Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001797

ASUNTO : NP01-S-2012-001797

Por recibida y vista la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, quien actuando en virtud de las facultades que le confieren los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 114 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita a este Despacho se acuerde la confirmación de las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 ejusdem, a favor de la víctima en el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25/09/2012 se inicia investigación penal Nº 16-DPDM-F15-2386-2012, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la denuncia que fuera formulada por ante el Comando Regional N° 7, Destacamento 77, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, por ciudadana A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.603.842, quien expone ante ese Órgano las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales resultó víctima de hechos que configuran un tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y donde figura como imputado el ciudadano EUSMAR DEL J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.273.785.

En fecha 27/09/2012 este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, impone las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la referida norma.

En fecha 23/10/2012 la ciudadana A.A.M. acude ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “El ciudadano EUSMAR DEL J.P.P. quien es el padre de mi hija, y quien tiene una denuncia por maltrato y amenaza, estuvo detenido por esa situación y tiene una medida de presentación por ante el tribunal cada cuarenta y cinco días, el día sábado cuando me dirigí al apartamento a limpiar cuando estaba en compañía de dos vecinitas este se presento al apartamento a discutir conmigo y posteriormente en horas de la noche el me dijo que le diera una respuesta, que su cambio dependía de la respuesta que yo le diera, yo le dije que si yo le decía que no volvería con el que pasaría a lo que respondió que si yo no volvía con él que este me mataría y luego se mataba él, luego el me dijo que si me estaba burlando de él y agarró un cuchillo y me arrastro por el piso y me dijo maldita te voy a matar me agarro por el cuello y por la parte de la nuca me coloco el cuchillo pero no me corto porque yo empecé a llorar y pedirle que no me matara que pensara en lo que le iba a pasar, a lo que respondió que no le importaba que yo ya lo tenía obstinado… desde ese día está dentro del apartamento, yo espere que estuviera dormido y así fue que pude salir sin nada de mis pertenencias…”.

En fecha 25/10/2012 la ciudadana A.A.M. acude nuevamente ante el Despacho Fiscal a los fines de rendir entrevista, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a este despacho a manifestar que mi ex concubino EUSMAR DEL J.P.P., a quien denuncie el 25/09/2012 por agresiones y m.y.q.e. esa oportunidad fue detenido… este fin de semana sábado 20 de octubre cuando me fui a mi casa con mis dos hijas de 3 y 1 año de edad… siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde se presento en mi casa EUSMAR, donde la vecinita 8 años de edad le abrió la puerta, entonces cuando yo me doy cuenta ya el estaba dentro, donde el me decía que pasara para el cuarto, donde cuando yo pase, el se puso a pelear me decía que donde estaba, que porque yo le había dicho que lo iba a dejar… fue cuando me golpeo en el pecho y me agarro por la camisa y me arrastro por el piso hasta la cocina y allí agarro el cuchillo y me dijo que yo era una maldita que me iba a matar porque lo tenía cansado… yo le dije que si yo le decía que no quería volver con el que pasaba, me dijo que me mataba y después se mataba el, porque ya lo tenía cansado, donde me puso el cuchillo en la nuca… me fui a la policía halla hable con el inspector Zapata donde l me dijo que iba a mandar a dos funcionarios a verificar si EUSMAR estaba en mi casa, yo le dije a los funcionarios que no quería ir, donde ellos fueron solos, y como a la hora y media los funcionarios llegaron y me dijeron que no pudieron abrir…”.

Establece el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. - Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. - Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. - Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide que cursan en las actuaciones elementos que determinan la necesidad de confirmar las medida que fueren impuestas por este Despacho en su oportunidad legal correspondiente; en consecuencia este Tribunal, siendo garantista de los Derechos Constitucionales, previstos en los Artículos 26, 30 último aparte, 55 y 60 de nuestra Carta Magna, y con la finalidad de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención a lo previsto en los artículos 88 y 91 ejusdem, y en base a lo plasmado por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y los elementos antes descritos, considera que lo procedente y ajustado a Derecho estima procedente y ajustado a derecho confirmar las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas por este Tribunal en fecha 27/09/2012, es decir, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Apostamiento policial en la residencia de la victima por el lapso de 30 días contados a partir de la presente fecha, y una vez vencido este lapso se acuerdan recorridos policiales por tres (03) Meses, de acuerdo al plan de seguridad que se desarrolla en esta zona, debiendo el órgano policial informar a este Tribunal periódicamente las resultas de las diligencias practicadas, con la finalidad de garantizar su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Monagas, a los fines de que designe a una Comisión que cumpla con la medida impuesta.

Asimismo, comoquiera que de los acontecimientos narrados por la víctima, se puede presumir que el ciudadano EUSMAR DEL J.P.P., ha violentado la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretado por este Tribunal, toda vez que, a pesar de haber salido de la residencia en común, regresó posteriormente y se introdujo en dicha residencia, luego que este Despacho ordenara su salida inmediata de la misma, a criterio de quien decide se hace necesario ordenar el reintegro al inmueble en cuestión a la ciudadana A.A.M., por cuanto se encuentran llenos los supuestos de procedencia de dicha medida, siendo oportuno citar al respecto la Sentencia N° 002-10, de la Aboga. R.M.M.G., 24 marzo de 2010. CA- 844-09-VCM, de la cual se derivan los supuestos de hechos que hacen procedente dicho reintegro, señalando en primer lugar que la vivienda a la que se refieren los supuestos legales debe tratarse de una vivienda en común, vale decir que tanto el presunto agresor como la víctima convivan bajo el mismo espacio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento. En segundo lugar, que la víctima se vea en necesidad de salir de la vivienda so pena de corregir el riesgo de ser nuevamente sujeta de violación en cualquiera de sus manifestaciones. En tercer lugar, que el agresor permanezca en la residencia que compartía con la mujer víctima, y por último, que imposibilite a la mujer a regresar a dicho inmueble; ello para finalmente proceder conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica que rige la materia, vale decir la orden de salida del agresor quien sólo podrá retirar sus cosas de uso personal y los instrumentos necesarios para cumplir con sus labores, y en caso de negativa de cumplir con la medida de protección y de seguridad intervendría el órgano Jurisdiccional para su ejecución inmediata, razón por la cual se estima necesario decretar la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines que, de acuerdo a los procedimientos policiales correspondientes, materialicen en reintegro de la víctima de autos a su residencia, garantizando tanto su integridad física como la de su núcleo familiar, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley in commento, mediante el cual se ordenó apostamiento policial. Del mismo modo, conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena oficiar al Sistema de Emergencia 171 Región Monagas, a los fines de que ingresen a la ciudadana A.A.M., como víctima en peligro por el presente asunto penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se confirman las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la víctima de autos, ciudadana A.A.M., previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Apostamiento policial en la residencia de la victima por el lapso de 30 días contados a partir de la presente fecha, y una vez vencido este lapso se acuerdan recorridos policiales por tres (03) Meses, de acuerdo al plan de seguridad que se desarrolla en esta zona, debiendo el órgano policial informar a este Tribunal periódicamente las resultas de las diligencias practicadas. SEGUNDO: Se decreta la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines que, de acuerdo a los procedimientos policiales correspondientes, materialicen en reintegro de la víctima de autos a su residencia, garantizando tanto su integridad física como la de su núcleo familiar, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley in commento, mediante el cual se ordenó apostamiento policial. TERCERO: Conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena oficiar al Sistema de Emergencia 171 Región Monagas, a los fines de que ingresen a la ciudadana A.A.M., como víctima en peligro por el presente asunto penal. Notifíquese al imputado de autos del texto íntegro de la presente decisión. Hágase lo conducente. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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