Decisión nº 1035 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de junio de 2007

Años: 197º y 148º

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ RACHADEL Y T.S.S., Venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 24.046 y 35.466.

PARTE DEMANDADA: ANALLIVE POLEO DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.323; HANSY A.H.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.327.258; M.A.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 1110-07

Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda el DESALOJO.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

La ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, siendo discutido en el presente juicio, una supuesta inepta acumulación de pretensiones.

La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

En el caso bajo examen se pretende conjuntamente el desalojo de las ciudadanas ANALLIVE POLEO DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.323, de un inmueble ubicado en la Torre “E”, piso 4, apto 04-05, Desarrollo Urbanístico “A.V.” Parroquia C.S.J.d.M.V. del estado Vargas; HANSY A.H.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.327.258, del inmueble ubicado en el Edificio Torre “H”, PISO 2, Apto 02-06, Sector Simetaca, Desarrollo Urbanístico A.V., Parroquia C.S., Jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas; Y M.A.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.089, de un inmueble del Edificio Torre “H”, piso 3, apto. 03-02, sector Simetaca Desarrollo Urbanístico A.V., Parroquia C.S., Jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas.

Observando que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En consecuencia, salta a la vista, en primer lugar, que en ambas pretensiones acumuladas, LOS SUJETOS y LOS OBJETOS NO SON LOS MISMOS, por lo que no existe identidad de sujetos Y objeto.

Nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:

“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

De modo pues que, tal como se expresa en la decisión parcialmente copiada, es deber ineludible de los jueces, revisar si las pretensiones incoadas han sido admitidas de conformidad con la ley, y en caso contrario, debe negar su admisión, aún de oficio y así se declara.

Ahora bien establecidos los parámetros antes señalados este Tribunal puede concluir que la presente demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres pero sí a una disposición expresa de la ley, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido con los articulo 52 y 77 del Codigo de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por Desalojo, contra la ciudadanas ANALLIVE POLEO DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.323, HANSY A.H.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.327.258, M.A.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.089.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

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