Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000297

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001189

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: ABG. A.A.H., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Publico del Estado Lara.

Penado: J.H.V.C..

Defensa: Abg. E.S., en su condición de Defensora Pública.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2008, en la cual Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, al Penado J.H.V.C., de conformidad con los artículos ordinal 1° del artículo 479 y artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. A.A.H., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2008, en la cual Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, al Penado J.H.V.C., de conformidad con los artículos ordinal 1° del artículo 479 y artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Noviembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-000033, actúa la Abogado J.d.V.G.R. como Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 03-04-08, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la dedición que otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el día 09-04-08, transcurrieron Cinco (05) días, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 08-04-08, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 05-11-08, día de despacho siguiente al Emplazamiento de la Defensora Pública Abg. E.S., hasta el 24-04-08, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia de que la emplazada ejerció su derecho de contestación al recurso de apelación.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…(Omisis)… Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAÑ DE EJECUCIÓN NRO. 2 DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL CUAL OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha 17 de Marzo del 2.008, inserto en la Causa N° KP01-P-2000-001189, según nomenclatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano J.H.V.C., (Omisis)… fue sentenciado a la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 409 del Código Penal Vigente para el momento de suscitarse los hechos objeto del proceso.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Segunda en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al Penado (Omisis)…. De conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

UNICO MOTIVO. Errónea aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

(Omisis)…

Trascrito como ha sido el artículo procedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 17-03-2008, estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, omitiendo dos de los requisitos establecidos por el legislador, como lo son, *Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; el penado de autos presente *Oferta de Trabajo.

En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta Representación Fiscal pude constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciadas por la norma adjetiva penal de manera taxativa no se encuentran satisfechos y por lo menos uno de los delitos figura como penado el ciudadano J.H.V.C., (Omisis)… como lo son: *que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; *Que presente oferta de trabajo; requisitos sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal obvió estas condiciones, tomando en cuenta solamente lo plasmado en el informe técnico suscrito por la unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se destaca que el supra mencionado penado, presenta hábitos laborales, ya que se desempaña como agricultor en el caserío “Chaimare” del Municipio Jiménez y alterna esa actividad con la con la venta de gas domestico de forma particular, pero es el caso que la misma no riela en actas, por ello esta Representante fiscal, no puede dar como cierto las afirmaciones contenidas en el aludido informe, aunado al hecho que dicho tribunal al momento de otorgar la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no tomo en cuenta que la pena impuesta excede del limite que establece el ordinal 2° del artículo 493 de la norma adjetiva penal, es decir de CINCO (05) AÑOS, por ello aunque constara en actas la certificación de esa actividad laboral en la cual presuntamente se desempeña, expedida por la primera autoridad civil de la jurisdicción competente o una constancia de trabajo expedida por ente público o privado, solo se cumpliría con el contenido del ordinal 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del artículo trascrito, y sin el ánimo de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga l Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal penal, y más aún de principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la Ley. Se trata repito, de normas taxativas al señalarse casa uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que por faltar algunos de ellos, si cumplimos la ley en toda extensión, no sería el penado (Omisis)… merecedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ello se pone de relieve la a.d.C. jurisdiccional que deben ejercer los tribunales de ejecución al momento de apreciar los requisitos que se deben cumplir al momento de otorgar los beneficios en el presente caso NO CONSTA EN AUTOS que el penado presente oferta de trabajo y que la pena impuesta al penado, es mayor de cinco años.

Igualmente se observa en el informe psicosocial, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, donde en cuya conclusión indica un PRONOSTICO FAVORABLE, es primario, admite su participación y responsabilidad, posee apoyo familiar, cuenta con hábitos laborales y presenta una disposición a cumplir un régimen de prueba y ha mantenido su presentación periódica en el tribunal.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por os honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2000-001189, el cual solicito al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con la establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493, razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se Anule dicha decisión mediante el cual le fue concedido al Penado (Omisis), el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena…

DE LA CONSTESTACIÓN

En fecha 10 de Junio de 2008, la Defensora Pública Abg. E.S., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…(Omisis)… Mi representado fue condenado a cumplir la pena de 5 AÑOS y 8 meses e presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADLO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1 del código penal. El delito como se pude (sic) observar fue cometido en año 2.000, SIN EMBARGO FUE DESPUES DE CUATRO AOS, que fue impuesto del computo de pena, por lo tanto le lego (sic) a favor de mi representado, la retroactividad de la ley, vigente en el artículo 553 C.O.P.P Y LA LEY DE BENEFICIOS EN EL P.P..

El penado, y su defensa alegan a favor de este la aplicación de los convenios internacionales suscrita por Venezuela, así como las leyes nacionales, los acules a continuación señalo:

Principios, derechos y garantías procesales

(Omisis)…

Los tratados internacionales, están según el orden de aplicación primero, que la misma constitución, por lo que la decisión del juez de otorgar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena, esta ajustada y soportada por los tratados internacionales, como son el ultimo principio de retroactividad de la ley. Mi representado fue penado con la nueva ley, ya que lo favorecía pero lo solo en la pena, con respecto a los beneficios, lo favorece la vieja ley de beneficios en el p.p., criterio este, que prevaleciendo al juez, la cual comparte esta defensa, en todo y cada una de sus partes, al otorgar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena.

Petitorio

Solciito se declare sin ligar el RECURSO intentado, por la fiscal de ministerio publico, en contra del beneficio otorgado A MI REPRESENTADO de conformidad a los preceptos citados…

DEL AUTO APELADO

En fecha 02 de Octubre de 2006, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado J.H.V.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 1.271.226 y su defensa técnica, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04/09/02, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del citado texto sustantivo.

El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. - Que presente oferta de trabajo; y

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

A.l.a. que integran la presente causa se evidencia que al folio 354 consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 15/10/2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que indica que el ciudadano señalado ut supra presenta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Sexto Penal, que en fecha 22/11/1998 lo condenó a cumplir la pena de tres meses de prisión por el delito de Falsificación de Documentos, tipificado en el art. 322 del CP, con lo cual se evidencia que al penado de autos no se le puede atribuir la condición de reincidente que impediría la concesión de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto la sentencia tiene data superior a doce (12) años desde la fecha de comisión de los hechos, en atención a lo cual no entra en los supuestos a que se contrae el artículo 100 del Código Penal.

Consta desde el folio 386 al 340 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 15/11/06 el cual fue recibido en éste despacho el día de hoy, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos basado en que el mismo es primario, admite su participación y responsabilidad, posee apoyo familiar, cuenta con hábitos laborales, presenta buena disposición en cumplir un régimen de prueba y ha mantenido su presentación periódica por ante el Tribunal. Asimismo el equipo multidisciplinario recomendó que el penado continuase cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales, no volver a involucrarse en un hecho al margen de la ley y cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.

Consta en el informe técnico practicado al penado que el mismo posee hábitos laborales, ya que se desempeña como Agricultor en el caserío Chaimare del Municipio Jiménez y alterna tal actividad con la venta de gas doméstico de forma particular, datos éstos corroborados por el equipo evaluador al momento de practicar el informe respectivo y que éste Tribunal estima de forma favorable para verificar el acatamiento a una de las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la procedencia del beneficio solicitado.

Observa esta operadora de justicia el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 ejusdem, otorga al ciudadano J.H.V.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 1.271.226, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso de un año contado a partir de la fecha de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

• No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

• Abstenerse de abusar bebidas alcohólicas.

• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo el Delegado de Prueba constatar la ubicación y veracidad de la actividad laboral desempeñada por el penado.

• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem y por aplicación retroactiva de las disposiciones del texto adjetivo promulgado en el año 2001 concatenado con la Ley de Beneficios en el P.P., por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano J.H.V.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 1.271.226, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.H.V.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente la errónea aplicación de la norma adjetiva, por cuanto el Tribunal A quo, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, omitiendo que el penado de autos fue condenado a CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal y no consta en autos la consignación de Oferta de Trabajo, por lo que no se cumple con dos de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el contenido en el numeral 2° (Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años); y el numeral 4° (Que preste oferta de trabajo).

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

(Resaltado y Negrillas nuestras)

Sin embargo, debe observar esta instancia superior el cumplimiento de la normativa vigente para el momento en que se suscitaron los hechos. Efectivamente, en el presente caso se trata de un asunto que se inicio como consecuencia de unos hechos ocurridos en fecha 15 de Abril del año 2000, encontrándose vigente para la fecha el Código Orgánico Procesal Penal, que no establecía taxativamente las procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo indicó desde la reforma del 2001 hasta la presente fecha, debiendo entonces aplicarse de manera supletoria la Ley de Beneficios en el P.P., específicamente el ordinal 2° del artículo 14, el cual establece lo siguiente:

…Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal…

(Negrillas y Subrayado nuestro)

Igualmente debe observarse, que la ley penal se aplica para que tenga vigencia en un ámbito territorial determinado y a los delitos cometidos dentro de ese espacio, limitada en el tiempo, la cual no es absoluta, por cuanto existen lo que se denomina sucesión de leyes penales, en virtud del principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual esta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual no puede aplicarse a hechos que ocurren después de su extinción, lo que obedece a la máxima del “tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización”. Debemos obligatoriamente mencionar nuestro texto constitucional que establece en su artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…).

Asimismo señala el artículo 2 del Código Penal: “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”

Así las cosas, en el caso de la nueva ley que modifica el tratamiento penal de determinados delitos o procedimientos, considerados por la ley anterior, debe distinguirse si la ley resulta favorable al reo, si resulta desfavorable no puede ser aplicada y es irretroactiva, a de acudirse entonces, a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

Ahora bien, el caso en estudio el Ministerio Público, se opone a la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede a los cinco (05) años y no consta en autos que el penado presente oferta de trabajo, y del análisis antes descrito se determina que siendo como se dijo al inicio que el delito data del 15 de Abril del 2000, siendo aplicable para este caso el Código vigente para la fecha y por ende el procedimiento establecido en la Ley de Beneficios en el P.P., y por cuanto dentro de los requisitos están, 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; no exigiéndose la presentación de la oferta de trabajo, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente de autos, en virtud de que es la misma recurrente quien ha inobservado el procedimiento aplicable al presente caso, concluyendo esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.A.H., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2008, en la cual Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, al Penado J.H.V.C., de conformidad con los artículos ordinal 1° del artículo 479 y artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

J.R.G.C.P.F.d.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000297

YBKM/emyp

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