Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001545

ASUNTO: RP11-P-2013-001545

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada A.Y.R.M., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.F.L.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, presento en este acto a al ciudadana A.Y.R.M., presuntamente incursa en la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 30-04-2013, cuando funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, siendo las 7:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se presento una ciudadana pregunto si sabíamos sobre unos productos de primera necesidad que habían retenido en horas tempranas en Calle Juncal, y le indicamos que habían sido colocados a la orden del INDEPABIS, por lo que la ciudadana tomo una actitud no acorde en contra de la comisión, y comenzó a gritar palabras obscenas en contra de la comisión, tomo una aptitud agresiva empujándonos y amenazándonos de muerte, es por lo que revisadas en su totalidad las actuaciones considera ésta Representación Fiscal que no existen elementos de convicción para considerar que la ciudadana A.Y.R.M., haya incurrido en la comisión de algún hecho punible, por lo tanto solicito la L.S.R. de la misma; solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés Criminalísticos, se pueda presentar el acto conclusivo que considera pertinente, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: A.Y.R.M., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.781, nacida en fecha 12-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de L.R. y R.M., y residenciada en Playa Grande, Sector La Marina, Calle Nº 08, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de la representación fiscal, no me opongo a la misma y solicito copia simple del presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a la ciudadana A.Y.R.M., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del procedimiento policial, de fecha 30-04-2013, realizado por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de la imputada, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor de la misma, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor de la ciudadana A.Y.R.M., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.781, nacida en fecha 12-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de L.R. y R.M., y residenciada en Playa Grande, Sector La Marina, Calle Nº 08, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la Imputada en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de la ciudadana A.Y.R.M.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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