Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 05 de Abril de 2.006.-

195 y 147

Vista la Demanda de Guarda presentada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.365.000, en su condición de padre y representante legal de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX asistida por la abogada Kalidia Santander, Defensora Publica del Estado Barinas, mediante la cual expuso y solicitó: “… Se le suspenda la a la madre mis hijos ciudadana Y.M.R. y le sea entregada la guarda del niño J.E.R. Márquez…”.

El Tribunal le dio entrada por distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se procedió a admitirla en fecha 12 de Diciembre de 2005, y se ordenó la citación de la ciudadana Y.M.R., a quien se libró Boleta de Citación y para la práctica de la misma se libró comisión y oficio al Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta circunscripción judicial, de igual forma se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para que realizará los informes correspondientes al grupo familiar Rivas Márquez, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Riela al folio 15 diligencia de fecha 15-12-2005, suscrita por la ciudadana Piamar Sánchez, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

Riela al folio 17 diligencia de fecha 16-01-2006 suscrita por la ciudadana Piamar Sánchez, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, debidamente firmada.

Riela al folio 19 diligencia de fecha 16-01-2006, suscrita por la ciudadana Piamar Sánchez, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la Psicólogo, debidamente firmada.

Riela al folio 21 diligencia de fecha 16-01-2006 suscrita por la ciudadana Piamar Sánchez, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la Psiquiatra I.C.P., debidamente firmada.

Riela del folio 23 al 30, comisión remitida por el Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la ciudadana Y.M.R., debidamente cumplida y recibida en esta Sala de Juicio en fecha 01-02-2006.

Riela al folio 31, acta de fecha 09-02-2006, donde se dejo expresa constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio no compareció la parte demandante ciudadano J.A.R. y compareció la parte demandada ciudadana Y.M.R., motivo por el cual no se pudo realizar el acto.

Riela al folio 32 diligencia de fecha 01-03-2006, suscrita por la Licenciada Ana Parra, Psicólogo de este Tribunal, mediante la cual expone que el grupo familiar no acudido a realizarse la evaluación.

Riela al folio 33 diligencia de fecha 01-03-2006, suscrita por Dra. I.C.P., mediante la cual consigna informes realizados al Grupo Familiar Rivas Márquez, constante de dos (02) folios útiles cada uno.

Riela al folio 41 auto dictado en fecha 14-03-2006, difiriendo la sentencia por cuanto no consta en autos informe social, requisito indispensable para dictar sentencia en el presente juicio, se libró oficio a la Trabajadora Social concediéndole un plazo de cinco días para consignar el referido informe.

Riela al folio 40, diligencia de fecha 20-03-2006, suscrita por la licenciada Maximina Pernia, Trabajadora Social, consignado informe constante de 07 folios útiles.

Riela al folio 50, diligencia de fecha 21-03-2006, suscrita por la Dra. I.C.P., mediante la cual consigna informe psiquiátrico del ciudadano J.A.R. constante de dos (02) folios útiles.

Riela al folio 53, diligencia de fecha 22-03-2006, suscrita por la licenciada Ana Parra, en su carácter de psicólogo y consignó informe Psicológico correspondiente al Grupo Familiar Rivas Márquez, constante dos (02) folios útiles.

Riela al folio 56, auto dictado en fecha 23-03-2006, dejando constancia que se cumplieron los extremos de ley. Se fijó el Sexto día de despacho siguiente para dictar Sentencia.

MOTIVA:

El Tribunal para decidir Considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Guarda, en tal sentido, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece, “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la Orientación moral y Educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Así mismo, el artículo 359 ejusdem, establece “ El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación…”. Es el caso que de las actas se desprende que la parte actora ciudadano J.A.R., no compareció al acto conciliatorio, ni por si por medio de apoderado judicial, igualmente, de las actas procesales, no se desprende prueba alguna en la que demuestre la parte actora los hechos alegados y pretendidos para ejercer la guarda de los niños de autos, sin embargo, lo que sí quedó demostrado que la niña desea vivir con su papá, igualmente, quedó demostrado que el niño de autos vive con su mamá.

” Una vez que esta Sala Nº 1, analizó los informes técnicos, concluye que la acción planteada deberá declararse sin lugar, en virtud, de que el padre no demostró los supuestos establecidos en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, permanecerá la niña con el padre y el niño de autos con la madre, en el ejercicio de la Guarda, tal y como la han venido ejerciendo los progenitores de los niños de autos, desde que plantearon su separación, así quedó demostrado de las actas procesales. Así se declara.

DISPOSTIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda presentada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.365.000, asistido por la abogada Kalidia Santander, defensora Publica del Estado Barinas mediante la cual solicitó la Guarda de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra la ciudadana Y.M.R..

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente

Dada, firmada, y sellada en EL Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 05 días del mes de Abril de dos mil seis. (L.S)La Juez Unipersonal N° 01 (fdo)Abg. R. deV., La Secretaria Abg. S.M.. La suscrita secretaria Abg. S.M.C. que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo certifico a los 05 días del mes de Abril de 2.006

La secretaria

S.M.

C-6165-05

ninfa.-

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