Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 05 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-001195

ASUNTO: EP01-R-2006-000156

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO (ORDEN DE APREHENSIÓN).

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. A.A.H. Y C.C.R.C..

PENADOS: YUSMAYRA DE LA P.S., E.S. Y P.A.M..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. L.A.C., en su condición de Defensor Privado de los penados Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., en el asunto signado con el N° EP01-P-2006-1195, contra la Orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/11/2006, luego de haberlo acordado por auto fundamentado en fecha 02 de noviembre de 2006; con motivo de los hechos siguientes:

Omissis…

siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándose en el Comando Policial de L.Z.P. N° 7 organizó una comisión policial bajo su mando en compañía de los funcionarios P.Q.M., J.O., J.C. Romero…omissis… con la finalidad de trasladarnos a bordo de la unidad P 101, hasta el Barrio Los Compadres frente al poste N° 547006 de esa población, específicamente en la residencia de la ciudadana Yusmaira de la P.S., donde se le practicaría un allanamiento de morada a la residencia de dicha ciudadana según orden de allanamiento expedida por el Juez de Control N° 3 Omissis…en compañía de los ciudadanos J.M.A.J. y J.A. Mendoza…Omissis…que al llegar al sitio se procedió a leerles el acta de allanamiento a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble y procedieron a la requisa, encontrándosele a la ciudadana Yusmaira en la pretina de la falda en el constado izquierdo un envoltorio de papel sintético de color verde y en su interior restos vegetales de olor fuerte de presunta droga denominada marihuana…omissis…que al revisar una cantidad de ropa colocada sobre la cama fue encontrado una media color gris que contenía en su interior cierta cantidad de dinero en papel moneda y monedas sencillas y seis envoltorios en papel sintético de color verde atado con hilo rosado y en su interior restos vegetales de olor fuerte, un frasco plástico cristalino con tapa de metal de color blanca y en su interior nueve (09) envoltorios en papel sintético de color negro atado con hilo de color blanco y en su interior una sustancia se color ocre de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada bazooko…que los ciudadanos aprehendidos dijeron ser y llamarse como queda escrito: Yusmayra de la P.S., P.A.M., E.S. y Negrin Snaweer Oxmiguel…Omissis… ”.

Los que dieron origen a la decisión dictada en fecha 08/08/2006, en la causa N° EP01-P-2006-001195, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:

…omissis…Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena a los Acusados: YUSMAYRA DE LA P.S.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.457, de 28 años de edad, nacida el 10-09-1977, natural de L.E.B., de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de A.B. (V) y P.A.M. (V), residenciada en L. deB., casa de barro, calle principal, Barinas Estado Barinas, E.S. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.432, de 37 años de edad, nacido el 25-11-1967, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de E.S. (V) y A.R.M. (F), residenciado en L. deB., casa S/N, de barro, Barinas estado Barinas, P.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.548.669, de 48 años de edad, nacido el 25-01-1958, natural de L.E.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de V.M.C. (F) y M.M. (F), residenciado en Libertad, callejón N° 01, casa S/N, casa de barro, Barinas Estado Barinas y NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.332.623, de 27 años de edad, nacido el 15-09-1978, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de E.C. (V) y G.H. (F), residenciado en el Sector Bello Monte, tercera calle, en L. deB.M.R., rancho de cinc, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de Tres (03) Años de prisión…omissis….

Y la que dio lugar en la fase de Ejecución a cargo del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2006, motivo de impugnación, a la decisión siguiente:

…(Omissis…Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25 de Septiembre de 2006, mediante la cual condenó a los Acusados: YUSMAYRA DE LA P.S.B., E.S., P.A.M. y NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, por imputarles responsabilidad en la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: YUSMAYRA DE LA P.S.B., E.S., P.A.M. Y NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL, fueron detenidos preventivamente en fecha: 11-05-2006, hasta el día: 09-08-2006, donde se les otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por el Tribunal de Control N° 02; en consecuencia, han cumplido: DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; evidenciándose de las actas que a los mismos les falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA de la pena impuesta; en consecuencia, se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, a cada uno de los penados, por cuanto no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 31, Último Aparte y 60, Ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Omissis...

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.C., actuando en su carácter de Defensor Privado de los penados Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., estableció en su escrito de fecha 01/12/2006, que estando dentro de la oportunidad legal, para apelar, a que se contraen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el seis de Noviembre de dos mil seis (06-11-2006), procede a establecer consideraciones reseñadas en el artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona una serie de requisitos indispensables para que el Tribunal de Ejecución acuerde el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, después de solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado; por lo que considera que el Tribunal recurrido interpretó en forma distinta el espíritu, propósito y razón de la norma, así como de la jurisprudencia, alega que no solo subviene el principio de libertad del debido proceso, sino que sienta jurisprudencia dentro de la jurisprudencia.

En el capitulo II de su escrito recursivo expone que invoca la violación del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a “Las que causen un gravamen irreparable…Omissis” e Igualmente solicita que la presente apelación se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva y consecuencialmente revocada la sentencia ocurrida por un pronunciamiento que observe el debido proceso y las garantías judiciales, asimismo opere el efecto suspensivo de esta decisión.

III

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Abogado L.A.C..

En fecha 15 de Diciembre de 2006, las Abogadas A.A.H. y C.C.R.C., procediendo en sus caracteres de Fiscales Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de nueve (9) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explanan los alegatos siguientes:

…Omissis…Solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.C., en su condición de defensor privado de los penados: Yusmaira de la P.S., E.S. y P.A.M.. Así mismo solicitan a esta Corte de Apelaciones se mantenga firme la decisión dictada en fecha 02-11-06, por el Juzgado N° 01 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se declara la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en contra de los penados supra señalados…Omissis…

.

IV

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 19 de Enero del año 2007, mediante auto se declaró Admisible el Recurso de Apelación y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días siguientes a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente Abogado L.A.C., procediendo en su condición de defensor privado de los ciudadanos: Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal e invocando violación del numeral 5° de la misma norma procesal penal, como aspecto de pretensión principal y único de acuerdo como planteó su denuncia, que la orden de aprehensión dictada contra sus defendidos por el Tribunal de la recurrida en fecha 02 de noviembre de 2006 y librada la misma el día 06 de noviembre de 2006, deja en indefensión a los mismos y considera que debió haberse tomado la decisión en una audiencia donde fueran oídos, permitiéndoles lo que establece nuestra carta magna en su artículo 49, como son las garantías judiciales y administrativas. Solicita la revocación de la decisión impugnada y que sea dictada decisión propia sobre el asunto con base a los planteamientos expuestos, todo según, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa.

En fecha 08 de Agosto de 2006, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos: Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., fueron condenados a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una sentencia dictada luego de haber admitido los hechos que les imputaba el Ministerio Público, a cargo de la Abogada R.P., Fiscal Décima Segunda de esta Circunscripción Judicial, acordándoles en esa misma fecha una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, fundamentada la misma, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, remitió la presente causa a la Coordinación de la URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución. Correspondiéndole conocer al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, según auto de entrada del mismo de fecha 13 de Octubre de 2006.

En fecha 13 de Octubre de 2006, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal ejecuta el fallo antes referido y ordena efectuar el cómputo de pena por auto separado, lo cual realiza en fecha 02 de Noviembre de 2006 acordando librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., estableciendo en la decisión, que de la pena impuesta de Tres (3) años de prisión a los antes mencionados, solo han cumplido Dos (2) meses y veintinueve (29) días, faltándoles por cumplir Dos (2) años, Nueve (9) meses y Un (1) día. La referida Orden de Aprehensión fue librada el día 06 de Noviembre de 2006, para cada uno de los penados, siendo que hasta la presente fecha no han sido aprehendidos; no obstante que, el Abogado defensor de los mismos L.A.C., en fecha 01 de Diciembre de 2006, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2006, contentiva de la Orden de Aprehensión librada contra sus defendidos, pero acordada en fecha 02 de Noviembre de 2006 por auto motivado del Tribunal de la recurrida.

La Sala estima, que la Jueza de la recurrida al pronunciarse en fecha 02 de Noviembre de 2006, ordenando librar orden de aprehensión contra los penados Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., actuó atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

0missis… si estuvieren en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…Omissis…

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Así mismo, con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que reza:

…Omissis. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

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De tal razón, el recurrente adolece de motivaciones para que le asista la verdad jurídica en cuanto a sus planteamientos, fundamentados en el hecho de que la orden de aprehensión librada a sus defendidos Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., los deja en estado de indefensión; más aún, cuando no han sido aprehendidos, ni se han presentado voluntariamente a los fines de dar cumplimiento al proceso penal en la fase de ejecución a la que actualmente pertenecen los antes mencionados dada sus condiciones de penados, que como lo establece la norma procesal penal antes transcrita del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser recluidos en un centro penitenciario y luego podrán proceder a invocar los derechos que pudieran corresponderles atendiendo a la pena impuesta y al delito por el cual se les impuso la misma y no pretender en contradicción a lo previsto por el legislador procesal obtener para sus defendidos un beneficio procesal sin antes haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la recurrida en fecha 02 de Noviembre de 2006. Una vez aprehendidos o presentados voluntariamente los penados Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo dispuesto por el mismo en fecha 06 de noviembre de 2006, les surge o nacen sus derechos a solicitar lo que a bien pudiera corresponderles de acuerdo con la pena impuesta y el delito por el que se les condenó; todo ello, con base a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sintonía con la sentencia N° 3.421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2005, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y Así se Declara. Se fundamenta la presente decisión en lo establecido por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.C., en su carácter de defensor privado de los penados: Yusmaira De La P.S., E.S. y P.A.M., contra la Orden de Aprehensión de fecha 06 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, luego de haberla acordado en fecha 02 de Noviembre de 2006, en consecuencia queda Confirmada la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los cinco días del mes de Febrero del año 2007. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DR. T.R.M. ISTURI

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

JUEZ DE APELACIONES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

(PONENTE)

CAROLINA PAREDES

SECRETARIA

Asunto N° EP01-R-2006-000156

TRMI/APP/MVT/CP/mm.

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