Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000395

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000623

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: ABG. A.A.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de la Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana H.D.C.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. A.A.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana H.D.C.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2004-000623, interviene la ABG. A.A.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que a partir del 23-10-2007 día siguiente a la última notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 16-10-2007, hasta el 29-10-2007, transcurrieron cinco (5) días, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado Recurso de Apelación por la representación fiscal en fecha 26-10-2007.Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 02-11-2007, día siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Abg. H.J., hasta el día 06-11-2007 transcurrieron tres (3) días continuos, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Defensor no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Quien suscribe, A.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (…) ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL CUAL OTORGO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha 16 de Octubre del 2.007 (…) y lo hago basado en el siguiente fundamento:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL CASOS (sic)

En fecha 22-08-2005 la ciudadana ANGULO H.D.C. (…) fue sentenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (…) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, más las penas accesorias de la Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la Penada ANGULO H.D.C., de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

ÚNICO MOTIVO. Errónea Aplicación del Artículo 494 (ahora 493) del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

(Omisis), esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Tercero de Ejecución (…), estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como lo es la oferta de trabajo.

En este orden de ideas (…), esta representante Fiscal pude constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciados por la norma adjetiva penal de manera taxativa no se encuentran satisfechos o por lo menos no fueron tramitados en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penada ANGULO H.D.C., como lo es que presente oferta de trabajo (Omisis), en el caso de marras, el Tribunal obvió este requisito tomando en cuenta solamente lo plasmado en el informe técnico suscrito por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se destaca que la supra mencionada penada trabaja en forma independiente, por ello considera esta Representación Fiscal, que dicho tribunal al momento de otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debió instar al mencionado penado (sic) para cumplir fielmente el contenido del artículo en referencia, y consignar una constancia de trabajador independiente expedida por la primera autoridad civil de la jurisdicción competente o una constancia de trabajo expedida por un ente público o privado.

(Omisis) podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, y más aún de principios Constitucionales (Omisis).

Igualmente se observa en el informe psicosocial del penado (sic) emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, donde en cuya conclusión indica un PRONOSTICO FAVORABLE, pero que no presenta OFERTA DE TRABAJO, solo se destaca lo antes enunciado, es decir que el (sic) penada se ocupa en actividades comerciales de carácter particular.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente (Omisis), el cual solicito al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493, razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se Anule dicha decisión mediante el cual se le concedió a la Penada ANGULO H.D.C., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

.

CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de Octubre de 2007, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto como ha sido el presente asunto, en el cual consta escrito presentado por el abogado H.A.J. I.PS.A 104.204, asistiendo a la penada de autos, y recibido como fue informe técnico correspondiente a la ciudadana: ANGULO H.D.C. portadora de la Cedula de Identidad N° 14.334.487, a los fines de proveer sobre la procedencia de la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 104 y subsiguientes, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 31 de Marzo de 2005, donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 22/10/04, por el Tribunal de juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ilícito previsto y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, del mismo auto de ejecución se evidencia que la penada estuvo detenida por el lapso de tres (3) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN año, ONCE meses y VEINTISIETE días de prisión, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar si efectivamente cumple con los requisitos que establece la ley a los fines de otorgarle la Suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Consta CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada de marras de fecha 17-02-06 emitida por la División de Antecedentes Penales en la cual reevidencia que la penada no tiene antecedentes penales distintos al presente asunto.

Consta INFORME TECNICO de fecha 12 de Enero de 2006, practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico en los siguientes elementos:

  1. - Es primaria

  2. - Asume con autocrítica el hecho

  3. -Cuenta con hábitos laborales actualmente

  4. - Cuenta con apoyo familiar de tipo afectivo

  5. - Se encuentra intimidada por la pena

    Se desprende igualmente del Informe que la penada se ocupa de actividades comerciales de carácter particular y que es madre de una menor de cuatro años, la cual sostiene con su trabajo.

    En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana: ANGULO H.D.C. , portadora de la Cedula de Identidad N° 14.334.487, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, len virtud de lo cual se le impone el cumplimiento de las condiciones siguientes:

    • No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

    • Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar estrictamente

    • Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

    • Mantenerse laboralmente ocupada

    • Mantener sus obligaciones y responsabilidades familiares.

    • Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y someterse a los exàmenes de despistaje, cuando lo considere pertinente el delegado de prueba abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas que lo conlleven a la embriaguez.

    El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le señale el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: ANGULO H.D.C. , portadora de la Cedula de Identidad N° 14.334.487, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO , lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones establecidas en esta decisión, por lo que a partir de esta fecha cesa el Régimen de Presentaciones, que verificado como ha sido por esta sentenciadora viene cumpliendo la penada, por ante este Circuito.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones expresamente señaladas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 16/10/07 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, mediante el cual le Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana H.D.C.A.. Ahora bien, en dicho auto se expresa lo siguiente:

    “…Consta CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada de marras de fecha 17-02-06 emitida por la División de Antecedentes Penales en la cual reevidencia que la penada no tiene antecedentes penales distintos al presente asunto.

    Consta INFORME TECNICO de fecha 12 de Enero de 2006, practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico en los siguientes elementos:

  6. - Es primaria

  7. - Asume con autocrítica el hecho

  8. -Cuenta con hábitos laborales actualmente

  9. - Cuenta con apoyo familiar de tipo afectivo

  10. - Se encuentra intimidada por la pena

    Se desprende igualmente del Informe que la penada se ocupa de actividades comerciales de carácter particular y que es madre de una menor de cuatro años, la cual sostiene con su trabajo.

    En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana: ANGULO H.D.C. , portadora de la Cedula de Identidad N° 14.334.487, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, len virtud de lo cual se le impone el cumplimiento de las condiciones siguientes:

    • No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

    • Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar estrictamente

    • Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

    • Mantenerse laboralmente ocupada

    • Mantener sus obligaciones y responsabilidades familiares.

    • Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y someterse a los exàmenes de despistaje, cuando lo considere pertinente el delegado de prueba abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas que lo conlleven a la embriaguez.

    El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le señale el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: ANGULO H.D.C. , portadora de la Cedula de Identidad N° 14.334.487, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO , lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones establecidas en esta decisión, por lo que a partir de esta fecha cesa el Régimen de Presentaciones, que verificado como ha sido por esta sentenciadora viene cumpliendo la penada, por ante este Circuito.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones expresamente señaladas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayado nuestro)

    En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 494: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

    1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

    2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

    3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

    4.- Que presente oferta de trabajo; y

    5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

    (Negrilla nuestra)

    Al revisar el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, que presente oferta de trabajo.

    Al revisar las actas procesales y verificado que no se consignó elemento alguno que contenga la satisfacción de dicho requisito, no resta sino reconocer que efectivamente la razón asiste a la representación fiscal cuando señala que el Tribunal A quo infringió el contenido del numeral 4 del artículo 494, lo que conduce a afirmar que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada a favor de la penada H.D.C.A., se otorgó sin respetar las exigencia de la norma supra citada, violando la disposición contenida en el artículo 494, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del requisito antes señalado y necesario de manera acumulativa con el restante de exigencias para que proceda su otorgamiento.

    Ahora bien, tomando en cuenta la situación de dificultad para encontrar un empleo en la que vive un sector de la población nacional, lo cual se recrudece cuando se trata de individuos que están o han purgado una pena y tomando en cuenta que para la fecha del otorgamiento del Beneficio no existía en la causa una oferta de trabajo a favor de la penada y aún cuando le asiste la razón a la recurrente, se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal, a los folios 162 y 163 del mismo, Informe Técnico de la Penada H.D.C.A. del cuál se puede observar que la conclusión arrojó una Opinión Favorable, y que la misma, entre otras cosas, no presenta oferta de trabajo pero anteriormente ha desarrollado actividades laborales de tipo particular.

    Tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de progresividad de los derechos humanos y en v.d.P.C. contenido en el artículo 2 de la Carta Magna de que Venezuela se Constituye “…en un estado democrático y social de derecho y de justicia…” (subrayado nuestro) y estando actualmente nuestro país en un proceso de cambio y donde se han integrado una serie de mecanismos de participación tales como las cooperativas y las empresas comunitarias y asociaciones guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad lo cual facilita a los ciudadanos gestiones en materia social y económica, considera esta Alzada que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 494, podría ser satisfecho con una constancia que emane de la Primera Autoridad Civil del Caserío o Municipio donde se encuentra la penada o en su defecto por una constancia que esté firmada por una asociación de vecinos o comunidad organizada.

    Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABG. A.A.H., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara, indicándole al Juez A quo que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la oferta de trabajo, siendo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad, sin embargo por ser una situación especial se le insta al A quo que fije plazo prudencial para que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la penada H.D.C.A. consigne oferta de trabajo, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Y ASI SE DECLARA.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.H., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) Año, a la penada H.D.C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena al Juzgado A quo fijar un plazo prudencial para que la penada H.D.C.A. consigne oferta de trabajo, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Queda así modificada la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto salió dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-0000395

YBKM/David Alvarado

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