Decisión nº 106 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.106

Expediente No. 25773

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: V.A.T.Á. y J.L.B.R., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-17.669.596 y V-17.737.251, respectivamente.

Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido art.65 (lopnna)

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: V.A.T.Á. y J.L.B.R., ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mariyulis M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.935, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 120.

Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sinamaica municipio Guajira del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de año 2007.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de junio de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2.014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 21 de julio de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.014, presente en la sala del Tribunal la Abogada L.M.P., con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: V.A.T.Á. y J.L.B.R., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-17.669.596 y V-17.737.251, respectivamente.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.

Con respecto al régimen de convivencia familiar será establecido de la siguiente manera: la niña permanecerá todos los días de semana con su mamá. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar a la prenombrada la niña antes identificada, luego de transcurrida la mitad de los días de la referidas vacaciones y regresarla al finalizar el período vacacional. Para el supuesto caso con que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del período vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con su hija, en caso de viajes internacionales el padre o la madre tramitarán y firmarán el debido permiso frente a las autoridades competentes. Vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 31 de diciembre la niña permanecerá al lado de su madre. El día de la celebración del cumpleaños de la niña, los gastos que acarreen serán compartidos por ambos padres.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención cada progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 01340404694041039512, la cual será incrementada de acuerdo a lo que determine la ley, que incluyen meriendas diarias del colegio, la vestimenta y los útiles escolares serán cancelados por el padre, asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para inscripción, recreación en las fechas decembrinas etc, y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo serán compartidos por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: V.A.T.Á. y J.L.B.R., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-17.669.596 y V-17.737.251, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 120.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 106, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. Exp.25773

GAVR/belkys

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