respondió: Que trabajó con la ciudadana A.J.R. durante 26 años. Que se desempeñaba como Coordinadora de Actividades complementarias, Jefe de Seccional, Área de Electricidad, Coordinadora de Control de Estudio. Que en virtud de las funciones de los cargos antes mencionados le tocaba visitar a los docentes bajo su supervisión en los lugares donde habitan. Que ocupó el cargo de Coordinadora Complementaria desde el año 76 hasta el año 83. Que en virtud de la relación que mantenía con A.J.G. llegó a conocer al ciudadano M.G.. Que llegó a ver el autobús de la Línea Bonanza que un muchacho que llaman el Mono metía el mismo. Que no sabe a que actividad se dedicaba el ciudadano M.T.G.R., pero que lo llegó a ver en la casa de las Hermanas G.R.. Que no presenció algunos hechos que le califique el tipo de relación que llevaba M.G. con las ciudadanas A.J. y S.R.G.R.. Que no sabe quien es el propietario del inmueble. Que Marcos, Franklin y Corteza son hijos de M.G.. Que no sabe y le consta quien sufraga los gastos de mantenimiento de las personas antes mencionadas cuando eran menores de edad.

16.2) L.P.D.M.: Quien compareció el día 17/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R., a quien le dice la negra. Que la conoce desde 1.967, cuando llegó a trabajar al Instituto de Comercio, donde Julia también era Docente. Que viven en la antigua calle 13, actualmente calle 26 de Acarigua. Que viven en esa dirección desde que las conoció. Que fue colega de Julia y compañera de trabajo. Que conoció al difunto M.G. por intermedio de su hermana Julia. Que es conocida por la Familia G.F. por intermedio de Julia. Que las Hermanas Godoy han habitado en la misma dirección desde que las conoce. Que el difunto M.G. siempre vivió en el sector que llaman Reja de Guanare. Que las Hermanas G.R. vivía con 2 hijos de Julia y unos sobrinos de las dos. Que le consta lo declarado por las conversaciones que tenía con Julia, ella hacía alusión a su familia. Al ser repreguntada respondió: Que trabajó más de 10 años con la ciudadana A.J.G. porque ella fue trasladada del Instituto de Comercio a la Escuela Técnica. Que siguió manteniendo contacto con ella porque era la que confeccionaba los trajes. Que la visitaba esporádicamente cuando necesitaba de sus servicios. Que el ciudadano M.G. llegaba y guardaba el autobús y se iba para su casa. Que mantenían una relación normal entre hermanos por consaguinidad y que nunca sintió ningún roce. Que Linden B.G.F. es una de las hijas del difunto Marcos. Que Corteza del Carmen, Marco, Antonio, y F.A.G.V. que son sobrinos y que vivían en la misma habitación de Julia y Silvia. Que el padre de los mencionados ciudadanos era M.G.. Que el ciudadano Marcos era chofer de autobús y que mantuvo con el una relación de respeto. Que es madrina de confirmación de la ciudadana Lirden Godoy.

De lo declarado por esta testigo acerca de que es madrina de Linden B.G.F. se evidencia que existe un compadrazgo entre la codemandada C.F. y la testigo, lo cual pudiera equipararse a una relación de amistad íntima, sin embargo se observa que la misma fue promovida por la parte contraria, esto es por las ciudadanas A.J. y S.R.G.R. y al constituir la amistad íntima una inhabilidad relativa, esto es, tal como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, es por lo que este testigo es considerado hábil por este tribunal, por lo que pasará a apreciarlo de conformidad con la sana crítica.

16.3) A.M.L.: Quien compareció el día 17/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 17 al 19 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R., desde que se mudaron a la casa en el año 1.952, fueron sus vecinas. Que vivían en la casa de la calle 13, con el señor M.T.G., su hermano y E.G. que era su padre. Que la vivienda para la época que la familia vivía allí era de bahareque, con techo de zinc y sin cerca. Que conoce a C.V. que llegó a vivir en esa casa siendo mujer del señor M.T.G. y tuvo tres hijos y a C.F. también llegó a vivir allí como mujer de M.T.G.R.. Que la primera hija se llama Corteza Godoy, el segundo es M.G. y el tercero es F.G.. Que el difunto E.G. murió allí en esa casa que está ubicada en la calle 13. Que C.F. mientras vivió en esa casa tuvo una hija llamada Wilmari Coromoto. Que el ciudadano M.T.G. se mudó con C.F. a una casa ubicada en el Sector Reja de Guanare, y que para el momento de su muerte esa era su casa. Que no tiene ningún vínculo o parentesco con la familia G.R.. Que la Doctora R.P.V. le dijo que viniera a declarar en este juicio. Que fue vecina de las Hermanas G.R. desde el año 52 hasta el 74 que se mudó de ese sector y que las ha frecuentado muy esporádicamente. Que posee un terreno que está ubicado frente a la casa de la familia G.R.. Que le han hecho modificaciones a la casa después del año 1.952, su cerca, su porche, le han cambiado las paredes de bahareque por bloques, ya el techo no es de zinc. Que le consta lo declarado porque conoce de vista, trato y comunicación a las Hermanas G.R. y que no tiene ningún interés en el juicio. Al ser repreguntada: Que el ciudadano E.G. tenía otros hijos fuera de Acarigua, y que no sabía sus nombres. Que conoció a otro de los hijos del ciudadano E.A.G. apodado Tepo y que vive como a una cuadra de su casa entre el Sector Reja de Guanare y la calle 13. Que el ciudadano E.G. no es su padre.

16.4) M.L.M.D.E.: Quien compareció el día 17/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 20 al 22 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R., desde que tenía 13 años. Que en el año 1.952 se mudaron desde Pampán para Acarigua los difuntos Eliseo y M.G., y sus hermanas A.J. y S.R.G.R.. Que le consta porque ella vivía en Pampan. Que se vino en el año 1.953 cuando tenía 14 años con su madrina Basilisia. Que la familia G.R. llegaron a vivir en una casa ubicada en la calle 13 porque ella vivía con su madrina cerca de esa casa. Que siempre visitaba esa casa con su madrina. Que el difunto M.T.G. vivió en esa casa con la ciudadana C.V. y que tuvieron tres hijos de nombres Corteza, M.A. y F.A.G.. Que el ciudadano E.A.G. murió en esa casa en el año 58. Que la casa era de bahareque. Que la ciudadana C.F. vivió en la casa de la familia G.R. ubicada en la calle 13. Que el ciudadano M.T.G. se mudó con C.F. a una casa ubicada en el Sector Reja de Guanare en el año 59. Que después que se mudaron A.J. y S.R. continuaron viviendo en la casa ubicada en la calle 13 desde el año 1.952. Que no tiene ningún vínculo o parentesco con la familia G.R.. Que el señor M.G. murió en el Hospital Privado de Araure. Al ser repreguntada: Que el ciudadano M.G. manejaba un autobús propio y que lo guardaba en esa casa. Que vivía en el Barrio Paraguay como a seis cuadras y medias de la casa de la familia G.R.. Que todos vivían en familia y que conoció a los ciudadano E.G., B.G., Wilmari Coromoto G.F. y a una hermana que se llama Fany que fue criada por las Hermanas G.R.. Que es madrina de bautismo de Wilmari Coromoto G.F.. Que no es hija de E.A.G.R. conocido con el apodo de tepo.

De lo declarado por esta testigo acerca de que es madrina de Linden B.G.F. se evidencia que existe un compadrazgo entre la codemandada C.F. y la testigo, lo cual pudiera equipararse a una relación de amistad íntima, sin embargo se observa que la misma fue promovida por la parte contraria, esto es por las ciudadanas A.J. y S.R. y al constituir la amistad íntima una inhabilidad relativa, esto es, tal como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, es por lo que este testigo es considerado hábil por este tribunal, por lo que pasará a apreciarlo de conformidad con la sana crítica.

16.5) S.M.P.D.M.: Quien compareció el día 18/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R., desde el año 53 más o menos, y que siempre han vivido en la casa ubicada en la calle 13 de Acarigua. Que las conoció cuando A.J. trabajaba en una tienda llamada La Preferida y ella trabaja al frente en una Agencia de Loterías. Que no tiene ningún vínculo o parentesco con la familia G.R.. Que las visitaba desde el año 53 al 55 por que A.J. era costurera y hacía hallacas. Que las hermanas G.R.v. en esa casa en compañía de sus hermanos y sus sobrinos. Que la casa era pequeña con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento. Que la Doctora R.P.V. le dijo que viniera a declarar en este juicio. Que su profesión es Educadora jubilada por cosas del destino A.J. también era Educadora y fueron jubiladas en el mismo año. Al ser repreguntada: Que nunca trabajó con A.J.G.R.e. comenzó en la Escuela Industrial y A.J. en el Instituto de Comercio. Que las visitaba con muy poca frecuencia del año 53 al 55 hasta en el año 97 que se volvieron a encontrar en reuniones sindicales. Que no conoce a la ciudadana Wilmari Coromoto G.F. y que no es su madrina, y que conoció al difunto M.G. por los años 53-55 pero luego no lo vio.

16.6) A.T.: Quien compareció el día 18/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R., desde hace 30 años que llegó al barrio y que vive frente a la casa de ellos. Que la casa de ellos pertenece al barrio Reja de Guanare su casa pertenece al barrio Paraguay. Que la dirección de la casa es la calle 26, entre avenidas 36 y 37 antigua calle 13 entre avenidas 7 y 8. Que el grupo familiar de las hermanas G.R. lo conformaban la señora J.G., S.R., el señor Marcos estaba constante con ellas, pero no vivía en la casa. Que cuando llegó a vivir en el barrio frente a la casa de las hermanas Godoy, el señor M.T. ya no vivía con ellas, pero iba todas las tardes. Que son solamente vecinas. Que conoció al difunto M.T.G.R. y que era dueño del autobús. Que las hermanas Godoy han vivido allí ininterrumpidamente durante 30 años. Que las modificaciones exteriores de la vivienda fueron realizadas por las hermanas G.R. y que las mejoras consistieron en la cerca, el portón, el porche. Que la doctora le dijo que viniera a declarar y que no tiene ningún interés en este juicio. Que la razón fundada de sus dichos es porque desde que llegó al barrio ha sabido que la casa es de las hermanas Godoy y que son las dueñas de la casa y que el señor Marcos era su hermano. Al ser repreguntada: Que se mudó al frente de la casa de la familia G.R. el 29 de Septiembre de 1.973. Que el señor M.G. guardó en esa casa el autobús por muchos años y que después lo guardaba otra persona, y que aún después de muerto lo seguían guardando y que lo conducía uno de sus hijos, que en las pocas oportunidades que pudo observar la relación entre S.R., A.J. y M.T.G.R. las consideró envidiable eran muy unidos y bonita.

Es de hacer notar que esta testigo es la única que declara acerca de uno de los elementos de la posesión legítima (que sea pública), como es que ella desde que llegó al barrio ha sabido que la casa es de las hermanas Godoy.

16.7) E.C.J. D’LIMA: Quien compareció el día 18/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R., desde hace 20 años. Que la dirección de la casa es la calle 13 entre avenidas 7 y 8. Que fue vecina de las Hermanas G.R. y que su dirección es la calle 13 actualmente 26 Nro. 63 de Acarigua y que desde el año 1.973 se mudó a la Urbanización Baraure I. Que fue vecina de las Hermanas G.R. desde el año 1.952 que llegaron ellas a la vivienda donde están actualmente. Que el grupo familiar de las hermanas G.R. lo integraban L.G., Sobeida, Fanny, Corteza, Alfonso, Franklin, S.G., M.G. e hijo, Basilisa, Auxiliadora y uno de los nietos de la señora que no recuerda el nombre. Que la casa era de bahareque y zinc, actualmente es de bloques y acerolit. Que conoce a las ciudadanas C.V. que fue la primera esposa del difunto M.G. y C.F. fue la segunda esposa. Que el difunto M.G. se mudó con la ciudadana C.F. a una casa ubicada en el sector Reja de Guanare. Que las hermanas G.R. han permanecido ininterrumpidamente en esa casa ubicada en la calle 13 de Acarigua. Que el difunto M.G. para el momento de su muerte vivía en el sector Reja de Guanare de Acarigua. Que le consta lo declarado porque fue vecina de las hermanas Godoy durante muchos años. Al ser repreguntada: Que le consta que el difunto M.G. guardaba el autobús en la tardecita cuando hacía todos los viajes en el día, también cuando llegaban familias y amigos con vehículos el autobús lo guardaban en la esquina de la familia González. Que el difunto M.G. era muy unido con sus hermanos. Que vive aproximadamente a 15 minutos de la casa de las hermanas Godoy. Que trabaja como Secretaria y que no es madrina de agua de Wilmari Coromoto G.F..

16.8) E.D.C.C.D.Z.: Quien compareció el día 19/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R., desde hace 50 años aproximadamente del Barrio América, calle 13 entre avenidas 7 y 8. Que su dirección es la avenida 38 actual, entre calles 25 y 26, quinta DOÑA ROMELIA y que queda a dos cuadras de la casa de las Hermanas G.R.. Que el grupo familiar de las hermanas G.R. lo integran E.G., A.J.G., S.R.G., M.G., F.G., F.G., S.G., Basilisa, Corteza Godoy. Que la primera cónyuge del señor M.G. fue C.V. y que C.F. fue la segunda esposa. Que el difunto E.G. vivía para el momento de su muerte en la casa ubicada en la calle 13 del Barrio América y donde viven actualmente A.J. y S.R.G.R.. Que el difunto M.G. vivía para el momento de su muerte en una casa ubicada en el sector Reja de Guanare. Que la doctora R.V. le pidió que viniera a declarar en el presente juicio. Que le consta lo declarado por todo lo anteriormente expuesto. Al ser repreguntada: Que conoce de vista, trato y comunicación al difunto M.G., que era dueño de una línea de buses que hacían transporte fuera del perímetro de la ciudad. Que le consta que el difunto M.G. guardaba el autobús en la casa donde viven las hermanas G.R.. Que el difunto M.G. mantenía relaciones normales unido con sus hermanas. Que A.J. y S.R.G.R. son hermanas de Basilisa y de F.G. y que tienen un hermano de nombre E.G. conocido como TEPO, y que no sabe si tienes dos hijas de nombres Fanny y Lucila.

16.9) MERCEDES D’LIMA DE JIMENEZ: Quien compareció el día 19/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista y comunicación a las hermanas A.J. y S.R.G.R. desde hace 50 años. Que la dirección de la casa es la calle 13 del Barrio América entre avenidas 7 y 8. Que fue vecina de las Hermanas G.R. y que su dirección es la calle 13. Que fue vecina de las Hermanas G.R. como por 20 años. Que la casa era de bahareque y techo de zinc. Que conoció al difunto E.G.. Que conoció a las ciudadanas C.V. y C.F. en la casa de bahareque de la calle 13 entre avenidas 7 y 8, y que la primera era esposa del difunto M.G. y que C.F. era la segunda esposa. Que el difunto E.G. vivía para el momento de su muerte en la casa de bahareque ubicada en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 y que sus hijos e.E.G.R., M.T.G.R., C.A.G.R., A.J.G.R. y S.R.G.R.. Que vivía a media cuadra de la casa de las hermanas G.R.. Que el difunto M.G. vivía para el momento de su muerte en una casa ubicada en el sector Reja de Guanare. Que vive en Baraure I, vereda 16 Nro. 07 Araure. Que después que se mudó del Barrio América no ha frecuentado más sus vecinos. Que fue vecina de las hermanas G.R.. Que le consta que el difunto M.G. guardaba todo el tiempo el autobús en la casa de las hermanas G.R.. Que le consta todo lo declarado porque fueron vecinos. Que la abogada Rosaura le dijo que viniera a declarar en el presente juicio. Al ser repreguntada: Que el difunto M.G. era chofer y que conoció a un hermano de M.G. que se llama E.A.G.R. conocido con el apodo de Tepo, que todo el tiempo presenció que M.T.G. guardaba el autobús en el inmueble donde viven A.J. y S.R..

Las declaraciones de estos testigos, que fueron contestes en sus declaraciones, que no incurrieron en contradicción alguna a pesar de haber sido repreguntados, y que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, llevan a la convicción de esta Juzgadora de haber dicho la verdad, pero sólo demuestran que tienen conocimiento de un hecho que por demás ha sido admitido por las partes, como es que las ciudadanas A.J. y S.R.G.R. han vivido en la casa objeto de la acción durante mucho más de 20 años, pero no logran demostrar que esa posesión sea legítima, por cuanto, si bien es cierto declaran que esa posesión es continua, ininterrumpida y pacífica, pero no logran demostrar que esa posesión sea no equívoca, ni que ellas han poseído la casa con ánimos de propietarias.

17) Inspección Judicial: practicada el día 01/03/2004 por el Tribunal de la causa en la vivienda ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-78, (antigua calle 13 entre avenidas 7 y 8 N° 65), a la cual se le confiere valor probatorio por haber sido evacuada durante el contradictorio, y practicada por el Juzgado de la causa y en consecuencia demuestra la existencia en la parte delantera de la referida vivienda una cerca revestida con lajas en la parte superior y parte con una reja de metal. En esa cerca hay una puerta de reja de hierro y lámina de metal y un portón en láminas y tubo de hierro a la entrada del estacionamiento. Hay un porche cerrado con rejas de metal y otra reja de metal que divide el jardín y la entrada al estacionamiento una ventana que da al jardín y tiene instalada un protector de metal. Se deja constancia que los pisos del porche, recibo y la sala de estar contigua se encuentra revestido de cerámica, el baño se encuentra frente al comedor tiene paredes y piso de porcelana hay una pared de baño corrediza, el techo de la vivienda es de acerolit y tejalit, que las áreas del porche, recibo, sala de estar y 3 dormitorios el techo es de cielo raso. Tras el comedor hay un cuarto en el que se encuentran bienes muebles variados depositados. El lavadero tiene piso de cemento y techado en láminas de metal sobre estructuras de madera, contigua al lavadero hay una sala de baño con paredes de bloques, piso de cemento provisto de poceta y regadera. La parcela donde está edificada la vivienda en su lindero norte está cercada con pared de bloques, en el sur por una pared sobre la cual el Tribunal no puede dejar constancia de que está fabricada por estar frisada y en el fondo se encuentra cercada con paredes de bloques, tiene construidos gabinetes de un material que no se puede determinar por estar recubierta de cerámica; lo cual demuestra que no todas las bienhechurías a que se contrae esta inspección son las mismas descritas en el titulo supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa el 21/11/1.962 por el difunto M.T.G.R., cuyas resultas constan a los folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente, sin que sea suficiente esta prueba para demostrar que estas bienhechurías fueron construidas a expensas de las accionantes, o del ciudadano M.T.G. o de otra persona.

18) Promovió Posiciones Juradas de la ciudadana C.B.F.d.G., para demostrar el tiempo que tienen las actoras ocupando el inmueble que poseen.

18.1) C.B.F.D.G.: Quien compareció a contestar las posiciones juradas el día 27/02/2.004, tal como consta a los folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que convivió con el difunto M.G. en la casa ubicada en la antigua calle 13 entre avenidas 7 y 8 Nro. 65, hoy calle 26 entre avenidas 36 y 37 Nro. 36-68 de esta ciudad, que vivió en dicha casa hasta el año 1958, y que comenzó a hacer vida marital con él desde el año 1.956. Que el difunto M.G. nunca les exigió a las hermanas G.R. que le desocuparan la casa que hoy ocupan. Que durante el año 59 se mudó con M.G.d. esa casa de la calle 26. Que el difunto M.G. hasta el año 1.962 dejó de realizar actividades y gastos necesarios para el mejoramiento y conservación de la casa ocupada por las hermanas G.R.. Que las hermanas G.R. ocupan esa casa desde antes del año 1.956 autorizadas por el difunto M.G.. Que las hermanas G.R. han vivido exclusivamente desde el año 1.959 en la mencionada casa de la calle 26. Que no sabe si las hermanas G.R. han mejorado las bienhechurías de la casa porque ella no las visita. Que nadie les ha reclamado a las hermanas G.R. que desalojen la casa ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 Nro. 36-68 de esta ciudad de Acarigua donde viven. Que el difunto M.G. vivió en la casa ubicada en la avenida 36 entre calles 23 y 24 Nro. 23-29 sector Reja de Guanare desde el año 1.959. Que las hermanas G.R. han vivido y ocupado la casa ubicada en la calle 26 antigua 13 durante más de 20 años. Que la casa la arregló su esposo, que no sabe si ellas le hicieron mejoras al inmueble. Que los herederos del difunto M.G. son los que desean vender la casa ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 Nro. 36-68 donde viven las hermanas G.R.. Que las hermanas G.R. son las que han pagado los servicios públicos, porque son ellas las que se están beneficiando desde el año 1962. Que no sabe si las hermanas G.R. no tienen otra casa distinta a la situada en la calle 26. Que las hermanas G.R. nunca han dejado de vivir en la casa ubicada en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 Nro. 36-68 de esta ciudad de Acarigua. Que las hermanas G.R. nunca se opusieron a que el difunto M.G. usara el patio de la casa como estacionamiento del autobús porque la casa era de él. Que si las hermanas G.R. quieren seguir viviendo en la anteriormente mencionada casa que la compren.

18.2) A.J.G.R.: Quien compareció a absolver las posiciones juradas el día 01/03/2.004, tal como consta al folio 60 de la segunda pieza del expediente, a las mismas respondió:

“Que la familia G.R. es oriunda de Pampán Estado Trujillo, vivían en un inmueble ubicado en un sector conocido con el nombre de El Cerrito. Que su padre E.A.G. falleció en Acarigua el 28 de Enero de 1.958. Que ella y su hermana S.R.G.R. mantenían buena relación con su hermano el difunto M.G., y que nunca discutió con él porque decía que esa casa era de ellos. Que es madrina de bautizo de M.G.R.. Que no entiende por qué su hermano mandó a hacer un documento suscrito por ante la Notaria Pública de Araure en fecha 03/09/1999 donde ella adquiere un inmueble ubicado en la población de Pampan Estado Trujillo, en el sitio conocido con el nombre de El Cerrito que era propiedad de su padre E.A.G.P.. Que en el solar de su casa se guardaba el autobús del difunto M.T.G.R. y que también guarda el carro un hermano de ella. Que crió a Fanny que es hija de Tepo, y que Chila no es hija de Tepo, es hermana de Fanny por parte de madre.

Esta prueba de posiciones juradas estampadas tanto por la promoverte como por su contraparte, es apreciada en virtud de haber sido promovida de conformidad con la ley y en consecuencia la promoverte de la prueba acudió igualmente a absolver posiciones juradas, y en consecuencia con las respuestas dadas por la ciudadana C.B.F.d.G. quedó demostrado que el ciudadano M.G. vivió en la casa objeto del litigio donde convivió con la absolvente. Que en el año 1959 se mudó junto con M.G. a la casa ubicada en la calle 26 N° 36-68 de Acarigua, que hasta el año 62 M.G. dejó de realizar actividades de mejoramiento y conservación de la casa ocupada por sus hermanas, que éstas ocupan esa casa desde antes de 1956 y que para ello estaban autorizadas por su hermano, que nadie les ha reclamado que desalojen la casa, que ellas la han ocupado durante 20 años y que ellas nunca se opusieron a que M.G. utilizara el patio de la casa como estacionamiento y que ahora los herederos se oponen a que ellas sigan viviendo allí, en conclusión con tal exposiciones quedó demostrado que tales ciudadanas han ocupado la vivienda en cuestión por más de veinte años. Y en relación a las respuestas dadas por la promoverte se observa que muchas de las posiciones estampadas están referidas a hechos que no tienen relación directa con el caso planteado, como es que si es oriunda de Pampán, que si vivía allí y donde, que si es la madrina de Moraima y si adquirió la propiedad de otro inmueble, por lo que a criterio de quien juzga esta prueba sólo lleva a la convicción del juzgador que ella mantenía buenas relaciones con su hermano y que nunca discutió sobre la propiedad del inmueble con él.

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte promovió:

1) Copia certificada de documento otorgado en fecha 29/07/2.003 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 32, Tomo 78 del año 2003 (folios 244 y 245 de la primera pieza). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documento autenticado y demuestra que los ciudadanos Corteza del C.G.d.Z., M.A.G.V. y F.A.G.V.d. en calidad de donación en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de las ciudadanas A.J.G.R. y S.R.G.R. todos los derechos de propiedad sin reserva alguna que tienen proindiviso sobre un inmueble, equivalente al 30% de su valor, integrado por una vivienda en la parcela de terreno que mide 12 metros de frente por 48 metros, lo que totaliza una superficie de 576 metros cuadrados, ubicada en la anterior calle 13 hoy calle 26 entre avenidas 7 y 8 hoy avenidas 36 y 37 N° 36-68, de la ciudad de Acarigua, y dentro de los linderos siguientes: Norte, solar de la casa que es o fue de M.G., Sur, casa y solar que es o fue de M.J., Este, antes calle 13 hoy calle 26 su frente, y Oeste, solar de la casa que es o fue de E.d.G., construida de paredes de bloques, techo de tejalit y piso de cemento, 3 dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina, 1 baño y porche, los cuales adquirieron como cuota parte pro indivisa en la herencia de su padre M.T.G.R.. Con este documento queda demostrado que a partir de esa fecha y por el otorgamiento de este documento las ciudadanas A.J.G.R. y S.R.G.R. pasan a ser comuneros o copropietarios del inmueble objeto de esta acción, reconociendo así que el mismo pertenece a los sucesores del ciudadano M.G.R., por haberlo heredado de éste.

2) Legajo de fotografías (folios del 246 al 250 de la primera pieza), las cuales fueron promovidas a efecto de la práctica de la inspección judicial.

3) Inspección Judicial: practicada en el inmueble ubicado en la anterior calle 13 hoy calle 26 entre avenidas 7 y 8 hoy avenidas 36 y 37, de la ciudad de Acarigua, a los fines de que deje constancia sobre los particulares allí requeridos. Cuyas resultas obra al folio 63 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que al lado de la vivienda existe un corredor al cual se puede acceder por un portón y que puede ser utilizado para guardar vehículos tanto el mismo corredor como el espacio que se encuentra al final del mismo. Que las características del corredor y espacio que se encuentra al final del mismo coinciden con las que aparecen en las fotografías consignadas con el escrito de pruebas de la parte demandada. Pero a través de esta prueba no podemos determinar a expensas que quien fueron construidas las bienhechurías que no constan en el título supletorio arriba analizado.

4) Testimoniales:

4.1) AMILDO REINOSO: Quien compareció el día 26/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.G., A.J. y S.R.G.R.. Que la relación entre los hermanos era muy bien. Que las hermanas G.R. viven en la calle 13 con 7 y 8. Que la casa tiene una cerca pequeña, un porchecito y un garaje. Que el difunto M.G. guardaba todo el tiempo un autobús en el inmueble donde viven las hermanas Godoy, y que le consta porque era la casa de el. Que visitaba la casa varias veces. Que el propietario de la casa es el señor M.G., porque él se lo dijo varias veces. Que las hermanas G.R. nunca desconocieron la condición de propietario al difunto M.G. el mandaba ahí. Que Marcos, Franklin y Corteza son los hijos del difunto M.G. y que fueron criados por las hermanas G.R., así como también criaron a F.G. hija de E.G. conocido como Tepo. Que E.G. tiene dos hijas de nombres Fanny y Lucila. Que después de la muerte del señor M.G. siguieron guardando el autobús en la casa de las hermanas G.R.. Que no le interesa quien gane este juicio. Al ser repreguntado: Que vive en la vereda 23 N° 1, La Goajira. Que fue vecino de las hermanas Godoy como por 30 años. Que hace como treinta y pico de años que se mudó a la Goajira. Que le consta la relación entre los hermanos G.R. era muy buena porque los veía. Que la amistad que tuvo de compadrazgo con el difunto M.G. fue de toda la vida, y que su hija Amibel ahijada del difunto Marcos tiene de 29 a 30 años. Que es amigo de C.F. que la conoció por su compadre, que no se acuerda en que año se mudó su compadre con C.F. a la Reja de Guanare pero fue hace bastante. Que las hijas de C.F. le pidieron que viniera a declarar en este juicio. Que siempre iba a la casa de M.G. cuando él lo invitaba. Que C.F. es también su comadre. Que el sepa el difunto M.G. nunca intentó sacar a sus hermanas de la casa donde viven. Que no tiene conocimiento que la ciudadana C.F. y sus hijos pretendan sacar a la Hermanas Godoy de la casa.

A la declaración de este testigo no se le confiere valor alguno por cuanto ha manifestado que es compadre de la codemandada C.F. que es la promovente, ya que el amigo íntimo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el compadrazgo equivale a una amistad íntima, ya que por máximas de experiencias sabemos que la generalidad de las personas escoge como padrino de sus hijos a aquellos con quien les une una relación muy estrecha, muy especial, muy íntima.

4.2) MARYORY DÍAZ ALVAREZ: Quien compareció el día 27/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 55 y 56 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.G., A.J. y S.R.G.R., por que tenemos más de 49 años viviendo ahí y que son vecinos. Que no ha presenciado ningún hecho que le permita calificar como era la relación entre los hermanos G.R.. Que sí sabe donde viven las hermanas G.R., pero que nunca ha entrado a la casa solo se conocen. Que el difunto M.G. siempre guardaba un autobús en el inmueble donde viven las hermanas Godoy, porque él decía que esa era su casa. Que vio en varias oportunidades cuando guardaban el autobús en la casa de las hermanas G.R.. Que nunca presenció que las hermanas G.R. le desconociera a M.G. su condición de propietario del inmueble. Que las hermanas G.R. criaron en el referido inmueble a las ciudadanas Fanny y Lucila, pero que no sabía que era hijas de E.A.G.R. conocido con el apodo de Tepo. Que no sabe si después de la muerte del difunto M.G. siguieron guardando el autobús en la casa de las Hermanas G.R.. Que vino a declarar en este juicio porque son sus vecinos y los conoce desde hace tiempo. Que le interesa que ganen sus vecinos por la amistad muy grande que hay. Al ser repreguntada: Que tiene 49 años de amistad con la familia G.F.. Que vive en la avenida 36 Nro. 23-45 entre 23 y 24 y que el difunto M.G. vivía al lado de su casa. Que le consta que M.G. guardaba el autobús en la casa descrita por que varias veces pasaba por ahí y vio que lo guardaba. Que Vilmary Godoy, hija del difunto M.G. le pidió que viniera a declarar en el presente juicio. Que le consta lo declarado porque la familia de M.G. son sus vecinos y luego porque Julia y R.G. las conoce pero no personal.

Esta testigo es considerada inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no puede tampoco testificar el que tenga interés así sea indirecto en las resultas de un pleito ni el amigo íntimo puede testificar en favor de aquellos con quien le comprendan esta relaciones, por lo que al observarse que a la pregunta N° 12: diga el testigo si a usted le interesa quien gane este juicio respondió: “ellos son mis vecinos eternos, hay una amistad muy grande ahí”, es evidente que ha manifestado que son sus amigos íntimos y que por eso tiene interés que ellos ganen el pleito, por lo cual este testigo es inhábil y no se le concede en consecuencia valora alguno a su declaración.

4.3) A.B.R.D.P.: Quien compareció el día 25/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T., A.J. y S.R.G.R.. Que mantenían una relación normal de hermandad (sic) con el difunto M.G., se trataban bien y lo sabe porque en una época fueron vecinos de la calle 13. Que las hermanas G.R. viven en la calle 13 con 7 y 8 esa es la dirección vieja, que la casa tiene un porchecito adelante, un portón grandote que fue lo que más conoció de la casa. Que el difunto M.G. toda la vida guardaba un autobús en el inmueble donde viven las hermanas Godoy, y que le consta porque fue su vecina desde hace muchos años. Que visitaba la casa muy poco cuando se casaron las muchachas muy esporádicamente en reuniones. Que el propietario de la casa es el señor M.G., porque hace muchos años se comentaba que él había comprado esa casa para que viviera su papá con sus hermanos y sus hijos, el mantenía esa casa. Que las hermanas G.R. veían al difunto M.G. como un gran hermano y le permitían vivir en la casa. Que le consta lo declarado porque se los oía a las hermanas, a Julia y la negra la otra hermana de Marcos. Que Marcos, Franklin y Corteza son los hijos del difunto M.G. con la ciudadana C.V. y que fueron criados por las hermanas G.R., así como también criaron en la casa de Marcos a Fanny hija de E.G. conocido como Tepo. Que E.G. tiene dos hijas llamadas Fanny y Lucila que se criaron en la casa de Marcos. Que después de la muerte del señor M.G., Héctor siguió guardando el autobús en la casa de las hermanas G.R.. Que no le interesa quien gane este juicio sino que se aclare. Al ser repreguntada: Que fue vecina de las hermanas Godoy por 6 años, como hasta los 13 años, que ellas son del mismo pueblo que su papá, que luego se mudaron para la Goajira. Que cualquier persona que tuviera contacto con M.G. sabía que el guardaba el autobús en esa casa. Que nunca llegó a ver el titulo de propiedad de la casa donde viven las hermanas G.R.. Que muy esporádicamente visitaba la vivienda donde vivían los ciudadanos C.F. y el difunto M.G.. Que ella era una niña cuando estaba en el porche de la casa de Marco, su papá, Marcos, Julia y la Negra cuando comentaron que Marcos había comprado esa casa. Que M.G. decía que estaba agradecido de sus hermanas porque le habían criado a sus hijos. Que ella vio y todo el mundo sabe que las hermanas G.R. criaron a F.G.. Que la señora C.F. le pidió que viniera a declarar en este juicio, que si Julia le hubiese pedido venir a declarar también lo hace. Que la relación que tuvo con C.F. es la que hay en toda la familia. Que visitó la casa de las hermanas G.R. como 4 o 5 veces. Que la última vez que visitó la casa donde vive A.J. y S.R.G. fue hace 5 años cuando fue a buscar a Marcos. Que en una reunión en la casa de las hermanas G.R. les oyó decir que el difunto M.G. era un gran hermano que les había comprado una casa para vivir. Que el difunto M.G. para el momento de su muerte vivía en la Reja de Guanare. Que le consta que Héctor siguió guardando el autobús en la casa de las hermanas G.R. porque lo vio. Que durante el tiempo que fue vecina de Marcos, A.J. y S.R.G.R. se fomentó la amistad normal de los paisanos. Que el difunto M.G. no vivía en la casa de sus hermanas porque tenía su esposa y unos hijos.Que vivía en la esquina de la casa donde vivían las hermanas G.R..

4.4) J.L.R.M.: Quien compareció el día 26/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

“Que conoció no profundamente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.G., A.J. y S.R.G.R.. Que no sabe como era la relación entre Marcos, Silvia y A.J., pero el tiempo que duraron trabajando con el autobús, Marcos le decía que le diera plata para ayudar a Ana las hermanas G.R., y que la señora A.J. se sentía bien cuando le daba dinero. Que las hermanas G.R. viven en la calle 13 con 7 y 8 que la casa tiene paredes de bloques, con su cerca adelante y su portón a la izquierda y un garaje donde se guardaba el autobús. Que el difunto M.G. guardaba un autobús en el inmueble donde viven las hermanas Godoy, y que le consta porque trabajó con ellos. Que durante tres años sacó y guardó el autobús en donde vivían las hermanas Godoy. Que el propietario de la casa es el señor M.G., porque el escuchó comentarios. Que veía bien el comportamiento del señor M.G. cuando se encontraba en el inmueble donde viven las hermanas G.R.. Que vino a declarar en este juicio porque el trabajó con ellos, que no está a favor ni en contra de ninguno. Al ser repreguntado: Que él se ofreció a declarar porque trabajaba con ellos, H.G. y su chofer y que H.G. fue su patrón por tres años. Que durante el tiempo que trabajó con H.G. frecuentó la casa de las hermanas G.R.. Que M.G. fue su patrono por un año. Que sí sabe donde vivía el difunto M.G. para el momento de su muerte pero que no sabe la dirección. Que no tiene ningún vínculo de amistad con la señora C.F. y sus hijos. Que frecuentó la casa donde viven las hermanas Godoy los tres años que estuvo trabajando. Que le consta el buen comportamiento del señor Marcos en el inmueble donde vivían sus hermanas porque cuando llegaba lo trataban bien. Que le consta lo declarado porque trabajó ahí y lo vio todo.

4.5) M.F.G.D.M.: Quien compareció el día 27/02/2.004 a rendir declaración, tal como consta al folio 57 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que conoce de vista a los ciudadanos M.G., A.J. y S.R.G.R. pero de trato no. Que no tiene conocimiento de cómo era la relación entre los hermanos G.R.. Que sabe más o menos donde viven las hermanas G.R. pero la dirección no la sabe. Que no ha visitado a las hermanas Godoy y que las ve cuando pasa por ahí que va a la iglesia. Que el difunto M.G. guardaba un autobús en el inmueble donde viven las hermanas Godoy. Que vino a declarar en este juicio porque son conocidos y le pidieron el favor y el que usted vea que le toque ganar. Al ser repreguntada: Que vive en la avenida 36 Nro. 36-11. Que es vecina de la familia G.F. pero no amiga íntima por 40 años. Que la señora C.F. viuda de Godoy que es su vecina le pidió que viniera a declarar en el presente juicio.

Las declaraciones de los testigos Á.B.R.d.P., J.L.R.M. y M.F.G.D.M., quienes fueron contestes en sus declaraciones, que no incurrieron en contradicción alguna a pesar de haber sido repreguntados, y que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, llevan a la convicción de esta Juzgadora de haber dicho la verdad, pero sólo demuestran que tienen conocimiento de un hecho que por demás ha sido admitido por las partes, como es que las ciudadanas A.J. y S.R.G.R. han vivido en la casa objeto de la acción durante mucho más de 20 años, pero no demuestran los hechos que pretende probar el promovente.

1) Prueba de Informes:

Rendida por el Organismo Aguas de Portuguesa en fecha 24 de Marzo del 2.004, que es apreciada para demostrar que el punto de cuenta N° 06-024-113-00 correspondiente al inmueble ubicado en calle 26 con avenidas 36 y 37 N° 36-68 registrado en esos archivos a nombre del ciudadano M.G. se encuentra solvente con el servicio de agua hasta Febrero del 2.004, siendo su última cancelación el 04/03/2.004, anexan historial de pago (folios 84 al 89 de la segunda pieza), lo que es apreciado por esta Juzgadora como un simple indicio de que las demandantes reconocían como propietario del inmueble al ciudadano M.G., ya que de lo contrario hubiesen realizado alguna gestión para que fuesen ellas las que aparecieran como suscriptoras, de lo cual no aparece prueba alguna.

Informe rendido a través de oficio N° 088-2.004 de fecha 24 de Marzo del 2.004 por la Directora de Hacienda Municipal, que es apreciado por haber sido rendida por funcionario autorizado para hacerlo y por lo tanto demuestra que la ficha catastral que reposa en los archivos llevados por la Coordinación de Catastro en el Municipio Páez, aparece registrado como único propietario del inmueble signado con el código catastral N° I-04-01-07-07-10-000 ubicado en la calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-68 Reja de Guanare Acarigua Estado Portuguesa el ciudadano M.G., y que los recibos elaborados para efectuar el pago de los tributos municipales son emitidos exclusivamente a su nombre, lo cual coincide con el hecho de la existencia de un documento de propiedad sobre el inmueble, a su nombre (folio 91 de la segunda pieza).

Informe rendido por la Oficina Comercial Acarigua Eleoccidente mediante comunicación de fecha 04/08/2.004, que es apreciado por haber sido rendida por funcionario autorizado para hacerlo y por lo tanto demuestra que el inmueble ubicado en la calle 13 avenidas 7 y 8 hoy calle 26 entre avenidas 36 y 37 N° 36-68 Acarigua Municipio Páez, aparece como suscriptor G.M. desde el 01/12/1.959 el cual hasta la fecha está solvente con sus recibos por dichos servicios, lo que es apreciado por esta Juzgadora como un simple indicio de que las demandantes reconocían como propietario del inmueble al ciudadano M.G., ya que de lo contrario hubiesen realizado alguna gestión para que fuesen ellas las que aparecieran como suscriptoras, de lo cual no aparece prueba alguna. (folios 96 al 99 de la segunda pieza).

CONCLUSIÓN

Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que las ciudadanas A.J. y S.R.G.R. son hermanas del ciudadano M.T.G.R. y que éste es padre de Corteza del C.G.d.Z., M.A.G.V., F.A.G.V., Wilmari Coromoto G.F., H.J.G.F., M.d.C.G.F., Lirden B.G.F., Margelis M.G.F. y Maddir Evalin G.F., y en consecuencia que son éstos, conjuntamente con la codemandada C.F. viuda de Godoy, sus herederos, que el ciudadano M.T.G. adquirió por compra hecha a M.V.C. un inmueble consistente en una casa techada de zinc, paredes de bahareque, con un solar cercado de alambres de púas que mide doce (12) metros de frente por cuarenta y ocho (48) metros de fondo situada en esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de B.F.; Sur, casa de M.J.; Este, su frente, calle 13; y Oeste, solar de casa de E.d.O., sobre una parcela de terreno municipal que mide doce (12) metros de frente por cuarenta y ocho (48) metros de fondo con un área total de quinientos setenta y seis (576 M2), ubicada en calle 13 entre avenidas 7 y 8 (zona “C” urbana), que posteriormente el Concejo Municipal del Municipio Páez de este Estado le dio en venta la referida parcela, que luego este ciudadano fabricó una casa de paredes de bloque, techo de tejalit y piso de cemento, que en esa casa vivió el referido ciudadano M.T.G. en compañía de su padre, de sus hermanas Silvia y A.J., y de sus hijos Corteza del C.G.d.Z., M.A.G.V. y F.A.G.V., que posteriormente al casarse con la ciudadana C.F. se mudó para la avenida 8 entre calles 15 y 16 N° 98, hoy avenida 36, entre calles 23 y 24 N° 23-29, Sector Reja de Guanare Acarigua, que al mudarse continuaron viviendo en esa casa su dos nombradas hermanas en compañía de los 3 hijos nacidos de su primera unión, que éstas han vivido allí por mas de cuarenta años, que allí en el estacionamiento de la casa guardó siempre el señor M.G. el autobús de su propiedad y que aún después de su muerte su hijo lo continuó guardando (hecho éste que a criterio de quien juzga no demuestra por sí solo que él ejerciera algún derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que al evidenciarse también de autos que existían muy buenas relaciones con sus hermanas, podría ser que lo guardara allí por la familiaridad existente); pero lo que no logran demostrar las accionantes es que ellas poseyeran legítimamente el bien, al no demostrar que tal posesión la ejercieran con ánimo de dueñas ni en forma no equívoca y que la ejercieran en forma pública, ya que al haber vivido allí junto con otros familiares y con su hermano Marcos que ejercía el derecho de propiedad sobre el bien, considera quien juzga que por el simple hecho de que ellas hayan continuado ocupando ese inmueble, después que su hermano se mudó, sólo evidencia que él dejó, permitió, que ellas lo siguieran ocupando, lo que encuadra más dentro de la figura del préstamo de uso, que es definida en nuestro Código Civil (artículo 1924) como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, y de acuerdo al 1731, sobre ese comodato puede no haberse convenido ningún término, y si bien es cierto que no existe un contrato escrito que demuestre la existencia del comodato, perfectamente puede existir un comodato verbal, es por ello que esta Juzgadora considera que el ciudadano M.G. dejó en préstamo el referido inmueble a sus hermanas para que ellas continuaran viviendo allí en compañía de sus tres menores hijos (de él); pero lo que lleva más a la convicción de quien juzga de que no existe posesión legítima es el hecho de que las ahora accionantes hayan aceptado la donación realizada por tres de los coherederos del ciudadano M.G. (Corteza del C.G.d.Z., M.A.G.V. y F.A.G.V.), el derecho de propiedad que tenían sobre el mismo inmueble objeto de la acción, declarando ellos en el documento por el cual realizaron la donación que adquirieron esos derechos por herencia de su padre, con lo cual quedó demostrado que estas ciudadanas reconocían a los hijos de M.G. como propietarios del bien en cuestión, por haberlo heredado de quien entonces consideraban ellas que era propietario de la cosa: M.T.G.R., y es evidente que entonces esa posesión no gozaba de aquel extremo exigido por el artículo 778 del Código Civil para que fuese legítima, cual es que sea no equívoca.

Al respecto considera conveniente esta Alzada citar sentencia de vieja data dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 29/10/1974, con ponencia del conjuez Dr. G.P.D., dijo la Sala:

“… La adquisición por prescripción sólo se logra con base a posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sea inequívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, artículo 772 del Código Civil. Y, precisamente son excluyentes los principios de “no equívoca”, y de comunero, pues éste no posee la cosa como propia, pues como enseña la doctrina, “la posesión es equívoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que él sostiene que constituyen la manifestación; en una palabra cuando es posible explicarlo de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa. En el caso de comunidad, por ejemplo, el condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por él afirmada sería equívoca si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del mero copropietario, porque cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario según lo previene el artículo 774”… Y, siendo tal el caso de autos, no se cumplieron entonces los requisitos previstos en el… Código Civil, para adquirir por prescripción”.

De todo esto se concluye que las accionantes no tienen posesión legítima sobre el inmueble en cuestión y en consecuencia, si bien es cierto que la cosa que se pretende adquirir por prescripción es susceptible de posesión, que las accionantes ha tenido la posesión de la cosa por mucho más de 20 años, siendo estos hechos no solo probados sino admitidos por las partes, pero lo que no lograron demostrar las demandantes es que esa posesión sea legítima, y así la acción intentada no puede prosperar, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar sin lugar la acción, y en consecuencia la sentencia apelada debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso ejercido, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar apelación interpuesta por el Abogado J.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15/12/2.004 (folio 129 de la primera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 13/12/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/12/2004.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la demanda que por prescripción adquisitiva sobre un inmueble consistente en una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 7 y 8, (Zona “C”, Urbana), de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa que mide doce metros de frente por cuarenta y ocho metros de fondo, con un área total de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 M2), y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Solar de la casa de M.G.; Sur: Casa y solar de M.J.; Este; Calle 13, su frente; y Oeste: Solar de la Casa de E.d.G., la cual fue adquirida por el ciudadano M.T.G.R., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez de este Estado, en fecha 10/04/1962, bajo el N° 2, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 62, intentaron las ciudadana A.J.G.R. y S.R.G.R. contra los ciudadanos C.B.F.T. viuda de Godoy, Wilmari Coromoto G.F., H.J.G.F., M.d.C.G.F., Linden B.G.F., Margelis M.G.F. y Maddir Evalin G.F..

CUARTO

Se condena a las apelantes en las costas del recurso por haber resultado vencidas.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:25 de la tarde. Conste.

(SCRIA.).

BDdeM/AdeL/Marysol

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