Decisión nº 49-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7690

Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.453, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 7 de mayo de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, el 16 de septiembre de 1979. Que estando en ejercicio del último cargo que desempeñó en el citado organismo, de Docente IV/ de Aula, en fecha 1º de octubre de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que el día 26 de julio de 2006, su representada recibió la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.48.739.558, 60), por concepto de prestaciones sociales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen anterior y el actualmente vigente, utilizó una fórmula incorrecta y le descontó dos veces por concepto de anticipo la cantidad de Bs.150.000,oo.

Que el citado organismo descontó de las prestaciones sociales de su representada la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (906.098.89), por un supuesto anticipo que esta recibió, lo cual afirma es falso, ya que éste nunca fue solicitado por su representada.

Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 68.849.833,99), monto del cual, una vez deducido los anticipos recibidos por esta última, resta a su favor la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs.20.110.275,39), mas los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicita se ordene el pago a su representada de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.698.199,09), por los conceptos supra señalados, mas los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de tales conceptos. Solicita igualmente se determine el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a su representada mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.657, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas la inadmisibilidad de la acción, por no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora manifestando que su representado nada le adeuda a esta última por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que su representada se viere constreñida a pagar los referidos intereses, estos deberán calcularse en base a la tasa de prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

Por las razones expuestas, solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, este Tribunal observa:

El procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita el apoderado actor se ordene el pago a su representada, de la diferencia que le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de prestaciones sociales. Alega que el mencionado organismo le pagó en forma parcial dicho concepto, y que por ende, este le adeuda una diferencia de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.698.199,09), monto que incluye los intereses de mora por el retardo experimentado en el pago de su liquidación.

Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en lo atinente a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo.

Señala que ese organismo le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, y posteriormente, la suma de Bs.906.098,89; y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, corre inserta a los folios 11 al 22 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicada sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

En tal sentido se observa, que la antigüedad fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado, en las Planillas de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 11 al 22 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.

En lo referente al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración, en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la actora, se observa:

Al folio 17 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte querellante.

Alega la querellante que le fue descontada de su liquidación, la cantidad de Bs.906.098,89 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa, que en el curso del proceso el organismo querellado no produjo comprobante alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución al accionante de la suma de Bs. 906.098,89, por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud de pago que formula la actora, de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de esta última el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 26 de julio de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 26 de julio de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que el recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.D.G., representada por su apoderado judicial S.R., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 26 de julio de 2006.

TERCERO

Se ORDENA el pago al actor de Bs.906.098,89, por concepto de reembolso de las deducciones indebidamente efectuadas.

CUARTO

A los fines de determinar el monto al cual ascienden los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la accionante, se ordena practicar de oficio por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de pago de los intereses moratorios que se generen durante el período que va desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como del resto de los conceptos reclamados por el demandante, distintos de los expresamente condenados a pagar en el presente dispositivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:50 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 49-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 7690

JNM/kfr

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