Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO AH1B-F-2008-000378.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTE:

• Ciudadana A.R.Y., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-12.262.161.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:

• Ciudadanos YALIXA M. GONZALEZ, C.M.M. y L.A. TOMEDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.586, 97.035 y 72.384, respectivamente.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-

Se inicia la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado por los ciudadanos YALIXA M. GONZALEZ, C.M.M. y L.A. TOMEDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.586, 97.035 y 72.384, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.Y., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-12.262.161, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Despacho previo sorteo de Ley. En su escrito libelar los apoderados judiciales de la ciudadana A.R.Y., antes identificada, solicitan la Inserción del Acta de Nacimiento de la misma, toda vez que nació en la ciudad de Caracas, el día 22 de abril de 1971, en la Maternidad C.P., de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien es hija legitima de la ciudadana E.Y.D.R., mayor de edad, de estado civil casada, natural de Tenerife, España, civilmente hábil, de oficios del hogar, quien para ese entonces tenia 27 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-960.937; y del ciudadano J.A.R.A., quien para ese entonces tenia 34 años de edad, de profesión chofer, natural de Tenerife, España (nacionalizado venezolano) y titular de la cedula de identidad Nº V-2.952.883, quienes estaban legalmente casados; y fue bautizada el 03 de agosto de 1974 en la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, Diócesis de Acarigua, Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado exhortó a la solicitante a consignar por ante la Secretaría de este Despacho la Tarjeta de Nacimiento, expedida por la Maternidad C.P., lugar de su nacimiento.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2008, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consigno C.d.N. Nº 0045579, expedida por la Maternidad C.P. en fecha 24/04/2008, Ad-efectum videndi y el Original del Oficio Nº AL/DG-133-08, expedido por la Dirección General-Asesoría Legal de la Maternidad C.P. de fecha 28/04/2008.

Este Tribunal, por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008, instó a la parte solicitante a consignar debidamente legalizados los documentos que cursan a los folios 6, 11 y 12, en virtud de que emanan del Servicio Consular de España y del Ministerio de Justicia de España por lo que se requiere de su legalización a los fines de que surtan sus efectos legales en Venezuela; asimismo se le instó a consignar originales o copias certificadas de los documentos que rielan en los folios 7, 10, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22, con sus vueltos, ya que cursan en copias simples, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud; siendo consignados los documentos requeridos por este Tribunal por la apoderada judicial de la solicitante, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008.

En fecha 20 de junio de 2008, consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado admitió la misma, y en atención a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento mediante cartel que debería publicarse en el Diario “Ultimas Noticias”, de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, para lo cual deberían comparecer ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación que dicho Cartel se hiciera. Asimismo, se ordeno oficiar al Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordenó la notificación del Ministerio Publicó mediante boleta, y a los ciudadanos E.Y.D.R. Y A.R.A., d conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, comparece la abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicita se oficie al Departamento de Lofoscopía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y asimismo pidió que, una vez conste en autos la consignación del cartel de emplazamiento se le notifique nuevamente a los fines de emitir la opinión correspondiente.

En horas de Despacho del día 04 de julio de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó originales de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos E.Y.d.R. y A.R.A., debidamente firmadas por los referidos ciudadanos, y la copia de la Boleta de Notificación firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscalía del Ministerio Público el 26 de junio de 2008; y en fecha 09 de julio de 2008 comparece la apoderada judicial de la solicitante y expone que, en esa misma fecha comparece por ante este Tribunal la ciudadana E.Y.d.R., quien declara ser la madre de la solicitante la ciudadana A.R.Y., quien nació en la Maternidad C.P. el 22 de abril de 1971 y que su padre es el ciudadano A.R.A..

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado subsano el error involuntario cometido en el auto de admisión, donde se transcribió de manera errónea el segundo apellido de la solicitante, ordenándose librar nuevamente el cartel de emplazamiento colocando la aclaratoria, a los fines de no transgredir el derecho de terceros, dejándose sin efecto el librado en fecha 20 de junio de 2008; asimismo en este mismo auto se dio cumplimiento al pedimento planteado por la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, ordenándose oficiar al Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), (Departamento de Lofoscopia).

En fecha 18 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la solicitante presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 17 de julio de 2008. Seguidamente por auto de fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado acuerda agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 9700-194-5654, de fecha 25 de julio de 2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de que surtan sus efectos legales.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre, la apoderada judicial de la solicitante, solicita se notifique nuevamente al Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Centésima Sexta A.M.L., a fin de que emita la opinión correspondiente; consecutivamente este Tribunal, por auto de fecha 22 de septiembre, acuerda en conformidad con lo solicitado en dicha diligencia y ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En horas de despacho del día 17 de noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó copia de la Boleta de Notificación firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscalía 106º del Ministerio Público el 12 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece ante este Juzgado la abogada A.M.L.F.C.S.d.M.P.d.Á.M.d.C., y presenta diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción que formular a la presente solicitud, por lo que emite opinión favorable.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la solicitante ciudadana E.R.C.U., debidamente asistida por la ciudadana Y.M., consigno copia certificada del Acta de Nacimiento requerida por este Juzgado, asimismo, solicitó abocamiento del Juez.

En fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la solicitante, solicito el avocamiento del ciudadano juez a esta causa; seguidamente el 06 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, dejándose transcurrir el lapso de 03 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2009, la apoderada judicial de la solicitante, pidió apertura del lapso probatorio y el 03 de agosto de 2009, este Tribunal le niega lo solicitado, toda vez que no es menester la apertura del lapso probatorio, en virtud de que no hubo oposición alguna a la presente solicitud.

En fecha 22 de julio de 2009, la abogada Yalixa González con su carácter acreditado en autos, consigno escrito de promoción pruebas, luego el 22 de septiembre de 2009 solicito que por ante este despacho se realizara computo, a los fines d la continuación del proceso. Visto el pedimento de la última diligencia, este Juzgado a los fines de realizar el correspondiente computo insto a la solicitante a que indicaran con precisión desde y hasta que fecha debe realizarse el referido computo, una vez se cumplió con el pedimento, en diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal acordó y procedió a practicar dicho computo.

Mediante diligencias presentadas en fechas 21 y 29 de Octubre y 12 y 26 de noviembre del año 2009, y en fecha 26 de enero de 2010 la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó a este Tribunal dictar sentencia.

-II-

El procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero

La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez Competente, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, requisito este que se cumplió.

Segundo

Que el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.

Tercero

Que el Solicitante indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Cuarto

Que una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.-

Ahora bien, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales

.

Asimismo, observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud, y por cuanto constan en autos los requisitos exigidos por la representación del Ministerio Público, siendo la materia de Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende de los derechos primordiales de la vida de las personas naturales, y la repuesta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Es por lo que este Tribunal considera que la presente Inserción de Partida de Nacimiento es procedente, conforme con el Artículo 772 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana A.R.Y., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-12.262.161.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana A.R.Y., antes identificada, quien nació en la ciudad de Caracas, el día 22 de abril de 1971, en la Maternidad C.P., de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien es hija legitima de la ciudadana E.Y.D.R., mayor de edad, de estado civil casada, natural de Tenerife, España, civilmente hábil, de oficios del hogar, quien para ese entonces tenia 27 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-960.937; y del ciudadano J.A.R.A., quien para ese entonces tenia 34 años de edad, de profesión chofer, natural de Tenerife, España (nacionalizado venezolano) y titular de la cedula de identidad Nº V-2.952.883, quienes estaban legalmente casados; y fue bautizada el 03 de agosto de 1974 en la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, Diócesis de Acarigua, Estado Portuguesa.

TERCERO

Se ordena remitir mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 458 del Código Civil, inserte el Acta de Nacimiento respectiva en los libros correspondientes.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Ry**

ASUNTO: AH1B-F-2008-000378

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