Decisión nº 043-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto No. AP41-U-2011-000316. Sentencia No. 043/2012.

En fecha 2 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas M.L. de Morales y F.M.Z., abogadas, matrículas de IPSA Nos. 36.975 y 25.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa ANÁLISIS MÁRQUEZ & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de enero de 1995, bajo el No. 28, Tomo 19-AS-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30240055-4; contra la Resolución No. SNAT - INTI - GRTI - RCA - DSA - 2011 - 000073 del 30 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 130.888,71, en materia de impuesto sobre la renta.

En horas de despacho del día 05 de agosto de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2011-000316, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 169 / 2011 del 2 de noviembre de 2001, fue admitido el referido recurso; y, seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la parte actora, quien promovió el mérito favorable de los autos, ratificó las documentales cursantes y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2011, según sentencia interlocutoria No. 196 / 2011, las prenombradas probanzas documentales fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; contrario a las otras mencionadas, que fueron declaradas inadmisibles.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el 06 de febrero de 2012, el abogado I.G.U., matrícula IPSA No. 48.106, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien aportó sus conclusiones escritas; y, en igual de condiciones, el 7 de ese mes y año, la parte recurrente, formalizó su escrito de informes.

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, con intervención de la recurrente, el 22 de febrero de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 26 de octubre de 2010, la Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, procedió a realizar fiscalización a la empresa ANÁLISIS MÁRQUEZ & ASOCIADOS, C.A., previo requerimiento y recepción de cierta documentación, y levantó las Actas de Reparo Nos. SNAT - INTI - GRTI - RCA - DF - AP - ITF - 2010 - 2728 - 0530 y SNAT - INTI - GRTI - RCA - DF - AP - ITF - 2010 - 2728 - 0531, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01-01-2007 al 31-12-2007 y 01-01-2008 al 31-12-2008, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta, dejando constancia de lo siguiente:

Que, para ambos períodos impositivos, la recurrente no incluyó el impuesto a las transacciones financieras como partida no deducible dentro de la conciliación fiscal de la renta de las declaraciones presentadas para causa de esos ejercicios, incumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la ley regente para dicho tributario. Por lo tanto, le fue determinado un impuesto a pagar de Bs. 12.870,57 y Bs. 46.956,00, para el año 2007 y 2008, respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente para que la contribuyente se allanara a las mencionas objeciones fiscales, con vencimiento el 16 de noviembre de ese año y, seguidamente, el 17 de dicho mes y año, el lapso para formular descargos y aportar pruebas, el cual caducó el 21 de diciembre de 2010.

En fecha 30 de marzo de 2011, la impugnante procedió a rectificar las declaraciones presentadas y a pagar la diferencia del impuesto determinada ante una oficina del Banco Industrial de Venezuela.

Como culminación de ese Sumario Administrativo, el 30 de mayo de 2011, notificada el 20 de junio de 2011, la Administración Tributaria dictó la Resolución No. SNAT / INTI / GRTI / RCA / DSA / 2011 - 000073, y consideró la aceptación de los reparos formulados, por parte de la recurrente, destacando que presentó las declaraciones sustitutivas y pagó el tributo resultante de los ejercicios fiscalizados fuera del lapso establecido; en consecuencia, los confirmó, impuso multas, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y calculó intereses moratorios, como se describen a continuación:

Períodos Impuesto Multa Intereses Moratorios

01-01-2007 al 31-12-2007 0,00 23.922,00 10.536,00

01-01-2008 al 31-12-2008 0,00 72.995,00 24.035,00

Inconforme con esa decisión, en fecha 02 de agosto de 2011, interpuso, formalmente, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostienen las apoderadas judiciales de ANÁLISIS MÁRQUEZ & ASOCIADOS, como primer alegato, la ausencia del procedimiento legalmente establecido, al apartarse la Administración Tributaria del supuesto contemplado en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, luego que, su juicio de ésta, las actuaciones inherentes a la sustitución de las declaraciones y el pago del tributo resultante, equivalen al reconocimiento de la actuación fiscal y apareja una renuncia por parte de la contribuyente de hacer uso de los medios de defensa previstos en la Ley.

Agregan, que en virtud de las consideraciones anteriores, la Gerencia Regional de Tributos Internos, al abrir un procedimiento sumario, sin pronunciarse sobre el fondo de los reparos levantados y afirmar que la aceptación de su representada configura una renuncia a las acciones recursivas en su contra, ocasiona el incumplimiento de la correcta ejecución de las fases del procedimiento constitutivo.

Continúan, en cuanto a su solicitud de nulidad de la resolución impugnada, al afirmar su afectación con el vicio de falso supuesto de hecho, al no apreciar la manifestación de su mandante, propuesta, aduce, el 26 de octubre de 2010, al poseer la Resolución No. 1080049015 del 14 de octubre de 2010, “…en la cual la Administración Tributaria ACORDE EL TRASLADO de la cantidad ahora expresada en TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 328.458,15) de la Cuenta de Retenciones IVA Acumuladas por Descontar a nuestra Cuenta de Créditos Tributarios, a los fines de COMPENSAR CONTRA IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PERSONAS JURÍDICAS, correspondiente al período 12/2010,…” (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).

Señalan que la autoridad tributaria le indicó que tales papeles no constituían recaudación, por lo que para compensar los montos provenientes del referido reparo, debían solicitar una autorización a la Gerencia Regional, “…en virtud de ello, mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010 recibida por la fiscal actuante I.D.R.A.B., solicitamos una prórroga para la presentación de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta sustitutivas y su correspondiente pago de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, tal comunicación fue ratificada en fecha 22 de febrero de 2011, sin obtener oportuna respuesta” (Mayúsculas de la transcripción).

Suman a este alegato, la mención de la rectificación de las declaraciones sustitutivas realizado el 30 de marzo de 2011.

Por último, respecto a este punto, luego de aportar dispositivos referentes a la figura de la compensación, como medio de extinción, de la obligación tributaria, la parte actora resume que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto no se le permitió realizar el pago directamente descontándolo de la cuenta de créditos tributarios, autorizados y soportados, según la prenombrada Resolución.

En ese mismo orden, la recurrente insiste en su alegato de falso supuesto, esta vez de derecho, por cuanto el ente tributario al aducir que tales papeles no constituyen recaudación interpretó, erróneamente, los artículos 39 y 49 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, que al no pronunciarse sobre la solicitud formulada por ella, a los efectos de compensar con los créditos fiscales, aprobados, incurrió en falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 185 eiusdem. En virtud de ello, denuncia, la multa impuesta sin atender la proposición de accionar el pago del reparo a través de los créditos fiscales disponibles desde el 14 de octubre de 2010.

Alega que, en el supuesto negado de no proceder las defensas anteriores, el Tribunal afirme la existencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, contenidas en el error de hecho y de derecho excusable, el cual se evidencia de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2010.

Continúa en su exposición con la transcripción del numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que se refiere a: “Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a los ilícitos tributarios”, en concordancia con el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para fundamentarla como eximente de responsabilidad penal tributaria.

Finalmente, concluye que siendo nulo el acto administrativo controvertido, no hay lugar a las multas ni a los intereses moratorios.

2) De la Administración Tributaria Nacional:

Por su parte, el abogado I.G.U., ya identificado, señala que su representada sigue un procedimiento legal como cauce formal de su acción, y debe discurrir su voluntad cumpliendo con formalidades de índole procesal exigidas en la tramitación de las gestiones propias de la vía administrativas y que luego constituyen los canales jurídicos necesarios para la garantía de sus intereses y de los particulares.

En tal sentido, aduce, que interpretando los artículos 185, 186 y 188 del Código Orgánico Tributario, en los casos en los cuales el contribuyente o responsable admiten en forma expresa el contenido del acta, no se abrirá sumario administrativo, en consecuencia, explica:

En el caso que nos ocupa, la recurrente: rectificó las declaraciones presentadas pero no efectuó el pago dentro del lapso legal y preclusivo establecido, por lo tanto, la apertura del procedimiento de Sumario Administrativo frente a la ausencia de rectificación de las declaraciones presentadas y la falta de pago dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del Acta Fiscal, como realizó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en caso que nos ocupa, constituía el cauce formal de su acción, cumpliendo con formalidades de índole procesal exigidas en la tramitación de su actuación, en apego al Principio de Legalidad previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no podía la Administración Tributaria reputar como ajuste voluntario la actuación desplegada por la contribuyente, por cuanto no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario para gozar del beneficio allí previsto, la tantas veces mencionada multa atenuada del diez por ciento (10%) del tributo omitido, razón por la procedía la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, primera parte, equivalente al 112,5% -término medio- en caso de no existir circunstancias atenuantes o agravantes a considerar

. (Destacados de la transcripción).

Sobre el alegato de la recurrente de haber incurrido en error de hecho y de derecho excusable, el abogado fiscal la contradice al argüir, la falta de explicación por parte de ésta de la forma cómo fue inducida por la Administración Tributaria para escudarse en esa circunstancia, en virtud de que el mismo perfectamente vencible al notificarle en el acta fiscal el plazo para allanarse y pagar el impuesto resultante de la determinación practicada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, estima esta Juzgadora que la misma versa en revisar la actuación de la Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, si siguió los trámites legalmente establecidos, si la emisora del acto interpretó, erróneamente, los fundamentos de hecho y derecho y, de no proceder, las anteriores, si la recurrente cometió el ilícito tributario sancionado, además de serle exigible el pago de intereses moratorios.

Ante la situación planteada, debe referirse este Tribunal, en primer lugar, al vicio de ausencia de procedimiento denunciado por la representación judicial de ANÁLISIS MÁRQUEZ & ASOCIADOS, C.A. al no ceñirse el ente tributario al contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario. Criterio del que difiere la representación de la República, quien destaca la extemporaneidad del pago y rectificación de planillas presentados por la actora.

Hechas las consideraciones anteriores, es preciso darle lectura al procedimiento de fiscalización previsto en el prenombrado texto legal:

Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Lugar y fecha de emisión.

  2. Identificación del contribuyente o responsable.

  3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

  5. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

  6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

  7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 184: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código.

El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 187: Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.

Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.”

Ahora bien, de las disposiciones supra transcritas, se infiere que la actuación de la Administración Tributaria, como menciona el abogado fiscal, se rige por lineamientos legalmente establecidos, desde la materialización de la determinación tributaria, al levantar el acta fiscal, sus requisitos, los supuestos a seguir en caso de que no existan objeciones fiscales o, caso contrario, si el contribuyente responsable decida ajustarse a éstas, con el denominado allanamiento, y, finalmente, si no ocurre alguna de esas circunstancias.

Recapitulando, entonces, el 26 de octubre de 2011, fueron levantadas las Actas de Reparo Nos. SNAT - INTI - GRTI - RCA - DF - AP - ITF - 2010 - 2728 - 0530 y SNAT - INTI - GRTI - RCA - DF - AP - ITF - 2010 - 2728 - 0531, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01-01-2007 al 31-12-2007 y 01-01-2008 al 31-12-2008, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta, notificadas en la misma fecha de su emisión dándose inicio a partir del 17 de octubre de 2010, el lapso previsto para seguirse con lo señalado en el artículo 185, antes transcrito, cuyo vencimiento recayó el 16 de noviembre de 2010, y la recurrente, -según se infiere de la comunicación aportada, cursante al folio 68 del expediente- manifestó su intención de “…dar cumplimiento a la rectificación de las declaraciones de impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 185 del código orgánico tributario y la exhortación del pago de las multas e intereses a favor del fisco no liquidadas”

Bajo este contexto, se evidencia, contrario a lo aseverado por las autoridades tributarias, que la manifestación de voluntad de la recurrente consistía solo en la decisión de extinguir la obligación tributaria y los accesorios a que hubiera lugar, por medio de la compensación opuesta.

Actuación esta, tal y como lo ha señalado la Alzada, en sentencia No. 1117 del 05 de mayo de 2006, caso: Pride Internacional, C.A. y ratificada en la No. 874 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Toyotáchira, C.A., el pago de la obligación tributaria y sus accesorios apareja su extinción, pero ello no conlleva, necesariamente para el sujeto de pasivo, la renuncia a impugnar esas determinaciones y someter al análisis de los jerarcas administrativos o al mismo Juez Contencioso Tributario, la oportunidad de desvirtuar la presunción de validez y legalidad de los actos administrativos que las reflejan.

Cabe señalar que, de haber aceptado la recurrente, expresa y temporalmente, las objeciones fiscales y considerar con ello la Administración Tributaria que las actas de reparo adquieren firmeza e inmutabilidad, además de asimilarlo a una renuncia por parte de la contribuyente de hacer uso de los medios de defensa previstos en la Ley con la negativa a dar apertura del sumario administrativo, esa decisión constituiría una lesión al derecho fundamental de la defensa que debe ser garantizado en todo procedimiento, en armonía con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 642 del 07 de julio de 2010, Caso: CANTV.

Después de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional rechaza las consideraciones expuestas por la Administración Tributaria sobre esos particulares; sin embargo, a los efectos de revisar el cauce formal de esa decisión, aprecia esta Juzgadora que la misma Gerencia Regional, en el acto administrativo recurrido, observa: “…, este Sumario Administrativo tomará en cuenta los montos pagados por la contribuyente de autos, como abonos en cuenta a los montos que resulten de la determinación fiscal que se practique, en la presente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo”.

Ello se traduce en el hecho de que el ente emisor, vistos los lapsos transcurridos, la ausencia de manifestación formal, a tiempo, de allanarse a los reparos formulados y/o de descargos en su contra, dio apertura al sumario administrativo, como hace alusión el artículo 188 y luego de apreciar los argumentos contenidos en las Actas de Reparo, los documentos y pruebas cursantes en el expediente administrativo, el pago extemporáneo realizado por ésta y confirmó las referidas actas.

Valga mencionar que la recurrente alude a su intervención en dos oportunidades, el 23 de noviembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, (folios 67 y 68), respectivamente, -la primera fidedigna, pero sin suficiente valor para demostrar su efectiva presentación a la Administración-, en los cuales opuso un medio de extinción de la obligación tributaria pero no de contradicción a los reparos formulados, obteniendo, posteriormente, la decisión implícita a esa acción y la consecuencias jurídicas del pago de la obligación principal.

Así, como puede observarse no consta en autos, ante la misma actuación de la actora que la Administración Tributaria le haya menoscabado su derecho a la defensa y haya violentado el debido proceso, descritos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, como alega la recurrente. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, conoce esta Juzgadora el resto de la controversia sometida a su consideración.

Sostiene la recurrente que la Resolución No. SNAT - INTI - GRTI - RCA - DSA - 2011 - 000073 del 30 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto de hecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece, a ambos, por haber la Administración Tributaria, a juicio de la recurrente, obviado la solicitud de compensación opuesta contra la Resolución No. 1080049015 de fecha 14 de octubre de 2010, la errónea interpretación del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y no aceptar su “allanamiento” mediante ese medio extintivo y, por consiguiente, la multa impuesta por defecto de esas omisiones, es preciso destacar lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente arguye respuestas otorgadas por la Administración Tributaria e impedimentos en realizar el pago, referidas a que “…tales papeles no constituyen recaudación”; sin embargo, de la lectura de la Resolución, sometida a nulidad, tales consideraciones no se encuentran asentadas en este documento; por lo tanto, se desestima dicho alegato.

Respecto al falso supuesto de derecho, incurrido por el ente tributario, al aplicar erróneamente el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, que consagra la acción del allanamiento o el ajuste voluntario a los reparos formulados en el acta fiscal, debe estar Juzgadora advertir que la recurrente, como fue explicado en el capítulo I de esta decisión, disponía hasta el 16 de noviembre de 2010 para accionar dicha figura y no fue sino, válidamente, el 23 de febrero de 2011, cuando opuso el medio extintivo de la obligación tributaria solicitado; es decir, transcurrió sobradamente el lapso legalmente establecido para su ejercicio.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora que la Administración Tributaria no interpretó erróneamente el dispositivo del citado artículo 185 del Código. Así se declara.

Atinente a la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por omisión de ingresos tributarios, en una cuantía del 112,5%, que la contribuyente afirma debió ser aplicada según lo dispone el artículo 186 eiusdem, ya que los créditos tributarios opuestos estuvieron disponibles desde el 14 de octubre de 2010 y no fueron utilizados por la Administración Tributaria, debemos remitirnos al contenido de ambos dispositivos.

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

De la lectura de ambos dispositivos, efectivamente, para aquellos contribuyentes que acojan las objeciones fiscal, sea total o parcialmente, el legislador le otorga el beneficio de la aplicación de una multa por el diez por ciento (10%) del tributo omitido; sin embargo, la comprensión de esas disposiciones deben concatenarse con el supra transcrito artículo 185, que prevé un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del acta fiscal para ejercer esa manifestación. Actuación en el caso de autos, como ha quedado demostrada, tiene la condición de extemporánea al haber sido manifestada fuera del señalado lapso.

Por lo tanto, no encuentra errónea esta Juzgadora la multa impuesta con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico y no la establecida en el artículo 186 eiusdem, como arguye la impugnante. Así se declara.

Invoca la recurrente la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, particularmente el error de hecho y de derecho excusable, al no haber acordado la Administración Tributaria el traslado de los créditos fiscales opuestos a la cuenta del impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos fiscalizados.

En tal sentido, este Organismo Jurisdiccional, considera necesario destacar que el error de derecho, consiste en la equivocada apreciación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno de ella, no obstante, no es procedente cuando se trata de desconocimiento o ignorancia de las normas legales.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien la recurrente solicitó la compensación, -válidamente para esta Juzgadora-, en fecha 23 de febrero de 2011, se entiende que aun cuando no obtuvo una respuesta formal a ese pedimento, el mismo no fue realizado en el lapso legalmente establecido para ello; razón por la cual no encuentra este Tribunal motivos justificados que lleven a la convicción de haber incurrido la contribuyente en un error de derecho excusable. Así se declara.

Confirmada como ha sido que la contribuyente no incluyó el impuesto a las transacciones financieras como partida no deducible dentro de la conciliación fiscal de la renta de las declaraciones presentadas para causa de esos ejercicios, incumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la ley regente para dicho tributario, así como determinado un impuesto a pagar de Bs. 12.870,57 y Bs. 46.956,00, para el año 2007 y 2008, respectivamente, no cumpliendo con este deber formal, oportunamente y, generándose la mora en el pago de esas obligaciones, ciertamente, el cálculo de intereses moratorios se encuentra ajustado a derecho.

De esta manera, por cuanto la recurrente omitió pronunciamiento alguno sobre la determinación realizada por la Administración Tributaria, por ese concepto, declarada como ha sido la legalidad de su liquidación, tales accesorios se confirman. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas M.L. de Morales y F.M.Z., abogadas, matrículas de IPSA Nos. 36.975 y 25.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa ANÁLISIS MÁRQUEZ & ASOCIADOS, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30240055-4; contra la Resolución No. SNAT - INTI - GRTI - RCA - DSA - 2011 - 000073 del 30 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 130.888,71, en materia de impuesto sobre la renta; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Esta sentencia tiene apelación en virtud de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrito al SENIAT y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

Abog. E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:40 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2011-000316.-

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